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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP994-2019
Radicación N°. 102712
Acta No. 30
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ARNULFO GÓEZ, a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN (o quien haga sus veces), el JUZGADO 8 DE LABORAL EN DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD (o quien haga sus veces) y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicación 05 001 31 05 009 2006 01055 (Luis Arnulfo Góez vs Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP. Liquidada – y E.P.M.).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude LUIS ARNULFO GÓEZ, a través de apoderada, a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Explicó que el 13 de septiembre de 2017, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de casación, en la cual casó la sentencia emitida por la Sala Octava Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso que instauró LUIS ARNULFO GÓEZ contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP en liquidación (radicado 050013105009200601055) que había confirmado la sentencia de primera instancia, en la que se había absuelto de las pretensiones a la demandada.
Expuso que si bien la decisión que se ataca casó lo resuelto, determina que “el monto de la pensión con base en salario básico que devengó el actor en su vinculación y no con el 75% del promedio de lo devengado en el último año como lo establece la norma”, motivo por el que solicitó corrección de este punto y fue negada mediante auto del 19 de septiembre de 2017.
Esgrimió que la Sala de Casación Laboral en varias ocasiones ha reconocido ese derecho pensional —el monto de la pensión corresponde al 75% del promedio devengado en el último año—, y trajo a colación los radicados 05001310501420060328-01, 050013105004200600243-01, 050013105016200600536-01, 050013105016200600251-01 y con fecha posterior a la decisión que se ataca bajo los números 050013105013200800857-01 y 050013100420070111201, y dice que en estos últimos no se determinó el monto de la pensión reconocida.
Expresó que en las liquidaciones realizadas por la demandada (Empresas Públicas de Medellín), en los casos mencionados, tuvo en cuenta entre otros, sobreremuneración, prima por bonificación, prima adicional, prima de vacaciones, navidad, antigüedad, localización, salario básico, razón por la que solicitó la corrección, aclaración y/o adición de la sentencia, pues no se tuvo en cuenta la norma convencional al fallar, pero como ya se dijo fue negada y el 19 de febrero de 2018, el juzgado de primera instancia se ordenó cumplir lo resuelto “liquidar costas y agencias en derecho y archivo del expediente”.
Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad, en el sentido de que LUIS ARNULFO GÓEZ debe ser tratado igual que sus compañeros de trabajo que fueron pensionados directamente por la empresa, donde se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión conceptos como la sobreremuneración, primas de navidad, antigüedad, localización, adicionales y el salario básico.
Por lo que pide, se proceda a la “MODIFICACIÓN PARCIAL DEL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN DE FECHA INDICADA EN CUANTO ESTABLECIÓ EL MONTO DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA”.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la solicitud tiene rasgos de temeridad, pues carece totalmente de fundamentos fácticos y jurídicos tanto normativos como jurisprudenciales.
Señaló que dentro del proceso adelantado por LUIS ARNULFO GÓEZ contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., en liquidación, tuvo decisión desfavorable en primera y segunda instancia, por lo que inconforme presentó recurso extraordinario de casación.
Especificó que la providencia que se ataca vía tutela se encuentra ajustada al precedente jurisprudencial, que de conformidad a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016 debe ser respetado por la Sala de Descongestión.
Destacó que la apoderada de la accionante, elevó solicitud de corrección y adición contra lo resuelto, y fue resuelto desfavorablemente el 7 de octubre de 2017 donde se dijo que “la decisión adoptada por la Sala en sede de instancia de fundo en lo pedido, y demostrador (sic) en el proceso”, por lo que no existe error.
En lo que tiene que ver con la igualdad, manifestó que se sustentó en una comparación entre procesos judiciales que no corresponde, puesto que lo que se alega en la demanda de tutela no se probó en el juicio ante la autoridad judicial competente.
Solicitó se deniegue el amparo.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS ARNULFO GÓEZ, a través de apoderada.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. En el presente evento, el accionante, cuestiona por vía de tutela la decisión SL14771-2017, Rad. 53560 del 13 de septiembre de 2017, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la providencia emitida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Octava Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, y revocó la sentencia proferida el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, y en su lugar condena a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. a:
PRIMERO: Reconocer y pagar al demandante LUIS ARNULFO GOEZ pensión de jubilación anticipada a partir del 26 de julio de 2006, en cuantía inicial de $1.008.753,75; los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales. Esta pensión la pagará completa hasta que se reconozca al demandante la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, fecha a partir de la cual solo cancelará al pensionado el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación que venía pagando y la que le reconozca y pague la administradora Colpensiones.
SEGUNDO: Pagar los aportes al Sistema General de Pensiones, desde la fecha en que reconozca la pensión de jubilación al demandante y hasta que se le reconozca la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con el fin de que pueda compartirla con esta entidad.
Lo anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y el derecho a la igualdad, en atención a que en ella se “determina el monto de la pensión con base en el salario básico que devengó el actor en su vinculación y no con el 75% del promedio de lo devengado en el último año como lo establece la norma”.
4. Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporación fundó su decisión en los términos pretendidos por el demandante en el proceso laboral y que fueron acreditados al interior de este, pues tal y como se dijo en el auto del 24 de octubre de 2017, en el que se resolvió la solicitud de aclaración o adición de la sentencia:
Lo que aspira la apoderada, es que se modifique el monto de la pensión por considerar que la misma se debe liquidar con base en un salario superior, alegando por primera vez que el salario base se debe integrar con otros conceptos no señalados en la demanda, ni probados en el trámite de las instancias, por lo cual es claro que, discute con hechos nuevos la conclusión a la que llegó la Sala en la sentencia proferida, cuando determinó que el monto de la pensión inicial asciende a $1.008.753,75.
Se plantea el cuestionamiento de los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia, es decir, con la pretextada corrección se busca abrir un debate ya agotado y resuelto por decisión notificada, para cambiar su sentido y obtener pronunciamiento diferente, como si se tratara de otro recurso, a todas luces improcedente. (Negrilla fuera de texto)
Ahora, frente a la manifestación que hizo el accionante sobre el desconocimiento de la jurisprudencia y de la convención colectiva, dijo la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se ataca:
Se precisa igualmente que, no fueron objeto de discusión los extremos temporales laborados por el actor al servicio de la demandada, – entre el 17 de marzo de 1989 y el 25 de julio de 2006-, tampoco la conclusión del ad quem en cuanto a que con anterioridad a las citadas fechas, el señor Luis Arnulfo Góez, laboró para el Municipio de Dabeiba desde el 6 de julio de 1980 hasta el 2 de diciembre de 1984 y para el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, entre el 10 de julio de 1972 y el 5 de marzo de 1975, para un total de tiempo de servicios en el sector oficial de 24 años, 4 meses y 29 días.
En lo referente a la solicitud de pensión de jubilación anticipada, debe decirse que el demandante la acredita con la documental de folio 11 del cuaderno de instancias, hecho que se confirma con la respuesta que dio la accionada al hecho seis de la demanda, en el que aceptó expresamente que el día 1 de marzo de 2005, se recibió en la empresa la petición de la prestación reclamada.
Con el fin de cuantificar el monto de la pensión, debe partirse de la tabla diseñada por la demandada, contenida en la multicitada Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003; de igual manera, ha de tenerse en cuenta que en tanto el demandante nació el 3 de mayo de 1957, se confirma que el 3 de mayo de 2005 cumplió 48 años de edad y que para esta data contaba con más de 22 años de servicios oficiales, de los cuales cerca de 17 años lo fueron al servicio de EADE S.A. ESP, lo que configura el derecho a la pensión solicitada, que se calculará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo tercero de la Adenda a la convención 2001-2003, así:
La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. E.SP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones. Y los aportes a la E.P.S. serán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARAGRAFO. Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía pagando la EADE.
Considerando que el accionante se desvinculó de la demandada el día 25 de julio de 2006, tal como fue confesado al responder el hecho número primero de la demanda y se confirma con la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 50 cuaderno de instancias), con la que además se establece el salario de $1.345.005, se condenará a la demandada a: reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación anticipada en cuantía inicial de $1.008.753,75, junto con los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales a partir del 26 de julio de 2006.
Esta pensión la pagará completa hasta que se reconozca al demandante la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, fecha a partir de la cual solo cancelará al pensionado el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión de jubilación que venía pagando y la de vejez que le reconozca y pague la administradora COLPENSIONES. Conforme a lo pretendido y con fundamento en la norma extra legal antes transcrita, se condenará a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, desde la fecha en que reconozca la pensión de jubilación al demandante y hasta que se le reconozca la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con el fin de que pueda compartirla con esta entidad. Conforme con el resultado del proceso, se declararán no probadas las excepciones.
Costas en las instancias, a cargo de la demandada, las cuales liquidará el Juzgado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas —frente a lo que no se probó en el debate—, ni una sede para que se imponga el criterio de los accionantes a toda costa, menos aún, cuando la Corporación accionada emitió una determinación acorde a lo probado en el proceso y que se sujetó a la postura imperante de la Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.