STP992-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP992-2019  

Radicación  n° 102378  

Acta  20  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Gustavo Paipa Cordón, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 42 Penal del Circuito  de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso y los principios de favorabilidad y  legalidad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1.  Mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado  42 Penal del Circuito de Bogotá, Gustavo Paipa Cordón  fue condenado a la pena de 120 meses de prisión al ser hallado  responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años, en concurso homogéneo y sucesivo.  

2.  Con ocasión del recurso de apelación promovido contra  dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha  ciudad, en providencia del 12 de marzo de 2018 la confirmó,  con la modificación de fijar la pena en 108 meses de prisión  al estimar que “…el  hecho por el cual se dictó una conducta en concurso, no pudo  ser probada teniendo en cuenta que los relatos hablados en pasado se  atribuían a éste…”.  

3.  Manifiesta el actor que fue condenado por hechos acaecidos el 21 de  julio de 2008, tal como quedó plasmado en el fallo de segunda  instancia, momento para el cual se hallaba vigente el artículo  209 del Código Penal, que establecía una sanción  que oscilaba entre 3 y 5 años para el delito de actos sexuales  con menor de 14 años.  

4.  Acorde con lo anterior, en sentir del accionante, se le impuso una  sanción superior a la establecida para la fecha de los hechos,  puesto que la Ley 1236 de 2008 que la incrementó, bajo la cual  se dosificó, empezó a regir el 23 de julio de ese año,  es decir, 2 días después de la supuesta ocurrencia de  la conducta por la cual fue condenado.  

5. Con fundamento  en lo anterior, solicita la corrección y modificación  de la pena y que se imponga la prevista en la norma vigente para el  momento de los hechos.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y Ponente de la sentencia objeto de cuestionamiento,  indicó que la tutela contra actuaciones judiciales resultaba  improcedente, salvo que existiera ilegitimidad y carencia de lógica  de forma tal que se aparte del ordenamiento, toda vez que debe  respetarse la interpretación efectuada por los jueces  naturales. Agregó que en el proceso seguido en contra del  accionante se le respetaron los derechos, quien promovió  recurso de casación pero que no prosperó al no haberse  presentado la demanda en el término legal.  

Concluyó  que no se vulneró ni se puso en peligro derecho fundamental  alguno, por lo tanto, solicitó se niegue la petición de  amparo.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos  de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los  cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar  a la intervención del juez constitucional. Las razones son las  siguientes:  

2.1.  La acción de tutela instituida para la protección de  los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando  se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en su  tramitación, sin  que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera  instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando  no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se  emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por  cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a  este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

2.2.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

2.3.  La procedencia de la tutela para controvertir una providencia  judicial igualmente surge en el evento que se haya incurrido en una  vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad,  es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable  emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción  con la Constitución o la ley, con trascendencia en la  vulneración de un derecho fundamental de la persona.  

2.4.  En el asunto que es objeto de estudio, los elementos de prueba que  hacen parte del expediente, permiten colegir que el condenado y aquí  accionante contó con las oportunidades procesales para actuar  al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través  de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades,  incluso y de manera especial, a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que  resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

2.5.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmó el Tribunal  Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al  ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

3.  Aunado a lo anterior, contrario a lo afirmado por el libelista en  cuanto a la fecha de los hechos, el Tribunal no precisó que el  acto delictivo hubiese acaecido el 21 de julio de 2008 sino que, de  acuerdo con los argumentos plasmados en la decisión, la  sanción que determinó lo fue por la ejecución de  actos sexuales abusivos ocurridos el 23 de ese mismo mes, calenda en  la cual, el procesado “sujetó  a E.J.I.O., pidiéndole que se moviera, mientras que le tocaba  diferentes partes del cuerpo”1,  los cuales se acompasan con los descritos en el escrito de acusación  situados, se repite, el 23 de julio de 2008.  

4.  Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción  de tutela.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Gustavo  Paipa Cordón.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Página 25 de la providencia  

      

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