Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7033-2019
Radicación n.° 104429
(Aprobado Acta n.° 132)
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jeisson Orlando Beltrán Bautista, quien acude a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 8 Seccional, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los hechos y el amparo propuesto
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 12 de agosto de 2015 el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Jeisson Orlando Beltrán Bautista a 116 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
1.3. Beltrán Bautista, por conducto de abogado, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordene a dicho cuerpo colegiado, resolver el referido medio de impugnación.
Resaltó que han trascurrido más de 4 años sin que se resuelva la alzada propuesta, tiempo en que ha venido cumpliendo la sanción y con resultados favorables «para hacer solicitudes […] ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».
2. Las respuestas
2.1. Fiscalía 8ª Seccional de Bogotá
El titular resumió las principales actuaciones e indicó que en ningún momento ha conculcado los derechos fundamentales del actor, ya que la labor desplegada por su despacho propendió por el respeto de tales garantías.
2.2. Procuraduría 34 Judicial
El Procurador refirió que sin desatender razones de congestión que presenta el accionado, lo cierto es que los tiempos de duración del trámite de apelación superan de manera exagerada el término en que los otros despachos resuelven asuntos de similares características, por lo que considera que se debe acceder a las pretensiones de la parte accionante.
2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
El Ponente señaló que le asignaron el proceso penal seguido en contra del actor, en virtud de la apelación de la sentencia condenatoria emitida en su contra.
Resaltó que los asuntos que tiene a su cargo son resueltos de acuerdo al orden cronológico de llegada, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Referenció los diferentes trámites ordinarios y constitucionales que son conocidos por su despacho y que la causa adelantada en contra del interesado, se encuentra en estudio y espera en el menor tiempo posible, elaborar el proyecto correspondiente, que será sometido a examen de la sala de decisión para que, una vez reciba aprobación, se fije lectura de fallo.
Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido concediendo medidas de Descongestión para agilizar la resolución de los casos a su cargo, tanto así que mediante Acuerdo PCSJ19-11192 del 25 de enero de 2019 ordenó la creación de un cargo de Auxiliar Judicial adicional, con quien se han venido cumpliendo las metas fijadas.
Indicó que mediante oficio n.° 255 del 23 de mayo del presente año, respondió la petición presentada por la defensora del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta contra la determinación mediante la cual resultó condenado por los delitos de homicidio en modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho de petición, sino del de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que:
[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).
Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que
[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (CC T-215A-2011).
3. En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.° 255 del 23 de mayo de 20191, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior, le informó a la apoderada del accionante que el proceso penal adelantado en contra de éste:
[…] se encuentra en estudio y, en su oportunidad, se le dará a conocer la decisión correspondiente, en lo que se tendrá en cuenta su requerimiento. Adicionalmente, agrego que el despacho evacua las actuaciones en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y secuencia de entrada.
Dicha comunicación fue remitida y entregada en la dirección electrónica reportada para tal efecto. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Así las cosas, es claro que la autoridad accionada respondió de fondo el requerimiento efectuado por la parte accionante, razón por la que no se emitirá ninguna orden al respecto.
4. De otro lado, Jeisson Orlando Beltrán Bautista se encuentra inconforme con la mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
De igual modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los plazos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté debidamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten7 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que el amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular8.
2.2. En el caso que concita la atención de la Sala, el Magistrado Ponente accionado informó que los diferentes trámites ordinarios y constitucionales que son conocidos por su despacho y que la causa adelantada en contra del interesado se encuentra en estudio. Espera en el menor tiempo posible, elaborar el proyecto correspondiente, que será sometido a examen de la sala de decisión para que, una vez reciba aprobación, se fije lectura de fallo.
También puso de presente el número de asuntos que ha ido evacuando desde que asumió la titularidad del despacho y las medidas que ha ido adoptando el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de descongestionar la oficina, al punto que en la actualidad se encuentra nombrado un Auxiliar Judicial adicional.
Al respecto, es nítido que la autoridad accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el recurso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
2.2. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías eficaces que desplazan la acción de tutela.
Es así como, según el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, si la autoridad no se declara impedida cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
Asimismo, el numeral 8º del precepto 56 ibídem prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada».
Por ende, si una de las partes considera que el Tribunal ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que, si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Jeisson Orlando Beltrán Bautista, quien acude a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 60 – cuaderno n,° 1.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.
7 Ver T-1154 de 2004.
8 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.