Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP827-2019
Radicación n.° 102579
Acta No. 024
Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por NELSON DAVID CHAUX PÉREZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de esa misma Corporación.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que el 29 de octubre de 2018 empezó a correr el término de cinco (5) para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó a NELSON DAVID CHAUX PÉREZ por el delito de actos sexuales abusivos, y treinta (30) días para su sustentación. Empero, según el accionante, la Secretaría de la Sala Penal incurrió en varios yerros al momento de contabilizar los términos.
En concepto del actor, esas falencias han afectado su posibilidad de promover el recurso, razón por la cual solicita la intervención del juez constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y se ordene a las autoridades accionadas corregir la contabilización de los términos, para que pueda presentar y sustentar el recurso extraordinario de casación.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 21 de enero de 20191, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
2. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, María Stella Jara Gutiérrez2, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el 25 de septiembre de 2018 ese despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que impuso a NELSON DAVID CHAUX PÉREZ una pena de 240 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Luego de hacer un breve recuento de la actuación surtida con posterioridad a la sentencia, en relación con unas solicitudes de prórroga para sustentar el recurso extraordinario de casación presentadas por el defensor del aquí accionante, manifestó que mediante proveído del 16 de enero hogaño, el recurso fue concedido y las diligencias ya fueron remitidas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con oficio No. 031 del 17 de enero siguiente.
III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
En el caso que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la petición de amparo no era otro diferente a que se garantizara al señor NELSON DAVID CHAUX PÉREZ, la presentación y sustentación del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida en segunda instancia el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, situación que ya fue remediada por el propio Cuerpo Colegiado accionado mediante proveído del 16 de enero de 20193, a través del cual concedió el recurso, ninguna conculcación a las garantías superiores del actor puede predicarse, pues, ciertamente, como consecuencia de tal providencia el expediente ya fue remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional.
Sobre tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado:
“…la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata4.
En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional5:
“(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Así las cosas, emerge, sin hesitación alguna, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, según se dijo en precedencia. Por tanto, no queda alternativa distinta a negar la acción de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR la acción de tutela formulada por NELSON DAVID CHAUX PÉREZ, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 9 del Cuaderno Principal.
2 Folios 14 y 15 ibídem.
3 Folio 17 reverso ibídem.
4 Sentencia T-519/92
5 Sentencia T-564/06