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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP995-2019
Radicación n° 102231
Acta 24
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GENNER RAFAEL RODRÍGUEZ FERRER, respecto del fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo -Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 9 Unidad Caivas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Soledad.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así:
«El ciudadano Genner Rafael Rodríguez Ferrer, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, por tal razón manifestó que: (i) el accionante pertenece a la comunidad indígena Mokaná ubicada en el territorio de Malambo -Atlántico, prueba de ello es que se encuentra inscrito en la base censal del Ministerio del Interior; (ii) en declaraciones tomadas a sus allegados, se destaca que posee una buena conducta y nunca ha tenido un mal comportamiento en la comunidad; (iii) en la actualidad se encuentra laborando en la empresa Master Full, convive con la señora Lorena Esther de la Hoz y junto a sus dos hijos, los cuales también pertenecen a esta comunidad; (iv) como indígena Mokaná del territorio de Malambo -Atlántico debe ser investigado por la jurisdicción indígena, teniendo en cuenta que los hechos acaecidos se desarrollaron en este territorio y las partes vinculadas pertenecen a la comunidad.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a los juzgados accionados, lo siguiente: (i) reconocimiento de su fuero indígena Mokaná; (ii) nulidad de la causa penal, a partir de las audiencias preliminares.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas, concluyó que la demanda es contraria a su carácter residual y subsidiario, por cuanto la nulidad por falta de competencia del juez ordinario que pretende sea decretada por esta vía, debe postularla dentro del proceso penal que se sigue en contra del accionante y en las oportunidades que el ordenamiento procesal determina, concretamente en la audiencia de formulación de acusación, razón por la cual declaró improcedente el amparo invocado.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El libelista impugnó el fallo y como motivo de inconformidad reiteró los antecedentes fácticos de la demanda tutelar, igualmente, añadió que su pretensión es que sea reconocida la jurisdicción especial del pueblo indígena, y se garanticen los derechos fundamentales del accionante.
4. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones:
3.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de verificar que se cumplan de manera concurrente:
a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado;
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados;
f. Que no se trate de sentencia de tutela.
3.2. Así, el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, circunstancia que en efecto es lo acontecido en el presente asunto, pues el escrutinio hecho a la actuación hasta ahora surtida en el curso del proceso penal seguido contra el accionante, evidencia que la condición de “indígena Mokana” que por esta vía se alega no fue postulada en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 13 de septiembre de 2018, ante el Juzgado accionado.
3.3. Por otra parte, encuentra la Sala que la nulidad por falta de competencia que por esta vía se pretende alcanzar, fue igualmente deprecada por el aquí apoderado del accionante al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, despacho que le señaló la imposibilidad de resolverla, por cuanto la actuación se encontraba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad –Atlántico- surtiendo recurso de apelación contra la medida de aseguramiento dispuesta en la audiencia del 13 de septiembre. Así, se advierte que efectivamente se acude al mecanismo excepcional de amparo como vía alterna ante la respuesta del juzgado en cita, y con el ánimo de suplir el trámite legal regulado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 que corresponde a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, acto procesal en que corresponde postular las causales de incompetencia o nulidades. Dispone la norma en cita:
“ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.” (Énfasis de la Sala).
3.4. Razón le asiste al a quo constitucional al señalar que con la presente acción de tutela, lo pretendido por el memorialista es adelantarse a los términos y etapas procesales dispuestas por el legislador, sin que se advierta un perjuicio irremediable con carácter de urgente e inminente que exija la intervención inmediata del juez constitucional, pues frente a la aparente condición de indígena que se alega, encuentra esta Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal decidió [ante solicitud expresa del aquí apoderado del accionante] dejar de manera transitoria a disposición del cabildo indígena Mokana al señor Rodríguez Ferrer, para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, en garantía de la condición alegada, hasta que el superior jerárquico u otra autoridad competente resuelva sobre tal condición foral.
3.5. En consecuencia el incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar la petición de amparo, sin que resulte necesario determinar si se acreditan los restantes requisitos atrás expuestos.
4. Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria