STP9955-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9955-2019  

Radicación  n.°  105299  

Acta  172  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Víctor  de Jesús Mazo Cordero,  quien  acude través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de ese departamento, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el accionante que el 21 de marzo de 2019 solicitó la prisión  domiciliaria en favor del señor Víctor de Jesús  Mazo Cordero con apoyo en los artículos 38 y 38b de la ley 599  de 200, sin embargo, el Juzgado segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Antioquia se negó a resolver sobre  lo sustancial bajo el argumento que ese tópico ya había  sido discernido por el juez de conocimiento, luego no le era  permitido como juez ejecutora reabrir un debate al respecto.  

Se  encuentra inconforme el accionante con lo decidido en sede de  ejecución de penas, porque en la sentencia condenatoria de su  representado no se hicieron mayores elucubraciones de por qué  no era viable conceder la prisión domiciliaria y bajo el  entendido que en nuestro ordenamiento jurídico existen varias  modalidades de ese sustituto penal; que además, fue  desconocido el principio de doble instancia por cuanto no tuvo la  oportunidad de interponer los recursos de reposición y  apelación.  

Por  lo expuesto, demanda la protección de la garantía  fundamental al debido proceso del señor Víctor de  Jesús, y por lo tanto, que por esta vía sea analizado  si se puede acceder o no al sustituto de la prisión  domiciliara de que trata los cánones 38 y 38B.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo,  argumentando que no existió vulneración alguna a las  garantías fundamentales del accionante, en tanto que la  determinación por medio de la cual el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese departamento,  se apegó a lo resuelto por el despacho que impuso la condena  de éste en cuanto negó el sustituto de la prisión  domiciliaria en sentencia del 3 de diciembre de 2014, se acogía  al ordenamiento legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante presentó escrito manifestando su  interés de impugnar la providencia, sin aducir los motivos de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del accionante, tras rechazar de  plano su solicitud para la concesión de la prisión  domiciliaria.  

Previo  a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si  se cumplen los presupuestos de la demanda interpuesta.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En el presente asunto, Víctor  de Jesús Mazo Cordero  pretende controvertir la determinación por medio de la cual el  Juzgado que vigila su condena rechazó de plano la petición  de concesión de la prisión domiciliara, ya que en su  criterio cumple con los requisitos para que le sea concedida. En ese  sentido, se entiende que la demanda se dirige contra la providencia  judicial de 21 de marzo de 2019 que rechazó de plano su  solicitud su solicitud.  

Siendo  esto así, contrario a lo expuesto por el A  quo,  la Sala considera que se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad pues, de una parte, Víctor  de Jesús Mazo Cordero  interpuso la tutela en un término oportuno; de otra, no tuvo  la oportunidad impugnar dicha determinación, toda vez que la  misma fue emitida como un auto de sustanciación, contra el  cual no procede ningún recurso. Por tal motivo,, luego se  entienden satisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

3.2  Ahora, se tiene que el demandante fue condenado el 3 de diciembre de  2014, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión  de Montería, a 94 meses y 15 días de prisión por  el punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En esa oportunidad  se le negó el subrogado de la prisión domiciliaria en  la medida que no se satisfacía el requisito objetivo.  

El  11 de diciembre de 2018, el apoderado del demandante radicó  ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia una solicitud tendiente a que se le concediera  la sustitución de la de la privación de la libertad de  centro de reclusión al lugar del domicilio del demandante con  fundamento en los artículos 38 y 38 B del Código Penal.  

3.4  Mediante auto de sustanciación del 21 de marzo de 2019, el  juzgado que vigila la condena rechazó de plano la petición,  para lo cual consideró que la negativa a la pretensión  quedó vertida en el fallo condenatorio, mismo que no podía  desconocer, y por ende, el actor debía estarse a lo decidido  en la sentencia.  

Puntualmente  el referido juzgado indicó que:  

[…]  el sentenciador analizó la situación de VICTOR DE JESUS  MAZO CORDERO concluyendo su improcedencia por no atender a los  requisitos objetivos contenidos en la norma. Quiere decir lo  anterior, que como ya se produjo un pronunciamiento expreso, motivado  y claro por parte del funcionario competente en relación con  el sustituto de la prisión domiciliaria regulado en el  artículo 38 y 38B del Código Penal […] no puede  entrar este Despacho a DECIDIR NUEVAMENTE sobre ese particular, pues  desconocería con ello, frontalmente, los alcances de los  principios de la cosa juzgada y el juez natural.  

En  ese sentido, reiterando el pronunciamiento de esta Sala en la  sentencia CSJ STP, 4 jul. 2019, rad. 105214,  no se advierte  debidamente justificada la omisión del despacho accionado para  emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud presentada  por el actor tendiente a que se estudiara la concesión del  subrogado reclamado, máxime si se tiene en cuenta que la  sentencia de primera instancia se profirió hace más de  4 años y en la misma simplemente se indicó que no era  procedente en virtud de la no configuración del requisito  objetivo, sin realizarse ningún otro tipo de valoración.  

Así,  lo procedente era que el juzgado que vigila la condena procediera  mediante auto, susceptible de recursos, a emitir un pronunciamiento  de fondo frente a la solicitud postulada, analizando si en el caso  bajo examen se presenta alguna de las circunstancias especiales que  lleven a la prosperidad de la pretensión que persigue el  accionante.  

De  acuerdo a lo anterior, se revocara el fallo impugnado y, en su lugar,  se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia de Víctor  de Jesús Mazo Cordero.  

En  consecuencia, se ordenara al Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que  en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a  emitir  un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud postulada, mismo  que deberá ser susceptible de recursos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Decisión Penal de Tutelas n.º 3, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, amparar  los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de Víctor  de Jesús Mazo Cordero.  

Segundo.  Ordenar al  Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia que  en el término improrrogable de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a  emitir  un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud postulada de  concesión de prisión domiciliaria, mismo que deberá  ser susceptible de recursos.  

Tercero.  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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