STP9950-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9950-2019  

Radicación  Nº 105681  

Acta  No. 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  MIGUEL ÁNGEL MELO MARTÍNEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado  Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes  dentro del asunto penal seguido en contra del actor.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte  actora, al confirmar la sentencia condenatoria en su contra por el  delito de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 8 de julio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juez penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, reseñó  las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal llevado en  contra del accionante y resaltó que el 29 de junio de 2018,  por vía de preacuerdo emitió sentencia condenatoria en  contra de MIGUEL  ANGEL MELO,  por el delito de acceso carnal violento en concurso con hurto  calificado, negándosele la concesión del subrogado de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  el beneficio de prisión domiciliaria, decisión contra  la cual la defensa interpuso recurso de apelación, no obstante  fue confirmada en segunda instancia.  

2.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de  Tunja, allegó copia de la decisión emitida el 1º  de noviembre de 2018, a través de la cual confirmó la  sentencia condenatoria emitida en contra del actor y recalcó  que la misma es producto de la aplicación de fundamentos  jurídicos, tanto normativos como jurisprudenciales, acordes  con el ordenamiento, así como la valoración efectuada  que sirvió de fundamento para arribar con certeza a la  responsabilidad penal de MELO  MARTÍNEZ.  

Adicionalmente  señaló que, atendiendo que la inconformidad del  accionante radica en la valoración probatoria, argumentando  que las pruebas que presentó la Fiscalía no demostraron  que haya cometido los hechos endilgados, debió hacer uso del  recurso extraordinario de casación, por lo que la acción  de tutela se torna improcedente.  

3.  El Fiscal 27 Seccional de Garagoa, Boyacá, manifestó  que esa autoridad no vulneró los derechos fundamentales  invocados y refirió que una vez formulada la imputación  por los delitos de acceso carnal violento en concurso con hurto  calificado, MELO  MARTÍNEZ  no los aceptó, no obstante la defensa solicitó un  preacuerdo, por lo que allegaron elementos materiales probatorios de  los que se infería razonablemente que el demandante es el  autor responsable de los punibles mencionados, preacuerdo que fue  aceptado y aprobado por el juez de conocimiento, por lo que profirió  la correspondiente sentencia condenatoria.  

4.  El Personero Municipal de Garagoa, Boyacá, solicitó que  las pretensiones del demandante sean denegadas, teniendo en cuenta  que éste no agotó los mecanismos de defensa judicial  para debatir sus inconformidades.  

5.  Las demás autoridades vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las  disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. 1o  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra una decisión emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior  funcional.  

2.  Procede  la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema  jurídico planteado en el acápite inicial de este  proveído.  

Pues  bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los          accionantes.

e. Que          los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía  de hecho  cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

En  el presente caso el accionante, precisa la presunta vulneración  de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, en  tanto a su juicio, las decisiones judiciales se fundamentaron en una  valoración errónea de la prueba, pues lo allegado por  la Fiscalía no demostraba su responsabilidad en los delitos  endilgados.  

Sobre  el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece  de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias  judiciales, pues contra la decisión proferida el 1º de  noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  se podía instaurar el recurso extraordinario de casación,  posibilidad instituida por la Constitución y la ley  procedimental penal para realizar un control constitucional y legal  tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso  penal en su integridad, sin que el hoy demandante hubiera acudido a  dicho mecanismo de defensa judicial.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción penal se pronunciara frente al  último recurso con el que contaba.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Es  que precisamente, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el  mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal,  pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable2.».  

Además,  abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la  presunta afectación de los derechos fundamentales es más  expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional.  

Lo  anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades  demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su criterio en el  sentido de absolverlo de los delitos por los que fue condenado, pues  refiere que se realizó una apreciación errónea  de la prueba allegada por la Fiscalía, de la que se deduce su  inocencia en los cargos por lo que se enjuició, convirtiendo  con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia, lo  que a todas luces es improcedente, pues la tutela no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas  y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada la providencia emitida por el juzgado de primera  instancia, se advierte que la misma fue producto de un preacuerdo  entre el actor con la Fiscalía General de la Nación,  por lo que no se aprecia que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, además que una vez impugnada la decisión la  misma se centró en la concesión de la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia, providencia que como se  dijo, fue confirmada en segunda instancia.  

Finalmente,  se advierte que si el accionante considera que se configura alguna de  las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004, puede acudir a la acción de revisión, en los  términos previstos en el artículo 194 de la norma en  mención.  

Sin  más disquisiciones sobre el tema, se negará la  protección constitucional invocada por el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Denegar el  amparo invocado por  MIGUEL ANGEL MELO MARTÍNEZ,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  Incorporar copia  de la presente decisión en el proceso penal objeto de censura.  

Tercero.  Notificar  a las partes  según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de los accionados          y/o vinculados.  

2          T – 578 de 2010.  

      

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