STP3019-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3019-2019  

Radicación  n° 103362  

Acta 61.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano EDUARDO  SOLÍS GRUESO,  quien actúa a través de apoderado especial,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, seguridad social, confianza  legítima  y favorabilidad,  presuntamente  vulnerados por la  Sala  de Casación Laboral (de Descongestión)  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

El  trámite se hizo extensivo a  las partes y demás sujetos intervinientes dentro de  causa ordinaria laboral bajo la radicación nº  SL3622-2018.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del líbelo  y la información allegada a la actuación, se tiene que:  

2.1. El ciudadano  EDUARDO SOLÍS GRUESO, promovió proceso ordinario contra  la Nación – Ministerio de la Protección Social,  Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo Social de  la Empresa Puertos de Colombia, con el propósito de que se  declarara «la  ineficacia o nulidad de la Resolución n. 000264 del 3 de mayo  de 2002 y, como consecuencia de lo anterior, se le pagar[a]  la diferencia entre las sumas dejadas de cancelar por conceptos de la  rebaja ilegal de su pensión y su indexación».  

2.2. Mediante  sentencia del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Laboral (de  Descongestión) del Circuito de Cali, resolvió lo  siguiente:  

«PRIMERO:  DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en su defensa por la  accionada en la contestación a la demanda.  

SEGUNDO:  DECLARAR que la pensión convencional de jubilación  reconocida al señor EDUARDO SOLÍS GRUESO, identificado  con C.C. No. 6.158.255 de Buenaventura. Valle, por la extinta empresa  Puertos de Colombia Terminal Marítimo, se ajustó en un  todo en cuanto a su conformación, a los parámetros de  la Convención Colectiva vigente al momento de su  reconocimiento.  

TERCERO.  DECLARAR la improcedencia de la rebaja unilateral por parte de LA  NACIÓN – Ministerio de la Protección Social –  Grupo Interno de Mesada Pensional del señor EDUARDO SOLÍS  GRUESO identificado con C.C. No. 6.158.255 de Buenaventura. Valle.  Decretada mediante Resoluciones N° 00264 de mayo 3 de 2002,  resolución n° 000 (sic) de Marzo de 2003, y Resolución  n° 00 (sic) de septiembre 9 de 2003.  

CUARTO:  REESTABLÉZCANSE los derechos pensionales, en cuanto al monto  de la mesada pensional que venía devengando el señor  EDUARDO SOLÍS GRUESO (…),  al momento que fue decretada su disminución por parte de LA  NACIÓN – Ministerio de la Protección Social –  Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de  la Empresa Puertos de Colombia (…).  

QUINTO:  CONDENASE (SIC)  a LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social  – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia, (…)  a  reintegrar al pensionado señor EDUARDO SOLÍS GRUESO,  identificado con C.C. No. 6.158.255 de Buenaventura. Valle, los  valores descontados, disminuidos y/o retenidos de su mesada pensional  de jubilación convencional, a partir de la fecha en que se dio  aplicación a la Resolución n° 00703 de 2003.  

SEXTO: ORDÉNESE  a LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social  – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia, (…)  que las sumas indicadas en la presente sentencia sean pagadas al  demandante EDUARDO SOLÍS GRUESO, identificado con C.C. No.  6.158.255 de Buenaventura. Valle, debidamente INDEXADAS a la fecha en  que efectivamente le sean canceladas.  

SÉPTIMO:  [C]ostas  a cargo de la demandada, liquídense en su oportunidad por  Secretaría.  

OCTAVO:  [R]emítase  la presente providencia en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santiago de Cali».  

2.3. Surtido el  grado jurisdiccional de Consulta, el conocimiento de la actuación  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, Colegiatura que en fallo del 20 de enero  de 2010, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado y  absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo.  

2.4. En contra de  la referida determinación, EDUARDO SOLÍS GRUESO  interpuso el recurso extraordinario el cual fue fallado por la Sala  de Casación Laboral (de Descongestión) de la Corte  Suprema de Justicia, a través de la providencia del 14 de  agosto de 2018, en la cual no casó la decisión  proferida por el Tribunal de segunda instancia.  

2.5. A juicio de  la parte actora, los fallos dictados por las dos últimas  entidades judiciales trasgreden sus garantías superiores, por  cuanto incurrieron en «vías  de hecho»,  ya que, no solo «omitieron  resguardar el debido proceso vulnerado al actor cuando en forma  unilateral e inconsulta se le disminuyó su mesada pensional en  un 65% sin siquiera habérsele acusado nunca de  [un] delito  o falta alguna»;  sino que, además, violaron el principio de favorabilidad  establecido en la Constitución Política.  

Del mismo modo,  señaló que las accionadas «incurrieron  en  [un] manifiesto  defecto sustantivo porque 1) aplicaron al caso una norma de orden  legal sobre [el]  tope  máximo de la [asignación]  que  no era aplicable y 2)  [inaplicaron] la  [regla]  que  sí era aplicable,  [esto es] la  Convención Colectiva que cobija al actor y que es el  fundamento normativo de su pensión de jubilación».  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la  Corporación cuestionada, con el objeto de que se acceda a la  totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda del proceso  ordinario.  

            

IV. INFORMES  

4. Hasta la fecha  de radicación de este proyecto, no fueron remitidos por  ninguna de las partes.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la demanda de  tutela incoada, en tanto cuestiona una decisión emitida por la  Sala homóloga Laboral (de Descongestión).  

Se negará  el amparo solicitado con base en los siguientes motivos:  

6. Esta  Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ  STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).  

De  igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el  cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

7. La  inconformidad del accionante, radica en el hecho que la  Sala Laboral (de Descongestión) de esta Corte, no casó  la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Cali, que revocó la determinación proferida por el  Juzgado Tercero  Laboral (de Descongestión) del Circuito de la misma ciudad,  mediante la cual condenó a la extinta Empresa Puertos de  Colombia a restablecer el  monto  de la mesada pensional que devengaba EDUARDO SOLÍS GRUESO, al  momento que fue decretada su disminución y reintegrar los  valores que le fueron descontados, disminuidos y/o retenidos,  debidamente indexados.  

Ello en razón  a que, la autoridad homóloga no dio aplicación a  postulados constitucionales (principio de favorabilidad), al  inaplicar la convención colectiva de trabajo que cobija a  EDUARDO  SOLÍS GRUESO  y que se torna como «el  fundamento normativo de su pensión de jubilación».  

8.  Revisada la decisión censurada, se verifica que, contrario a  las afirmaciones del tutelante, la misma no se evidencia arbitraria,  sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporación,  con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal y bajo una  argumentación reflexiva y ceñida a sus precedentes  jurisprudenciales, consideró lo siguiente:  

9.  Frente al primer cargo formulado en la demanda extraordinaria  propugnada por el interesado, en el cual cuestionó la  sentencia del Tribunal Superior de Cali por, presuntamente, «haber  violado en forma directa la ley sustancial»,  al inaplicar el «artículo  486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el  artículo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado  por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000; en armonía  con lo dispuesto en el artículo 2° del Código  Procesal del Trabajo»;  la Colegiatura tutelada indicó que dicha censura no tenía  vocación de prosperidad, por cuanto acorde con el criterio  fijado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ  SL6387-2016, reiterado en la determinación SL21025-2017, se  tiene que:  

«En  perspectiva con esa situación, también se debe  advertir, que la jurisdicción ordinaria laboral, no tiene  competencia para revisar la validez de los actos de carácter  general, como sucede en este asunto, que se profieren en ejercicio de  la función administrativa.  

Es  así, como en sentencia de casación CSJ SL6387–2016,  en juicio seguido contra la misma entidad demandada, y donde se  debatieron los mismos hechos y derecho, se anotó:  

Los  argumentos que plantea el recurrente no son de recibo para la Sala.  

Cumple  recordar, en primer lugar, que la demanda laboral inicial se promovió  para obtener el restablecimiento individual de la pensión, más  no para cuestionar específicamente la competencia de la  entidad estatal accionada para modificar las pensiones.  

En  segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción  ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para  revisar la validez de los actos de carácter general emitidos  por las entidades públicas, en ejercicio de la función  administrativa.  

Es  fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el  fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales  y límites normativos asignados a un área de una entidad  de la administración pública del orden nacional.  

Tal  análisis, que involucra normas administrativas de carácter  general, expedidas para reglamentar la creación,  funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de  una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia  atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los  jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen  directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y  encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y  litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades  Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).  

Por  estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a  la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de  declarar derechos individuales o definir controversias, por muy  argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas  aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes  resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos  que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo».  

10. En relación  con el segundo cargo de la demanda relacionado con la supuesta  «violación  directa de la ley sustancial por la inaplicación de los  mandatos contenidos en los artículos 28, 69, 73 y 74 del  Código Contencioso Administrativo»,  por parte del Tribunal Superior de Cali; la Sala de Casación  Laboral (de Descongestión), para desestimarlo se remitió  a lo considerado en el fallo SL21025-2017, en el que se indicó  lo siguiente:  

«Como  primera medida, se observa que el recurrente acusa la sentencia por  la inaplicación de normas de carácter administrativo,  frente a lo cual, rememora la Sala, que las modalidades de violación,  en materia de casación laboral, no son otras, sino las de  infracción directa, interpretación errónea y  aplicación indebida. De allí que, la que se enuncia en  el ataque, sea ajena a las mismas.  

No  obstante, de entender que corresponde a la de infracción  directa, también se precisa que, al momento de desarrollar el  cargo, y sobre las disposiciones denunciadas, se alude a su  interpretación errónea, situación que apareja  una contradicción, ya que, si se cuestiona la no aplicación  de una norma, no puede atribuírsele un error sobre su  entendimiento, pues lo segundo conlleva a concluir que esas  preceptivas si fueron llamadas a surtir efectos por parte del  sentenciador de segundo grado.  

Adicionalmente,  el ataque se encuentra carente de proposición jurídica,  en la medida que no se mencionó por lo menos una norma de  carácter sustancial que, siendo sostén del fallo  recriminado, o debiendo serlo, fueran vulnerados.  

Sin  embargo, esta Sala de la Corte, ya se ha ocupado del tema que en esta  oportunidad atiende, es así como en sentencia de casación  CSJ  SL6387–2016, se anotó:  

El  recurrente empieza el ataque respaldado en una premisa falsa, esto es  que el Tribunal señaló que la disminución de la  pensión estaba exenta del procedimiento previsto en el art. 73  del C.C.A.  

En  efecto, una lectura de la motivación del fallo impugnado  permite colegir que en ningún momento el juez de apelaciones  se matriculó en una posición sobre el deber legal o no  de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular del  derecho como requisito previo a la revocatoria del acto  administrativo. Lo que en realidad aseguró, luego de citar la  sentencia  de 10 de marzo de 2005, rad. 11001-03-25-000-2002-00233-01  (4807-02)  de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es que la  actuación de la entidad no estuvo encaminada a perjudicar los  intereses del demandante, sino «por el contrario la defensa del  interés general y la protección del tesoro público,  principios que por ser de orden superior no pueden ceder ante las  súplicas del demandante».  

En  tales términos, no pudo el ad quem infringir el art. 73 del  C.C.A. en el concepto que indica el recurrente, pues, en verdad no  realizó ningún ejercicio hermenéutico en torno  al correcto sentido que debe atribuirse a la citada disposición.  

Adicionalmente  el ataque, desde una perspectiva normativa, no se encuentra  suficientemente estructurado, pues no se involucraron en él  las normas sustanciales que regulan la determinación o  integración del valor del derecho pensional en cuanto tal,  aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que  sostuvo el demandante con la extinta Empresa Puertos de Colombia.  

Ello  obedece primariamente a que la censura, antes que clarificar cuál  a su modo de ver es la correcta o adecuada liquidación de su  derecho pensional de cara a la ley y/o convención colectiva, o  la efectiva ausencia de limites normativos aplicables al mismo, se  ocupó de la regularidad procedimental de una actuación  administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la  necesidad de la administración de solicitar, durante el  trámite, su consentimiento expreso y escrito.  

Por  las mismas razones, es preciso señalar que la senda escogida  por el recurrente lo obligaba a apoyar su argumentación, de  forma complementaria, en disposiciones legales sustanciales  aplicables al derecho pensional, intrínsecamente considerado.  Y si hipotéticamente se hubiera estimado que la transgresión  recayó sobre normas convencionales, el embate debía  gestarse en un contexto probatorio, acudiendo para ello a la vía  indirecta y mediante la referencia expresa al art. 467 del C.S.T.,  que constituye el precepto que le da fuerza normativa a las  convenciones colectivas de trabajo».  

11.  Respecto al tercer cargo de la demanda tocante con la «violación  directa de la ley sustancial por aplicación, indebida de los  artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 2°  de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que  a su vez se provocó a causa de la interpretación  errónea del artículo 53 de la Constitución»,  la Sala homóloga Laboral (de Descongestión) consideró  que:  

«[N]o  asiste razón a los reparos que se le hacen al fallo de segundo  grado, pues al determinar que las partes guardaron silencio en la  convención colectiva, respecto a los topes del monto  pensional, lo acertado y jurídico era acudir a las  disposiciones que fijaban sobre los límites pensionales, eso  sí, cuando éste no se ha fijado en el acuerdo  extralegal, que es lo que precisamente sucede en este asunto».  

Tesis que se  acompasa con el criterio fijado por la Sala de Casación  Laboral, en sentencia SL6387-2016.  

12. Finalmente,  frente al cuarto cargo consignado en la censura extraordinaria, el  cual versa sobre la presunta «violación  indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del  Art. 467 del C. S. del T. y de la Seguridad Social, en relación  con el Art. 2° de la Ley 71 de 1988 y del Art. 35 de la ley 100  de 1.993 en relación con los artículos 11, 12, 289,  272, 279, 283 de la ley 100 de 1.993, y de los artículos 21  del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 53 de la  Constitución Política de Colombia»,  por el hecho de que a pesar a que la convención colectiva de  trabajo que cobijó a EDUARDO SOLÍS GRUESO, no fijó  un tope máximo para establecer su asignación, el  Tribunal Superior de Cali dio por sentado que «la  ley laboral limitó el tope máximo de las pensiones de  jubilación a 17.5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes».  

Objeción  que fue desestimada por la Corporación demandada, toda vez que  dicha autoridad se acogió al criterio establecido por la Sala  de Casación Laboral, en decisión CSJ SL21025-2017,  donde se indicó lo siguiente:  

«Como  en otras oportunidades lo ha entendido la Sala, la inconformidad del  recurrente para con la sentencia del Tribunal, se centra en un error  de hecho, consistente en que no se dio por probado que en la  convención colectiva de trabajo se determinó un tope  pensional.  

Al  efecto se anota que, en el acuerdo convencional, específicamente  en el numeral 6 del artículo 100, se precisó que la  pensión se liquidaría con el 80% del promedio mensual  del último año de servicios, es decir, se fijó  un límite máximo.  

De  allí que la Corte reitere, que no comparte los planteamientos  del recurrente, dado que confunde la forma de liquidar la pensión,  y la de sus topes, los cuales, para la fecha de suscripción de  la convención se encontraba consolidados, no solo en la  legislación, sino también, en la doctrina y la  jurisprudencia.  

Y  es que, en verdad, no puede equipararse la forma de calcular una  pensión, con el tope o valor máximo de la pensión,  ya que, esa intelección, conllevaría a la anulación  del último de los conceptos mencionados, dado que «si la  liquidación de la pensión siempre va a corresponder a  su monto máximo; ¿para qué hablar de topes en el  valor de las pensiones?», tal como se dijo en la misma  sentencia de casación CSJ SL6387-2016, donde, además,  se precisó:  

La  L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y  el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la  convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado  sus disposiciones a partir del establecimiento de límites  máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el  tema no era nada novedoso para época. Y si ello es así,  no podría asegurarse que la intención de las partes  negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como  monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del  promedio mensual recibido en el último año, porque  además, existen otras cláusulas en la convención  colectiva en la que expresamente se acordaron «topes»  máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que  nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por  las partes.  

De  otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que  se acuda al principio de favorabilidad para resolver el  enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva  de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos  normas, sino, más bien, una complementación entre  ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la  convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo  de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante  la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988».  

13. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la formación del libre  convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean  inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales,  al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la Sala de Casación Laboral (de Descongestión), no  puede controvertirse en el marco de esta especial acción,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues la misma no es una herramienta jurídica paralela, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia;  y no es adecuado plantear por esta ruta la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

14. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de tutela  pueda verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

15. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del juez constitucional, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo de los derechos invocados por el ciudadano EDUARDO  SOLÍS GRUESO,  quien  actúa a través de apoderado especial,  conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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