STP16726-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16726-2019  

Radicación  108159  

(Aprobado  Acta No. 330)  

Bogotá  D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por BERTILDA  DEL SOCORRO POSADA ORREGO,  contra  la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y principio de  favorabilidad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Medellín y todas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  050013105003201300445  promovido  por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” y otros.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que BERTILDA  DEL SOCORRO POSADA ORREGO promovió  proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Irlanda Regina Cano  García y los herederos determinados e indeterminados de Néstor  Mario Cano García, en relación con la omisión en  el pago de aportes a seguridad social en pensiones, el cual fue  tramitado y fallado por el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, mediante  sentencia del 2 de marzo de 2016, a través de la cual condenó  a la entidad demandada al pago de una pensión de vejez a su  favor, con el respectivo retroactivo e intereses de mora.  

(ii)  Que en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad revocó la decisión a través  de providencia del 21 de mayo de 2019 y absolvió a  Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra,  argumentando que como los empleadores dejaron de efectuar las  respectivas cotizaciones a seguridad social de la trabajadora, les  correspondía asumir el reconocimiento y pago de la pensión.  

(iii)  Que en concepto de la promotora del amparo, la sentencia del tribunal  contradice la Constitución y la ley, así como el  precedente jurisprudencial, por cuanto traslada al trabajador  afiliado la desidia y culpa del patrono incumplido, y la negligencia  y deberes legales de la Administradora Colombiana de Pensiones de  perseguir el pago de los aportes.  

2.  Por  lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  050013105003201300445,  deje  sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal  Superior de Medellín y ordene  a esa Corporación proferir un nuevo fallo que se ajuste a  derecho.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior accionado se limitó a  remitir copia de la decisión cuestionada.  

A  su turno, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín  aportó copia de las actuaciones más relevantes surtidas  al interior del proceso y afirmó que actuó en derecho y  con el debido respeto por los derechos fundamentales de las partes.  

La  Directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana  de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de  la acción, alegando que la parte actora no agotó todos  los medios de defensa judicial que tenía a su disposición.  En ese sentido, sostuvo que este mecanismo constitucional no está  instituido a manera de tercera instancia, máxime cuando se  trata de una decisión que ya hizo tránsito a cosa  juzgada.  

Mediante  fallo del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto  de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que la  interesada no agotó previamente el recurso extraordinario de  casación que procedía contra la sentencia de segundo  grado. Adicionalmente, consideró que la decisión  censurada no está edificada en criterios objetivos que  permitan calificarla de irrazonable, sino que es producto de una  labor hermenéutica, conforme con la situación fáctica  planteada.  

La  ciudadana accionante recurrió la decisión, señalando  que los fallos deben ser congruentes y preservar la aplicación  del principio de favorabilidad, pero que en su caso no se tuvo en  cuenta que el tribunal demandado pasó por alto la obligación  que tenía Colpensiones de hacer exigible el pago de aportes a  seguridad social a cargo de su empleador.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la  parte actora,  en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra  Colpensiones, Irlanda Regina Cano García y los herederos  determinados e indeterminados de Néstor Mario Cano García,  no interpuso recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la providencia  dictada por el Juez Colegiado.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado  a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con la inobservancia del precedente judicial que  trata el tema de la omisión del pago de cotizaciones al  Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador.  Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Bajo  ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión del Tribunal Superior de  Medellín cobrara firmeza, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, esta Corporación no encuentra  configurado  algún defecto constitutivo de vía de hecho de los  contemplados en la jurisprudencia (C.C.   C-590/05 y T-332/06),  es decir, la promotora del amparo no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de la  accionante frente a la apreciación de las pruebas, en  contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  Laboral demandada, al determinar, con sustento en las recaudadas en  la actuación, que no había lugar al reconocimiento  impetrado, toda vez que BERTILDA  DEL SOCORRO POSADA ORREGO  no es beneficiaria del régimen de transición y no  acreditó de manera fehaciente que hubiera sido afiliada al  Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de Irlanda  Regina y Néstor Mario Cano García, con lo cual declina  la pretensión de trasladar a Colpensiones el cobro de unos  aportes, para que haya lugar al pago de la prestación.  

En  ese orden de ideas, no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Además,  las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como  las planteadas por la parte demandante, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias frente a la apreciación de  pruebas  (C.C.S.T-288/2011).  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 17  de septiembre de 2019,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la parte actora.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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