Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP9955-2019
Radicación n.° 105299
Acta 172
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Víctor de Jesús Mazo Cordero, quien acude través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese departamento, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:
[…] Manifiesta el accionante que el 21 de marzo de 2019 solicitó la prisión domiciliaria en favor del señor Víctor de Jesús Mazo Cordero con apoyo en los artículos 38 y 38b de la ley 599 de 200, sin embargo, el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia se negó a resolver sobre lo sustancial bajo el argumento que ese tópico ya había sido discernido por el juez de conocimiento, luego no le era permitido como juez ejecutora reabrir un debate al respecto.
Se encuentra inconforme el accionante con lo decidido en sede de ejecución de penas, porque en la sentencia condenatoria de su representado no se hicieron mayores elucubraciones de por qué no era viable conceder la prisión domiciliaria y bajo el entendido que en nuestro ordenamiento jurídico existen varias modalidades de ese sustituto penal; que además, fue desconocido el principio de doble instancia por cuanto no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación.
Por lo expuesto, demanda la protección de la garantía fundamental al debido proceso del señor Víctor de Jesús, y por lo tanto, que por esta vía sea analizado si se puede acceder o no al sustituto de la prisión domiciliara de que trata los cánones 38 y 38B.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, argumentando que no existió vulneración alguna a las garantías fundamentales del accionante, en tanto que la determinación por medio de la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese departamento, se apegó a lo resuelto por el despacho que impuso la condena de éste en cuanto negó el sustituto de la prisión domiciliaria en sentencia del 3 de diciembre de 2014, se acogía al ordenamiento legal.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante presentó escrito manifestando su interés de impugnar la providencia, sin aducir los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, tras rechazar de plano su solicitud para la concesión de la prisión domiciliaria.
Previo a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si se cumplen los presupuestos de la demanda interpuesta.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En el presente asunto, Víctor de Jesús Mazo Cordero pretende controvertir la determinación por medio de la cual el Juzgado que vigila su condena rechazó de plano la petición de concesión de la prisión domiciliara, ya que en su criterio cumple con los requisitos para que le sea concedida. En ese sentido, se entiende que la demanda se dirige contra la providencia judicial de 21 de marzo de 2019 que rechazó de plano su solicitud su solicitud.
Siendo esto así, contrario a lo expuesto por el A quo, la Sala considera que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues, de una parte, Víctor de Jesús Mazo Cordero interpuso la tutela en un término oportuno; de otra, no tuvo la oportunidad impugnar dicha determinación, toda vez que la misma fue emitida como un auto de sustanciación, contra el cual no procede ningún recurso. Por tal motivo,, luego se entienden satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
3.2 Ahora, se tiene que el demandante fue condenado el 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Montería, a 94 meses y 15 días de prisión por el punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En esa oportunidad se le negó el subrogado de la prisión domiciliaria en la medida que no se satisfacía el requisito objetivo.
El 11 de diciembre de 2018, el apoderado del demandante radicó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia una solicitud tendiente a que se le concediera la sustitución de la de la privación de la libertad de centro de reclusión al lugar del domicilio del demandante con fundamento en los artículos 38 y 38 B del Código Penal.
3.4 Mediante auto de sustanciación del 21 de marzo de 2019, el juzgado que vigila la condena rechazó de plano la petición, para lo cual consideró que la negativa a la pretensión quedó vertida en el fallo condenatorio, mismo que no podía desconocer, y por ende, el actor debía estarse a lo decidido en la sentencia.
Puntualmente el referido juzgado indicó que:
[…] el sentenciador analizó la situación de VICTOR DE JESUS MAZO CORDERO concluyendo su improcedencia por no atender a los requisitos objetivos contenidos en la norma. Quiere decir lo anterior, que como ya se produjo un pronunciamiento expreso, motivado y claro por parte del funcionario competente en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria regulado en el artículo 38 y 38B del Código Penal […] no puede entrar este Despacho a DECIDIR NUEVAMENTE sobre ese particular, pues desconocería con ello, frontalmente, los alcances de los principios de la cosa juzgada y el juez natural.
En ese sentido, reiterando el pronunciamiento de esta Sala en la sentencia CSJ STP, 4 jul. 2019, rad. 105214, no se advierte debidamente justificada la omisión del despacho accionado para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud presentada por el actor tendiente a que se estudiara la concesión del subrogado reclamado, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia se profirió hace más de 4 años y en la misma simplemente se indicó que no era procedente en virtud de la no configuración del requisito objetivo, sin realizarse ningún otro tipo de valoración.
Así, lo procedente era que el juzgado que vigila la condena procediera mediante auto, susceptible de recursos, a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud postulada, analizando si en el caso bajo examen se presenta alguna de las circunstancias especiales que lleven a la prosperidad de la pretensión que persigue el accionante.
De acuerdo a lo anterior, se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Víctor de Jesús Mazo Cordero.
En consecuencia, se ordenara al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud postulada, mismo que deberá ser susceptible de recursos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.º 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Víctor de Jesús Mazo Cordero.
Segundo. Ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que en el término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud postulada de concesión de prisión domiciliaria, mismo que deberá ser susceptible de recursos.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.