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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9950-2019
Radicación Nº 105681
Acta No. 179
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL MELO MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto penal seguido en contra del actor.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al confirmar la sentencia condenatoria en su contra por el delito de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado.
ANTECEDENTES
Con auto de 8 de julio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal llevado en contra del accionante y resaltó que el 29 de junio de 2018, por vía de preacuerdo emitió sentencia condenatoria en contra de MIGUEL ANGEL MELO, por el delito de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado, negándosele la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, no obstante fue confirmada en segunda instancia.
2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, allegó copia de la decisión emitida el 1º de noviembre de 2018, a través de la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra del actor y recalcó que la misma es producto de la aplicación de fundamentos jurídicos, tanto normativos como jurisprudenciales, acordes con el ordenamiento, así como la valoración efectuada que sirvió de fundamento para arribar con certeza a la responsabilidad penal de MELO MARTÍNEZ.
Adicionalmente señaló que, atendiendo que la inconformidad del accionante radica en la valoración probatoria, argumentando que las pruebas que presentó la Fiscalía no demostraron que haya cometido los hechos endilgados, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.
3. El Fiscal 27 Seccional de Garagoa, Boyacá, manifestó que esa autoridad no vulneró los derechos fundamentales invocados y refirió que una vez formulada la imputación por los delitos de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado, MELO MARTÍNEZ no los aceptó, no obstante la defensa solicitó un preacuerdo, por lo que allegaron elementos materiales probatorios de los que se infería razonablemente que el demandante es el autor responsable de los punibles mencionados, preacuerdo que fue aceptado y aprobado por el juez de conocimiento, por lo que profirió la correspondiente sentencia condenatoria.
4. El Personero Municipal de Garagoa, Boyacá, solicitó que las pretensiones del demandante sean denegadas, teniendo en cuenta que éste no agotó los mecanismos de defensa judicial para debatir sus inconformidades.
5. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1o del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.
2. Procede la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído.
Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En el presente caso el accionante, precisa la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, en tanto a su juicio, las decisiones judiciales se fundamentaron en una valoración errónea de la prueba, pues lo allegado por la Fiscalía no demostraba su responsabilidad en los delitos endilgados.
Sobre el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues contra la decisión proferida el 1º de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se podía instaurar el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que el hoy demandante hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción penal se pronunciara frente al último recurso con el que contaba.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Es que precisamente, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.».
Además, abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su criterio en el sentido de absolverlo de los delitos por los que fue condenado, pues refiere que se realizó una apreciación errónea de la prueba allegada por la Fiscalía, de la que se deduce su inocencia en los cargos por lo que se enjuició, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia, lo que a todas luces es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia emitida por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma fue producto de un preacuerdo entre el actor con la Fiscalía General de la Nación, por lo que no se aprecia que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, además que una vez impugnada la decisión la misma se centró en la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, providencia que como se dijo, fue confirmada en segunda instancia.
Finalmente, se advierte que si el accionante considera que se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, puede acudir a la acción de revisión, en los términos previstos en el artículo 194 de la norma en mención.
Sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la protección constitucional invocada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Denegar el amparo invocado por MIGUEL ANGEL MELO MARTÍNEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Incorporar copia de la presente decisión en el proceso penal objeto de censura.
Tercero. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.
2 T – 578 de 2010.