STP15603-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP15603-2019  

Radicación  n° 107534  

Acta  298  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Waldir Ricardo Perdomo Ospina  respecto del fallo proferido el 25 de septiembre del año en  curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la  misma municipalidad, así como el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia.  

1.  LA DEMANDA  

Informó  el accionante que desde el 11 de diciembre de 2013, fue privado de la  libertad por cuenta de un proceso penal donde, el 12 de marzo de  2014, fue condenado a 131 meses y 15 días de prisión  luego de haber sido encontrado responsable de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir.  

Indicó  que, desde el 5 de octubre de 2016, fue trasladado al Centro  Penitenciario y Carcelario de Acacías, en donde actualmente se  encuentra recluido, y que desde ese entonces su sanción es  vigilada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa municipalidad.  

Aseguró  que en todo el tiempo que lleva preso en el referido centro  penitenciario, el funcionario encargado de cuidar el cumplimiento de  su pena jamás ha ido a visitarlo para verificar las  condiciones en las cuales se encuentra cautivo, motivo por el cual  desconoce el estado de hacinamiento e insalubridad en el que asiste.  

Igualmente  arguyó que el Juez de Ejecución de Penas tampoco le ha  reconocido los sustitutos penales a que tiene derecho por haber  cumplido ya las 3/5 partes de la sanción impuesta, razones que  considera suficientes para solicitar un amparo de sus derechos, pues  considera que el mencionado funcionario judicial ha vulnerado sus  prerrogativas fundamentales al omitir el estricto cumplimiento de sus  obligaciones legales.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Villavicencio, en su Sala de Decisión  Penal, resolvió negar el amparo deprecado tras considerar que:  

El  auto del 26 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado de  Ejecución de Penas accionado negó la solicitud de  libertad condicional presentada por el libelista, resulta ser  razonable, como también lo era aquél que lo confirmó  el 30 de mayo siguiente, proferido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia.  

Frente  a la providencia del 2 de agosto del año en curso, donde se  resolvió una segunda petición de libertad del  accionante, indicó que la misma se encuentra pendiente de  resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra,  motivo por el cual no era procedente realizar estudio alguno.  

De  otra parte aseguró que, de acuerdo con lo afirmado por el Juez  que vigila la sanción en su respuesta a la acción  constitucional, se puede asegurar que él sí está  cumpliendo con sus labores de visita al Centro Penitenciario de  Acacías, motivo por el cual no es posible sostener que exista  una omisión en el ejercicio de sus funciones y que de la misma  se haya derivado una afectación de derechos al actor, menos  aun cuando no existe evidencia que éste hubiera requerido la  presencia del funcionario judicial.  

Finalmente  aseguró que el demandante en tutela no acreditó en qué  consistieron los actos que afectaron su derecho a la igualdad, motivo  por el cual se descartaba una afectación a esa prerrogativa  fundamental.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó  que fuera revocado por siguientes razones:  

Indicó  que jamás cuestionó decisión judicial alguna, de  modo que no se explica el motivo por el cual se realizó un  análisis a los autos por medio de los cuales le ha sido negada  su libertad condicional.  

Señaló  que en la demanda de tutela tampoco alegó una afectación  de su derecho a la igualdad, razón por la que no entiende por  qué el Tribunal se refirió a ese tema.  

Insistió  en que su queja se centra en reprochar que el Juez Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no  cumple con las obligaciones legales que le imponen los artículos  7A y 51.1 de la Ley 65 de 1993, consistente en verificar las  condiciones en las cuales se está cumpliendo la pena impuesta,  así como tampoco ha hecho lo propio con los mandatos del  artículo 5 de la Ley 1709 de 2014, donde se le ordena  instituir los subrogados penales necesarios para mitigar las  condiciones actuales de los centros carcelarios.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al  considerar que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados por  el Juez Primero de Ejecución de Penas de Acacías, quien  presuntamente ha incumplido con su labor de visitar el Centro  Carcelario y Penitenciario de esa municipalidad, así como su  deber de otorgarle o concederle los sustitutos penales.  

Revisado  el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se  procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.  

Respecto  al señalamiento realizado contra el Juez de Ejecución  de Penas accionando, en el sentido de asegurar que ha faltado a su  obligación de efectuar las visitas para verificar las  condiciones en las cuales el libelista está cumpliendo su  sanción, debe indicarse que, de acuerdo con el informe rendido  por la referida autoridad, tal aseveración no es cierta, pues  de acuerdo con dicho documento, el funcionario en mención no  solo acude a realizar las visitas periódicas que le impone la  normatividad carcelaria, sino que además concurre a los  comités de derechos humanos a los cuales es citado y a las  demás actividades que se programan y que tienen relación  directa con el ejercicio de sus funciones.  

En  ese sentido, encuentra la Sala que el proceder del accionado se  ajusta a los lineamientos de los artículos 7A y 51 de la ley  65 de 1993, así como como del canon 38.6 de la ley 906 de  2004, debiéndose descartar entonces la existencia de la  vulneración de derechos denunciada por la parte actora.  

Ahora  bien, respecto a la afirmación efectuada por el actor, según  la cual el Juez Primero de Ejecución de Penas de Acacías  ha faltado a su deber legal de reconocer un mecanismo sustitutivo de  la pena, la Sala advierte que ello no es cierto, pues demostrado se  encuentra que mediante autos del 26 de marzo, 2 de agosto y 2 de  septiembre del año en curso, esa autoridad ha estudiado las  solicitudes que en tal sentido le ha presentado Waldir Ricardo  Perdomo, encontrándolas improcedentes por diversas razones de  orden legal que no serán analizadas en el presente proveído,  toda vez que el impugnante aseguró no tener ningún tipo  de queja en contra de ellas.  

En  ese sentido, debe señalarse que el accionante no puede derivar  un incumplimiento de deberes por parte del Funcionario que vigila su  sanción a partir del hecho de que éste no le haya  concedido un sustituto de la pena, pues su obligación consiste  en otorgar tales institutos, siempre y cuando se haya verificado la  observancia de los requisitos legales por parte de la persona privada  de la libertad que aspire a ellos, tal como acaeció en el  asunto objeto de análisis.  

Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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