STP995-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP995-2019  

Radicación  n° 102231  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31)  de enero de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GENNER  RAFAEL RODRÍGUEZ FERRER, respecto del fallo proferido el 22 de  octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, por medio del cual declaró  improcedente el amparo invocado en la acción de tutela  impetrada contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo  -Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso  y dignidad humana, trámite al que fueron vinculados la  Fiscalía 9 Unidad Caivas y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Soledad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  así:  

«El  ciudadano Genner Rafael Rodríguez Ferrer, por intermedio de su  apoderado judicial, interpuso acción de tutela a fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y dignidad humana, por tal razón manifestó que:  (i) el accionante pertenece a la comunidad indígena Mokaná  ubicada en el territorio de Malambo -Atlántico, prueba de ello  es que se encuentra inscrito en la base censal del Ministerio del  Interior; (ii) en declaraciones tomadas a sus allegados, se destaca  que posee una buena conducta y nunca ha tenido un mal comportamiento  en la comunidad; (iii) en la actualidad se encuentra laborando en la  empresa Master Full, convive con la señora Lorena Esther de la  Hoz y junto a sus dos hijos, los cuales también pertenecen a  esta comunidad; (iv) como indígena Mokaná del  territorio de Malambo -Atlántico debe ser investigado por la  jurisdicción indígena, teniendo en cuenta que los  hechos acaecidos se desarrollaron en este territorio y las partes  vinculadas pertenecen a la comunidad.  

Con  base en lo anterior, la parte actora solicitó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en  consecuencia, se ordene a los juzgados accionados, lo siguiente: (i)  reconocimiento de su fuero indígena Mokaná; (ii)  nulidad de la causa penal, a partir de las audiencias preliminares.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas,  concluyó que la demanda es contraria a su carácter  residual y subsidiario, por cuanto la nulidad por falta de  competencia del juez ordinario que pretende sea decretada por esta  vía, debe postularla dentro del proceso penal que se sigue en  contra del accionante y en las oportunidades que el ordenamiento  procesal determina, concretamente en la audiencia de formulación  de acusación, razón por la cual declaró  improcedente el amparo invocado.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  libelista  impugnó el fallo y como motivo de inconformidad reiteró  los antecedentes fácticos de la demanda tutelar, igualmente,  añadió que su pretensión es que sea reconocida  la jurisdicción especial del pueblo indígena, y se  garanticen los derechos fundamentales del accionante.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de  mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no  ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos  para derruirlo. Estas las razones:  

3.1. Como bien lo  ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre  otras), la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de  ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros  específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre  otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de  verificar que se cumplan de manera concurrente:  

a. Que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional;  

b. Que se haya  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial al alcance del afectado;  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez;  

d. Que si se trata  de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia;  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos conculcados;  

f. Que no se trate  de sentencia de tutela.  

3.2.  Así, el  incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna  improcedente el amparo, circunstancia que en efecto es lo acontecido  en el presente asunto, pues el escrutinio hecho a la actuación  hasta ahora surtida en el curso del proceso penal seguido contra el  accionante, evidencia que la condición de “indígena  Mokana”  que por esta vía se alega no fue postulada en la audiencia  preliminar de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  celebrada el 13 de septiembre de 2018, ante el Juzgado accionado.  

3.3.  Por otra parte, encuentra la Sala que la nulidad por falta de  competencia que por esta vía se pretende alcanzar, fue  igualmente deprecada por el aquí apoderado del accionante al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, despacho que le  señaló la imposibilidad de resolverla, por cuanto la  actuación se encontraba en el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Soledad –Atlántico- surtiendo recurso de apelación  contra la medida de aseguramiento dispuesta en la audiencia del 13 de  septiembre. Así, se advierte que efectivamente se acude al  mecanismo excepcional de amparo como vía alterna ante la  respuesta del juzgado en cita, y con el ánimo de suplir el  trámite legal regulado por el artículo 339 de la Ley  906 de 2004 que corresponde a la celebración de la audiencia  de formulación de acusación, acto procesal en que  corresponde postular las causales de incompetencia o nulidades.  Dispone la norma en cita:  

“ARTÍCULO  339. TRÁMITE. Abierta  por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de  acusación a las demás partes; concederá  la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa  para que expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades,  si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,  si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337,  para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.”  (Énfasis  de la Sala).  

3.4.  Razón le asiste al a  quo  constitucional al señalar que con la presente acción de  tutela, lo pretendido por el memorialista es adelantarse a los  términos y etapas procesales dispuestas por el legislador, sin  que se advierta un  perjuicio irremediable con carácter de urgente e inminente que  exija la intervención inmediata del juez constitucional, pues  frente a la aparente condición de indígena que se  alega, encuentra esta Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal decidió  [ante  solicitud expresa del aquí apoderado del accionante]  dejar de manera transitoria a disposición del cabildo indígena  Mokana al señor Rodríguez Ferrer, para el cumplimiento  de la medida de aseguramiento, en garantía de la condición  alegada, hasta que el superior jerárquico u otra autoridad  competente resuelva sobre tal condición foral.  

3.5.  En consecuencia el incumplimiento de dicho presupuesto resulta  suficiente para denegar la petición de amparo, sin que resulte  necesario determinar si se acreditan los restantes requisitos atrás  expuestos.  

4.  Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según  se precisó párrafos atrás.  

* * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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