STP9928-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9928-2019  

Radicación  n°. 105561  

Acta  179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de la CAJA  DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA «COMFAMILIAR HUILA»,  contra  el fallo proferido el 15 de mayo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y  el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó al Sindicato de  Trabajadores Indignados de Comfamiliar de Huila «Sintraindigcom».  

ANTECEDENTES  

El  apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL  HUILA «COMFAMILIAR HUILA» señaló que el 7  de noviembre de 2018, presentó demanda ordinaria laboral  contra el Sindicato de Trabajadores Indignados de Comfamiliar de  Huila, con el objeto de que se decretara su disolución,  liquidación y cancelación en el registro sindical, pues  los integrantes de dicha organización pertenecían a  varios sindicatos y se había constituido con el «propósito  de obtener fueron sindicales».  

Indicó  que la actuación fue asignada al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Neiva, autoridad que el 23 de enero de 2019, negó  las pretensiones al encontrar demostrada la excepción de  «ausencia  de objeto en la demanda», pues  se evidenciaba el interés legítimo en la negociación  colectiva, al igual que el incremento en las afiliaciones, lo que  «mostraba  el interés de los trabajadores en ser representados por aquel  sindicato».  

Refirió  que instauró recurso de apelación contra dicha  determinación, por lo que las diligencias fueron remitidas a  la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que  en fallo del 19 de febrero del año en curso confirmó la  decisión de primera instancia.  

Sostuvo  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  pues no valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la  actuación, las cuales permitían demostrar que con la  creación de la aludida organización sindical los  trabajadores incurrieron en abuso del derecho de asociación,  pues «de  manera repetitiva y desproporcionada la mayoría de sus  integrantes son miembros fundadores de otros sindicatos y se rotan  los cargos de la junta directiva para estar amparados constantemente  por el fuero sindical».  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia,  que se revocaran las decisiones de primera y segunda instancia  emitidas por las autoridades accionadas y en su lugar, se profieran  nuevas providencias en las que se analice de manera integral las  pruebas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al no advertir  ninguna vulneración de los derechos de la entidad demandada,  debido a que la decisión de segundo grado con la que culminó  el proceso ordinario laboral no se emitió al arbitrio de la  Corporación accionada, sino bajo el análisis de las  normas que regulaban la materia y los elementos probatorios aportados  por las partes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN  FAMILIAR DEL HUILA, quien solicitó la revocatoria del fallo  impugnado y la concesión de la protección invocada, en  razón a que las autoridades accionadas no valoraron  integralmente las pruebas allegadas a la actuación, las cuales  demostraban que con la creación del mencionado sindicato se  pretendía que un grupo de trabajadores obtuvieran fueros  sindicales, por lo que se debía acceder a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN  FAMILIAR DEL HUILA cuestiona por vía de tutela las decisiones  del 23 de enero y 19 de febrero de 2019, mediante las cuales el  Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil, Familia,  Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en primera y segunda  instancia, respectivamente, negaron la disolución, liquidación  y cancelación de la inscripción en el registro  sindical, del Sindicato de Trabajadores Indignados de Comfamiliar  Huila – Sintraindigcomf.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse  que aquella constituya una vía de hecho en los términos  que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, acorde con lo señalado por la primera  instancia, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de  Neiva al resolver el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia emitida el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, tuvo en  consideración las normas y jurisprudencia relacionadas con el  derecho de asociación sindical y la conformación de  varios sindicatos al interior de una misma empresa1.  

Así  mismo, analizó las pruebas allegadas a las diligencias y  concluyó que no se encontraba acreditado que la creación  de la aludida organización sindical había sido «en  abuso del derecho con la finalidad de que sus miembros obtuvieran una  protección foral irregular», pues  «entre  el momento de fundación del último sindicato  constituido con antelación a Sintraindigcomf y éste,  transcurrieron más de 7 meses», tiempo  que superaba el previsto en el literal a del artículo 406 del  Código Sustantivo del Trabajo «como  término de amparo foral para los fundadores».  

Adicionalmente,  refirió que aunque los miembros de las juntas directivas de  los demás sindicatos hacían parte de Sintraindigcomf,  de ello no se podía inferir que dicha organización  sindical se hubiese creado «para  garantizarle a aquellos la perpetuidad del amparo foral, pues al  encontrarse como directivos de las distintas asociaciones al momento  de la constitución de Sintraindigcomf, por mandato del literal  c del artículo 406 anotado, no tuvieron ninguna implicación  en cuanto a fuero sindical se refiere».  

Igualmente,  argumentó la Sala demandada que no existía prueba que  indicara que el mencionado sindicato se fundó con propósitos  diversos al objeto social, que se circunscribía a procurar  «el progreso de las condiciones laborales de los afiliados»,  a lo que se suma que en el acta de negociación de pliego de  peticiones del 6 de junio de 2018 se trató el tema del  carrusel de sindicatos, pero se dejó en evidencia la  persecución a los sindicalistas, quienes habían sido  despedidos de manera injustificada y culminó el estudio  indicando que no obraba prueba que permitiera demostrar que  Sintraindigcomf se fundó por abuso del derecho a la  confirmación de tales agrupaciones.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión con la que  culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria  laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario  al querer de la demandante que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las  autoridades demandadas, pues los reproches que presentó la  CAJA DE COMPENSANCIÓN FAMILIAR DEL HUILA en el recurso de  apelación fueron los mismos que fundamentaron la solicitud de  amparo.  

Por  lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión cuya copia obra a folio 4 y ss del cuaderno de          copias 1.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *