STP994-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP994-2019  

Radicación  N°. 102712  

Acta  No. 30  

Bogotá  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  ARNULFO GÓEZ,  a través de apoderada, contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN  (o quien haga sus veces), el  JUZGADO  8 DE LABORAL EN DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD (o  quien haga sus veces) y todas las partes e intervinientes dentro del  proceso laboral identificado con radicación 05 001 31 05 009  2006 01055 (Luis Arnulfo Góez vs Empresa Antioqueña de  Energía S.A. ESP. Liquidada –  y E.P.M.).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  LUIS ARNULFO GÓEZ, a través de apoderada, a la acción  de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos  fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de  justicia  que,  dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 3  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Explicó  que el 13 de septiembre de 2017, la Sala de Descongestión No.  3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia profirió sentencia de casación, en la cual  casó la sentencia emitida por la Sala Octava Laboral en  Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 31  de mayo de 2011, dentro del proceso que instauró LUIS ARNULFO  GÓEZ contra la Empresa Antioqueña de Energía  S.A. ESP en liquidación (radicado 050013105009200601055) que  había confirmado la sentencia de primera instancia, en la que  se había absuelto de las pretensiones a la demandada.  

Expuso  que si bien la decisión que se ataca casó lo resuelto,  determina que “el  monto de la pensión con base en salario básico que  devengó el actor en su vinculación y no con el 75% del  promedio de lo devengado en el último año como lo  establece la norma”,  motivo por el que solicitó corrección de este punto y  fue negada mediante auto del 19 de septiembre de 2017.  

Esgrimió  que la Sala de Casación Laboral en varias ocasiones ha  reconocido ese derecho pensional —el  monto de la pensión corresponde al 75% del promedio devengado  en el último año—,  y trajo a colación los  radicados 05001310501420060328-01,  050013105004200600243-01, 050013105016200600536-01,  050013105016200600251-01  y  con fecha posterior a la decisión que se ataca bajo los  números 050013105013200800857-01  y 050013100420070111201,  y dice que en estos últimos no se determinó el monto de  la pensión reconocida.  

Expresó  que en las liquidaciones realizadas por la demandada (Empresas  Públicas de Medellín), en  los casos mencionados, tuvo en cuenta entre otros, sobreremuneración,  prima por bonificación, prima adicional, prima de vacaciones,  navidad, antigüedad, localización, salario básico,  razón por la que solicitó la corrección,  aclaración y/o adición de la sentencia, pues no se tuvo  en cuenta la norma convencional al fallar, pero como ya se dijo fue  negada y el 19 de febrero de 2018, el juzgado de primera instancia se  ordenó cumplir lo resuelto “liquidar  costas y agencias en derecho y archivo del expediente”.  

Por  lo anterior, solicitó la protección del derecho  fundamental a la igualdad, en el sentido de que LUIS ARNULFO GÓEZ  debe ser tratado igual que sus compañeros de trabajo que  fueron pensionados directamente por la empresa, donde se tuvo en  cuenta para la liquidación de la pensión conceptos como  la sobreremuneración, primas de navidad, antigüedad,  localización, adicionales y el salario básico.  

Por  lo que pide, se proceda a la “MODIFICACIÓN  PARCIAL DEL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN DE  FECHA INDICADA EN CUANTO ESTABLECIÓ EL MONTO DE LA MESADA  PENSIONAL RECONOCIDA”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  La Magistrada Ponente de la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia indicó que la solicitud tiene  rasgos de temeridad, pues carece totalmente de fundamentos fácticos  y jurídicos tanto normativos como jurisprudenciales.  

Señaló  que dentro del proceso adelantado por LUIS ARNULFO GÓEZ contra  la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., en  liquidación, tuvo decisión desfavorable en primera y  segunda instancia, por lo que inconforme presentó recurso  extraordinario de casación.  

Especificó  que la providencia que se ataca vía tutela se encuentra  ajustada al precedente jurisprudencial, que de conformidad a lo  dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, Acuerdo 980 de 2017 y  la sentencia C-154 de 2016 debe ser respetado por la Sala de  Descongestión.  

Destacó  que la apoderada de la accionante, elevó solicitud de  corrección y adición contra lo resuelto, y fue resuelto  desfavorablemente el 7 de octubre de 2017 donde se dijo que “la  decisión adoptada por la Sala en sede de instancia de fundo en  lo pedido, y demostrador (sic) en el proceso”,  por lo que no existe error.  

En  lo que tiene que ver con la igualdad, manifestó que se  sustentó en una comparación entre procesos judiciales  que no corresponde, puesto que lo que se alega en la demanda de  tutela no se probó en el juicio ante la autoridad judicial  competente.  

Solicitó  se deniegue el amparo.  

2.  Los demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS ARNULFO GÓEZ,  a través de apoderada.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En el presente evento, el accionante, cuestiona por vía de  tutela la decisión SL14771-2017, Rad. 53560 del 13 de  septiembre de 2017, mediante la cual, la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia resolvió casar la providencia emitida el 31 de mayo  de 2011 por la Sala Octava Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de Medellín, y revocó la sentencia  proferida el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral de  Descongestión de la misma ciudad, y en su lugar condena a la  Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. a:  

PRIMERO:  Reconocer y pagar al demandante LUIS  ARNULFO GOEZ  pensión de jubilación anticipada a partir del 26 de  julio de 2006, en cuantía inicial de $1.008.753,75;  los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales. Esta  pensión la pagará completa hasta que se reconozca al  demandante la pensión de vejez en el régimen de prima  media con prestación definida, fecha a partir de la cual solo  cancelará al pensionado el mayor valor, si lo hubiere, entre  la pensión de jubilación que venía pagando y la  que le reconozca y pague la administradora Colpensiones.  

SEGUNDO:  Pagar  los aportes al Sistema General de Pensiones, desde la fecha en que  reconozca la pensión de jubilación al demandante y  hasta que se le reconozca la pensión de vejez en el régimen  de prima media con prestación definida, con el fin de que  pueda compartirla con esta entidad.  

Lo  anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura una vía  de hecho  por desconocimiento del precedente jurisprudencial y el derecho a la  igualdad, en atención a que en ella se “determina  el monto de la pensión con base en el salario básico  que devengó el actor en su vinculación y no con el 75%  del promedio de lo devengado en el último año como lo  establece la norma”.  

4.  Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporación fundó su  decisión en los términos pretendidos por el demandante  en el proceso laboral y que fueron acreditados al interior de este,  pues tal y como se dijo en el auto del 24 de octubre de 2017, en el  que se resolvió la solicitud de aclaración o adición  de la sentencia:  

Lo  que aspira la apoderada, es que se modifique el monto de la pensión  por considerar que la misma se debe liquidar con base en un salario  superior, alegando  por primera vez que el salario base se debe integrar con otros  conceptos no señalados en la demanda, ni probados en el  trámite de las instancias, por lo cual es claro que, discute  con hechos nuevos la conclusión a la que llegó la Sala  en la sentencia proferida, cuando determinó que el monto de la  pensión inicial asciende a $1.008.753,75.  

Se  plantea el cuestionamiento de los argumentos tenidos en cuenta en la  sentencia de segunda instancia, es decir, con la pretextada  corrección se busca abrir un debate ya agotado y resuelto por  decisión notificada, para cambiar su sentido y obtener  pronunciamiento diferente, como si se tratara de otro recurso, a  todas luces improcedente. (Negrilla  fuera de texto)  

Ahora,  frente a la manifestación que hizo el accionante sobre el  desconocimiento de la jurisprudencia y de la convención  colectiva, dijo la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se  ataca:  

Se  precisa igualmente que, no fueron objeto de discusión los  extremos temporales laborados por el actor al servicio de la  demandada, – entre el 17 de marzo de 1989 y el 25 de julio de 2006-,  tampoco la conclusión del ad quem en cuanto a que con  anterioridad a las citadas fechas, el señor Luis Arnulfo Góez,  laboró para el Municipio de Dabeiba desde el 6 de julio de  1980 hasta el 2 de diciembre de 1984 y para el Hospital Nuestra  Señora del Perpetuo Socorro, entre el 10 de julio de 1972 y el  5 de marzo de 1975, para un total de tiempo de servicios en el sector  oficial de 24 años, 4 meses y 29 días.  

En  lo referente a la solicitud de pensión de jubilación  anticipada, debe decirse que el demandante la acredita con la  documental de folio 11 del cuaderno de instancias, hecho que se  confirma con la respuesta que dio la accionada al hecho seis de la  demanda, en el que aceptó expresamente que el día 1 de  marzo de 2005, se recibió en la empresa la petición de  la prestación reclamada.  

Con  el fin de cuantificar el monto de la pensión, debe partirse de  la tabla diseñada por la demandada, contenida en la  multicitada Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo  2001-2003; de igual manera, ha de tenerse en cuenta que en tanto el  demandante nació el 3 de mayo de 1957, se confirma que el 3 de  mayo de 2005 cumplió 48 años de edad y que para esta  data contaba con más de 22 años de servicios oficiales,  de los cuales cerca de 17 años lo fueron al servicio de EADE  S.A. ESP, lo que configura el derecho a la pensión solicitada,  que se calculará teniendo en cuenta lo establecido en el  artículo tercero de la Adenda a la convención  2001-2003, así:  

La  Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el  75% del promedio de lo devengado en el último año de  servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos  legales para acceder a la pensión el Régimen de Prima  Media con Prestación Definida.  La EADE S.A. E.SP en ese lapso  de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema  General de Pensiones. Y los aportes a la E.P.S. serán a cargo  del beneficiario de esta prestación.  

PARAGRAFO.  Una vez el pensionado  acceda a la pensión del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de  Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de  cuenta del empleador  únicamente el mayor valor, si lo  hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de  pensiones y la que venía pagando la EADE.  

Considerando  que el accionante se desvinculó de la demandada el día  25 de julio de 2006, tal como fue confesado al responder el hecho  número primero de la demanda y se confirma con la liquidación  definitiva de prestaciones sociales (f.° 50 cuaderno de  instancias), con la que además se establece el salario de  $1.345.005, se condenará a la demandada a: reconocer y pagar  al demandante la pensión de jubilación anticipada en  cuantía inicial de $1.008.753,75, junto con los incrementos  anuales legales y las mesadas adicionales a partir del 26 de julio de  2006.  

Esta  pensión la pagará completa hasta que se reconozca al  demandante la pensión de vejez en el régimen de prima  media con prestación definida, fecha a partir de la cual solo  cancelará al pensionado el mayor valor, si lo hubiere entre la  pensión de jubilación que venía pagando y la de  vejez que le reconozca y pague la administradora COLPENSIONES.   Conforme a lo pretendido y con fundamento en la norma extra legal  antes transcrita,  se condenará a la EMPRESA ANTIOQUEÑA  DE ENERGÍA S.A. E.S.P.,  al  pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, desde la fecha  en que reconozca la pensión de jubilación al demandante  y hasta que se le reconozca la pensión de vejez en el régimen  de prima media con prestación definida, con el fin de que  pueda compartirla con esta entidad. Conforme con el resultado del  proceso, se declararán no probadas las excepciones.  

Costas  en las instancias, a cargo de la demandada, las cuales liquidará  el Juzgado conforme al artículo 366 del Código General  del Proceso.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es  una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas —frente  a lo que no se probó en el debate—, ni  una sede para que se  imponga el criterio de los accionantes a toda costa, menos aún,  cuando la Corporación accionada emitió una  determinación acorde a lo probado en el proceso y que se  sujetó a la postura imperante de la Sala de Casación  Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria  en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

5.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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