STP9927-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9927-2019  

Radicación  n°. 105540  

Acta  179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  FERNANDO BUSTOS BERNAL,  contra  el fallo emitido el 7 de junio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

El  accionante JORGE FERNANDO BUSTOS BERNAL acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política.  

En sustento de su  pretensión, señaló que el 5 de noviembre de 2015  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué  lo condenó a 114 meses de prisión, por la comisión  de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto  calificado y agravado.  

Adujo que la  vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad,  autoridad ante la que solicitó la redención de pena y  la libertad condicional, al considerar que cumplía los  requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Sostuvo  que mediante auto del 8 de abril del año en curso, el Juzgado  en mención le negó la libertad condicional; decisión  contra la que interpuso el recurso de apelación.  

Afirmó que  en auto del 2 de mayo siguiente, el juez ejecutor le redimió  pena y declaró desierto el recurso interpuesto por  extemporáneo, al no haber sido instaurado dentro del término  legal.  

Indicó  que aunque fue notificado personalmente el 11 de abril del año  en curso, solo hasta el 22 de abril siguiente, pudo remitir la  impugnación, la cual fue recibida en el despacho demandado el  24 del mismo mes y año. Lo anterior, porque en el centro  carcelario de Ibagué en el que se encuentra, solo se envía  correspondencia los martes y jueves y además, coincidió  con la semana santa.  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se concediera el recurso  interpuesto contra el auto del 8 de abril de 2019.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la demanda de tutela, debido a que no advirtió la vulneración  de las garantías del actor, toda vez que BUSTOS BERNAL  interpuso de forma extemporánea el recurso de apelación  contra el auto del 8 de abril del año en curso y por ello, el  juez ejecutor lo declaró desierto. Además, concluyó  que lo que pretendía el actor era revivir términos, por  lo que resultaba improcedente el amparo impetrado1.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JOSÉ FERNANDO BUSTOS BERNAL, sin argumentación  adicional2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  En  el presente evento, JORGE FERNANDO BUSTOS BERNAL cuestiona por vía  de tutela el auto proferido el 2 de mayo de 2019, en el que el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por el hoy accionante, contra la decisión del 8 de  abril del presente año, mediante la cual, le negó la  libertad condicional.  

Sobre  el particular, debe  indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, pues no se  cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la  providencia del 2 de mayo del presente año, procedía el  recurso de reposición, el cual no instauró el  accionante, por lo que no acudió al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas para que se pronunciara en torno a la inconformidad que  tenía con la declaratoria de desierto.  

De  manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir  las presuntas vulneraciones a los derechos de BUSTOS BERNAL, pero no  se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es  una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia, como  es el caso del hoy demandante,  quien  –se reitera- no agotó integralmente los mecanismos  judiciales que tenía a su disposición, pues desistió  del recurso de apelación.  

Con  tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el  mecanismo de corrección propio del trámite ordinario,  pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

No  obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de  procedibilidad,  tampoco se advierte la vulneración de las garantías  fundamentales del accionante, pues en el auto del 2 de mayo de 20193,  el juez ejecutor claramente refirió que la última  notificación de la providencia del 8 de abril anterior, se  realizó por estado del 11 del mismo mes y año4,  por lo que los términos para instaurar los recursos de ley  transcurrieron durante los días 12 (viernes),  15 y 16 (lunes  y martes)  de abril de 20195.  No obstante, solo hasta el 24 de abril siguiente, el accionante  presentó ante la oficina del centro carcelario, el escrito a  través del cual interpuso el recurso de apelación, el  cual fue radicado en los Juzgados de Ejecución de Penas el 25  de abril del año en curso.  

En  ese orden, fácilmente resulta concluir que la impugnación  presentada por BUSTOS BERNAL era extemporánea, pues se  instauró con posterioridad al término legal, por lo que  no había lugar a conceder el amparo invocado, como lo concluyó  la primera instancia.  

Además,  no se pueden acoger los argumentos expuestos por el demandante en la  solicitud de amparo para acceder a la petición de ordenar la  concesión del recurso instaurado, pues de acuerdo con lo  informado por el centro carcelario de Ibagué, el sistema de  correspondencia pasa los días martes y jueves, luego entonces  BUSTOS BERNAL pudo haber entregado la impugnación el martes 16  de octubre y no lo hizo, a lo que se suma que dicha entidad informó  que  «todos los días de semana santa se laboró»  en  la Penitenciaría6.  

Así  las cosas, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 60 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          66 del cuaderno de primera instancia.  

3          Cuya          copia obra a folio 53 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Toda vez que JORGE          FERNANDO BUSTOS BERNAL se notificó personalmente el 10 de          abril de 2019 (folio 48 del cuaderno de primera instancia).  

5          Por          cuanto, de conformidad con el artículo 2º del Decreto          546 de 1971, modificado por el artículo 1º de la Ley 31          de 1971 en concordancia con el artículo 146 de la Ley 270          de1996, los Juzgados de Ejecución de Penas laboran los días          hábiles de Semana Santa.  

6          Folio          56 ibídem.  

      

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