STP7033-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7033-2019  

Radicación  n.°  104429  

(Aprobado  Acta n.° 132)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Jeisson  Orlando Beltrán Bautista,  quien  acude a través de apoderada judicial, en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado  49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía  8 Seccional, ambos de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. Los  hechos y el amparo propuesto  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el  12  de agosto de 2015 el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá condenó a Jeisson  Orlando Beltrán Bautista a  116 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado  en  modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte  de armas de fuego.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación,  el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.  

1.3.  Beltrán  Bautista,  por conducto de abogado,  acudió  al  juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia y,  en consecuencia, ordene a  dicho cuerpo colegiado,  resolver el referido  medio de impugnación.  

Resaltó  que han trascurrido más de 4  años sin que se resuelva la alzada propuesta, tiempo en que ha  venido cumpliendo la sanción y con resultados favorables «para  hacer solicitudes  […] ante  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».  

2.  Las respuestas  

2.1.  Fiscalía 8ª Seccional de Bogotá  

El  titular resumió las principales actuaciones e indicó  que en ningún momento ha conculcado los derechos fundamentales  del actor, ya que la labor desplegada por su despacho propendió  por el respeto de tales garantías.  

2.2.  Procuraduría 34 Judicial  

El  Procurador refirió que sin desatender razones de congestión  que presenta el accionado, lo cierto es que los tiempos de duración  del trámite de apelación superan de manera exagerada el  término en que los otros despachos resuelven asuntos de  similares características, por lo que considera que se debe  acceder a las pretensiones de la parte accionante.  

2.3. Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Ponente señaló que le asignaron el proceso penal  seguido en contra del actor, en virtud de la apelación de la  sentencia condenatoria emitida en su contra.  

Resaltó que  los asuntos que tiene a su cargo son resueltos de acuerdo al orden  cronológico de llegada, tal como lo prevé el artículo  18 de la Ley 446 de 1998.  

Referenció  los diferentes trámites ordinarios y constitucionales que son  conocidos por su despacho y que la causa adelantada en contra del  interesado, se encuentra en estudio y espera en el menor tiempo  posible, elaborar el proyecto correspondiente, que será  sometido a examen de la sala de decisión para que, una vez  reciba aprobación, se fije lectura de fallo.  

Adujo  que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido concediendo  medidas de Descongestión para agilizar la resolución de  los casos a su cargo, tanto así que mediante Acuerdo  PCSJ19-11192 del 25 de enero de 2019 ordenó la creación  de un cargo de Auxiliar Judicial adicional, con quien se han venido  cumpliendo las metas fijadas.  

Indicó  que mediante oficio n.° 255 del 23 de mayo del presente año,  respondió la petición presentada por la defensora del  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta  contra la determinación mediante la cual resultó  condenado por los delitos de homicidio en modalidad de tentativa y  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las  partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho de petición,  sino del de postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así,  lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al  analizar el tema en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c) Por el  contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo, ha  explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

3.  En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.° 255 del 23  de mayo de 20191,  el Magistrado Ponente del Tribunal Superior, le informó a la  apoderada del accionante que el proceso penal adelantado en contra de  éste:  

[…]  se  encuentra en estudio y, en su oportunidad, se le dará a  conocer la decisión correspondiente, en lo que se tendrá  en cuenta su requerimiento. Adicionalmente, agrego que el despacho  evacua las actuaciones en orden de prelación considerando  urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales  prescripciones y secuencia de entrada.  

Dicha  comunicación fue remitida y entregada en la dirección  electrónica reportada para tal efecto.  Por  lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en  tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Así las  cosas, es claro que la autoridad accionada respondió de fondo  el requerimiento efectuado por la parte accionante, razón por  la que no se emitirá ninguna orden al respecto.  

4.  De  otro lado, Jeisson  Orlando Beltrán Bautista se  encuentra inconforme con la mora en que ha incurrido la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida  en su contra por el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad.  

Conforme lo señala  expresamente el artículo 29 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

De  igual modo,  la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2,  4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los plazos  judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté debidamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten7  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que el amparo no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular8.  

2.2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, el  Magistrado Ponente accionado informó que los diferentes  trámites ordinarios y constitucionales que son conocidos por  su despacho y que la causa adelantada en contra del interesado se  encuentra en estudio. Espera en el menor tiempo posible, elaborar el  proyecto correspondiente, que será sometido a examen de la  sala de decisión para que, una vez reciba aprobación,  se fije lectura de fallo.  

También  puso de presente el número de asuntos que ha ido evacuando  desde que asumió la titularidad del despacho y las medidas que  ha ido adoptando el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de  descongestionar la oficina, al punto que en la actualidad se  encuentra nombrado un Auxiliar Judicial adicional.  

Al  respecto, es nítido que la autoridad accionada acreditó  la imposibilidad cierta de decidir el recurso sometido a su  consideración dentro de los términos de ley o, por lo  menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación  igualmente razonable.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías eficaces que desplazan la acción de  tutela.  

Es  así como, según el artículo 60 de la Ley 906 de  2004, si la autoridad no se declara impedida cuando concurre un  motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede  recusarlo.  

Asimismo,  el numeral 8º del precepto 56 ibídem  prevé como causal de impedimento,  el hecho consistente en «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  

Por  ende, si una de las partes considera que el Tribunal ha superado los  límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede  acudir a la regulación señalada provocando el incidente  correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que,  si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro  funcionario para que se ocupe del asunto.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Jeisson  Orlando Beltrán Bautista,  quien  acude a través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 60 – cuaderno n,° 1.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

7          Ver          T-1154 de 2004.  

8          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *