STP827-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP827-2019  

Radicación  n.° 102579  

Acta  No. 024  

Bogotá,  D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por  NELSON  DAVID CHAUX PÉREZ,  en procura de amparo  para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría  de esa misma Corporación.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que el 29 de octubre de 2018 empezó  a correr el término de cinco (5) para interponer el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó  a   NELSON DAVID  CHAUX PÉREZ  por el delito de actos sexuales abusivos, y treinta (30) días  para su sustentación. Empero, según el accionante, la  Secretaría de la Sala Penal incurrió en varios yerros  al momento de contabilizar los términos.  

En  concepto del actor, esas falencias han afectado su posibilidad de  promover el recurso, razón por la cual solicita la  intervención del juez constitucional para que se protejan sus  derechos fundamentales invocados y se ordene a las autoridades  accionadas corregir la contabilización  de los términos,  para que pueda presentar y sustentar el recurso extraordinario de  casación.  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta  Sala por auto del 21 de enero de 20191,  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa.  

2.  La  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, María Stella Jara Gutiérrez2,  en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el 25 de  septiembre de 2018 ese despacho resolvió el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, que impuso a NELSON  DAVID CHAUX PÉREZ  una  pena de 240 meses de prisión por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo.  

Luego  de hacer un breve recuento de la actuación surtida con  posterioridad a la sentencia, en relación con unas solicitudes  de prórroga para sustentar el recurso extraordinario de  casación presentadas por el defensor del aquí  accionante, manifestó que mediante proveído del 16 de  enero hogaño, el recurso fue concedido y las diligencias ya  fueron remitidas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con  oficio No. 031 del 17 de enero siguiente.  

III.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo  competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el  Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el  Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de  2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

En  efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los  derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda  ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la  solución de los conflictos entre el Estado y los particulares  o entre éstos.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, resulta innegable  la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto  la protección efectiva de los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad o de los particulares  (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como  conculcadora de derechos, ha cesado.  

La  anterior precisión conduce a concluir que en el presente  asunto se está en presencia del fenómeno que en los  trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Dígase  entonces que, si el motivo y fundamento para la petición de  amparo no era otro diferente a que se garantizara al señor  NELSON DAVID  CHAUX PÉREZ,  la presentación y sustentación del recurso  extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida  en segunda instancia el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  situación que ya fue  remediada por el propio Cuerpo Colegiado accionado mediante proveído  del 16 de enero de 20193,  a través del cual concedió el recurso, ninguna  conculcación a las garantías superiores del actor puede  predicarse, pues, ciertamente, como consecuencia de tal providencia  el expediente ya fue remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, con lo cual se superó la situación  conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  

Sobre  tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado:  

“…la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de  modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se  queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración  primordial en que consiste el derecho alegado está siendo  satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en  consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del  cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace  improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta  Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al  alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho  fundamental de que se trata4.  

En  igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional5:  

“(…),  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción”.  

Así  las cosas, emerge, sin hesitación alguna, la existencia de la  denominada carencia actual de objeto por hecho superado, según  se dijo en precedencia.  Por tanto, no queda alternativa distinta a negar la acción de  amparo constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR  la acción de tutela formulada por  NELSON DAVID  CHAUX PÉREZ,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2.  NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme esta determinación, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          9 del Cuaderno Principal.  

2          Folios          14 y 15 ibídem.  

3          Folio          17 reverso ibídem.  

4          Sentencia T-519/92  

5          Sentencia T-564/06      

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