STP993-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP993-2019  

Radicación  n° 102489  

Acta  20  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida  por BETTY CASTRO ESPINOZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo  extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la  citada ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Señala  la accionante que se le adelantó un proceso penal en el cual  considera le fueron violados sus garantías fundamentales,  profiriéndose sentencia condenatoria por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cartagena por el delito de  concierto para delinquir agravado, la cual fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Relata  el desarrollo procesal surtido en la causa que se le siguió y  cita como hecho relevante que para el 30 de abril de 2018 fue  programada la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia,  acto procesal para el cual señala fueron emitidos por la  secretaría de la colegiatura accionada los oficios de  notificación a cada uno de los intervinientes en el juicio,  sin embargo el oficio n°2780 a ella remitido “apenas  los recibí el 9 de mayo de 2018”,  circunstancia que la llevó a acudir al Tribunal y exponer la  situación sin recibir respuesta positiva, razón por la  cual presentó petición a la red postal 4-72, entidad  que le comunicó por escrito al Tribunal sobre la notificación  a ella entregada el día 19 de mayo del año 2018.  

La  situación expuesta, refiere, afectó sustancialmente sus  derechos fundamentales, particularmente el de acceso a la  administración de justicia, por cuanto no se le permitió  presentar el recurso extraordinario de casación.  

Relaciona  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, afirmando que en su caso en  particular se cumplen y en cuanto a las casuales especiales de  procedencia del mecanismo constitucional activado señala que  se presenta un defecto procedimental “por  inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables  al trámite surtido de manera previa a la audiencia de lectura  del fallo que confirmó el fallo  (sic)  apelado”.  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales  se decrete la nulidad “de  la lectura del fallo”  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  rindió informe en el cual señaló que ese  despacho adelantó proceso penal contra la accionante por el  delito de concierto para delinquir agravado, el cual culminó  con sentencia de condena el 5 de septiembre de 2016 y luego de  presentados los recursos se envió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicho Distrito Judicial para que se resolviera la alzada.  

Manifiesta  que, frente a los hechos y pretensión de la accionante, no  tiene ningún tipo de injerencia en ello, en tanto la queja  radica en la ausencia de notificación para asistir a la  lectura de la sentencia de segunda instancia, razón por la  cual solicita su desvinculación del presente trámite.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dio respuesta al  libelo mediante informe a través del cual señala que  una  vez consultados los registros que se llevan en los libros  radicadores de esa corporación, en particular, las anotaciones  que se tienen del proceso con radicado 13-001-6001128-2010-10918, se  pudo establecer que efectivamente mediante  providencia adiada 17 de abril de 2018 fue confirmada la decisión  de primera instancia proferida dentro del proceso penal seguido  contra Betty Castro Espinoza, Manuel Morales y otros.  

Agrega  que se convocó a  audiencia de lectura de fallo programada para el día 30 de  abril de 2018, mediante auto adiado 25 de abril de 2018, el cual se  comunicó con oficios del 2775 al 2786, y que se  profirió auto de fecha 26 de junio de 2018, en el que se  señaló:  

“Da  cuenta la Secretaría de la Sala Penal del memorial suscrito  por Betty Castro Espinosa, mediante el cual manifestó que  presenta casación en contra de la decisión mediante la  cual se confirmó en segunda instancia el fallo condenatorio  proferido en su contra como autora del delito de concierto para  delinquir agravado.  

   

No  obstante lo anterior, de acuerdo a la información suministrada  por el secretario de la Sala Penal, tal actuación se remitió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena en  atención a que ninguno de los sujetos procesales en el término  de ley presentó recurso extraordinario.  

   

Igualmente,  se anexa  informe suscrito por el citador de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, en el que da cuenta del trámite de  notificación de la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia.  

   

Por  tal motivo, al no encontrarse la actuación en esta  Corporación, no emerge competente la Sala para hacer  pronunciamiento alguno, razón por la cual se dispone la  remisión del memorial al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cartagena.”  

Informa  que el expediente fue remitido al juzgado de origen mediante oficio  3283 del 10 de mayo de 2018, y resalta  que esa corporación no ha proferido auto que decida sobre la  concesión del recurso de casación interpuesto por la  señora Betty Castro, pues lo dispuesto en la providencia del  26 de junio de 2018 fue la remisión de la solicitud al juzgado  de origen, por cuanto ya se había materializado el envío  del expediente, «ES  POR ELLO QUE, A LA FECHA. NO SE HA PROFERIDO PROVIDENCIA QUE DENIEGUE  LA CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.  UNA VEZ EL JUZGADO DE ORIGEN REMITA LA ACTUACIÓN PARA DECIDIR  SOBRE LA CONCESIÓN DEL RECURSO, SE PROCEDERÁ AL ESTUDIO  DE LA SOLICITUD».   

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  la Corte competente para conocer de la petición de amparo al  tenor del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017, toda  vez que el ataque del libelista involucra una decisión  proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal,  respecto del cual la Corte es su superior funcional.  

2.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente, se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar  que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

4. En el asunto  bajo estudio, según la información concurrente al  presente trámite, contra el fallo de segunda instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena fue  postulado el recurso extraordinario de casación, cuya  concesión aún no ha sido objeto de decisión por  parte de la citada corporación.  

En  vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento con  relación al trámite dado a dicho recurso, pues se itera  la colegiatura accionada aún  no se ha pronunciado sobre la  concesión del mismo.  

Tal  situación descarta la intervención del juez de tutela  en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución  a otras autoridades.  

5.  Así, inoportunas se tornan las pretensiones aludidas en el  libelo de amparo, pues toda la discusión planteada, atinente  al trámite de la notificación del auto que fijó  fecha para la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia  debe proponerse al interior del proceso y ante el juez natural de la  causa, como en efecto aconteció1,  y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se  encuentra el funcionario constitucional para pronunciarse al  respecto.  

6.  No es dable entonces acceder a la protección reclamada, toda  vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

7.  Por otra parte no se advierte un perjuicio irremediable con carácter  de urgente e inminente que exija la intervención inmediata del  juez constitucional, pues aún se desconoce la decisión  que sobre el particular adopte la colegiatura accionada.  

8.  En consecuencia suficientes resultan las anteriores consideraciones  para denegar la protección reclamada dad su improcedencia.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado de BETTY  CASTRO ESPINOZA.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La Sala Penal del Tribunal          Superior de Cartagena señaló en su informe que la          secretaría de dicha corporación dio cuenta del          memorial que en ese sentido presentó por la accionante.      

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