Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP993-2019
Radicación n° 102489
Acta 20
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por BETTY CASTRO ESPINOZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad.
1. LA DEMANDA
Señala la accionante que se le adelantó un proceso penal en el cual considera le fueron violados sus garantías fundamentales, profiriéndose sentencia condenatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Relata el desarrollo procesal surtido en la causa que se le siguió y cita como hecho relevante que para el 30 de abril de 2018 fue programada la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, acto procesal para el cual señala fueron emitidos por la secretaría de la colegiatura accionada los oficios de notificación a cada uno de los intervinientes en el juicio, sin embargo el oficio n°2780 a ella remitido “apenas los recibí el 9 de mayo de 2018”, circunstancia que la llevó a acudir al Tribunal y exponer la situación sin recibir respuesta positiva, razón por la cual presentó petición a la red postal 4-72, entidad que le comunicó por escrito al Tribunal sobre la notificación a ella entregada el día 19 de mayo del año 2018.
La situación expuesta, refiere, afectó sustancialmente sus derechos fundamentales, particularmente el de acceso a la administración de justicia, por cuanto no se le permitió presentar el recurso extraordinario de casación.
Relaciona los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmando que en su caso en particular se cumplen y en cuanto a las casuales especiales de procedencia del mecanismo constitucional activado señala que se presenta un defecto procedimental “por inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables al trámite surtido de manera previa a la audiencia de lectura del fallo que confirmó el fallo (sic) apelado”.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se decrete la nulidad “de la lectura del fallo” proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, rindió informe en el cual señaló que ese despacho adelantó proceso penal contra la accionante por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual culminó con sentencia de condena el 5 de septiembre de 2016 y luego de presentados los recursos se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial para que se resolviera la alzada.
Manifiesta que, frente a los hechos y pretensión de la accionante, no tiene ningún tipo de injerencia en ello, en tanto la queja radica en la ausencia de notificación para asistir a la lectura de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual solicita su desvinculación del presente trámite.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dio respuesta al libelo mediante informe a través del cual señala que una vez consultados los registros que se llevan en los libros radicadores de esa corporación, en particular, las anotaciones que se tienen del proceso con radicado 13-001-6001128-2010-10918, se pudo establecer que efectivamente mediante providencia adiada 17 de abril de 2018 fue confirmada la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso penal seguido contra Betty Castro Espinoza, Manuel Morales y otros.
Agrega que se convocó a audiencia de lectura de fallo programada para el día 30 de abril de 2018, mediante auto adiado 25 de abril de 2018, el cual se comunicó con oficios del 2775 al 2786, y que se profirió auto de fecha 26 de junio de 2018, en el que se señaló:
“Da cuenta la Secretaría de la Sala Penal del memorial suscrito por Betty Castro Espinosa, mediante el cual manifestó que presenta casación en contra de la decisión mediante la cual se confirmó en segunda instancia el fallo condenatorio proferido en su contra como autora del delito de concierto para delinquir agravado.
No obstante lo anterior, de acuerdo a la información suministrada por el secretario de la Sala Penal, tal actuación se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena en atención a que ninguno de los sujetos procesales en el término de ley presentó recurso extraordinario.
Igualmente, se anexa informe suscrito por el citador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el que da cuenta del trámite de notificación de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia.
Por tal motivo, al no encontrarse la actuación en esta Corporación, no emerge competente la Sala para hacer pronunciamiento alguno, razón por la cual se dispone la remisión del memorial al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.”
Informa que el expediente fue remitido al juzgado de origen mediante oficio 3283 del 10 de mayo de 2018, y resalta que esa corporación no ha proferido auto que decida sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la señora Betty Castro, pues lo dispuesto en la providencia del 26 de junio de 2018 fue la remisión de la solicitud al juzgado de origen, por cuanto ya se había materializado el envío del expediente, «ES POR ELLO QUE, A LA FECHA. NO SE HA PROFERIDO PROVIDENCIA QUE DENIEGUE LA CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. UNA VEZ EL JUZGADO DE ORIGEN REMITA LA ACTUACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA CONCESIÓN DEL RECURSO, SE PROCEDERÁ AL ESTUDIO DE LA SOLICITUD».
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional.
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. En el asunto bajo estudio, según la información concurrente al presente trámite, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena fue postulado el recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido objeto de decisión por parte de la citada corporación.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento con relación al trámite dado a dicho recurso, pues se itera la colegiatura accionada aún no se ha pronunciado sobre la concesión del mismo.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
5. Así, inoportunas se tornan las pretensiones aludidas en el libelo de amparo, pues toda la discusión planteada, atinente al trámite de la notificación del auto que fijó fecha para la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia debe proponerse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, como en efecto aconteció1, y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el funcionario constitucional para pronunciarse al respecto.
6. No es dable entonces acceder a la protección reclamada, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
7. Por otra parte no se advierte un perjuicio irremediable con carácter de urgente e inminente que exija la intervención inmediata del juez constitucional, pues aún se desconoce la decisión que sobre el particular adopte la colegiatura accionada.
8. En consecuencia suficientes resultan las anteriores consideraciones para denegar la protección reclamada dad su improcedencia.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de BETTY CASTRO ESPINOZA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló en su informe que la secretaría de dicha corporación dio cuenta del memorial que en ese sentido presentó por la accionante.