STP6947-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6947-2019  

Radicación  Nº 104380  

Acta  No. 129  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el accionante  JUAN  DOMINGO TORRES OJEDA  y la defensora pública del área administrativa de la  Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, contra  la  sentencia de tutela emitida el 21 de marzo  de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales del actor al  debido proceso, salud y vida, actuación en la que se vinculó  como demandados a los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de  Conocimiento de esa ciudad, a COOMEVA E.P.S. y al Instituto Beike  Biotechnology.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Conocimiento de Barranquilla está vulnerando sus garantías  constitucionales como quiera que, al desatar el grado jurisdiccional  de consulta del incidente de desacato promovido contra COOMEVA  E.P.S., revocó la determinación adoptada por el Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esa ciudad, consistente en sancionar a dicha entidad promotora de  salud, desconociendo que la misma no ha dado cumplimiento al fallo de  tutela en virtud del cual, se le ordenó iniciar las gestiones  administrativas y financieras necesarias para que se le brindara la  atención integral requerida de acuerdo al protocolo médico  para la recuperación de su estado de salud y preservación  de la vida, ello, con motivo de su diagnóstico, y se le  practicara un estudio de biología molecular y el suministro  del medicamento ENSURE.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  conocimiento de este trámite tutelar le correspondió a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, motivo por el  cual, el 8 de marzo de 2019 lo avocó y vinculó como  demandados a los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de  Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de  Conocimiento de esa ciudad, a COOMEVA E.P.S. y al Instituto Beike  Biotechnology.  

RESULTADO  PROBATORIO  

1.  El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla informó que, mediante fallo  de tutela de 15 de marzo de 2007, amparó el derecho de  petición del accionante, decisión que en ese punto fue  confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y,  adicionalmente, le ordenó a la entidad accionada, esto es,  COOMEVA E.P.S., iniciar las gestiones administrativas y financieras  necesarias para que se le brindara a JUAN  DOMINGO TORRES OJEDA  la atención integral requerida de acuerdo al protocolo médico  para la recuperación de su estado de salud y preservación  de la vida, ello, con motivo de su diagnóstico, y se le  practicara un estudio de biología molecular y el suministro  del medicamento ENSURE.  

Precisó  que, no ha vulnerado ninguno de los derechos del accionante, pues la  decisión objeto de reproche fue proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, despacho  judicial que, en el trámite jurisdiccional de consulta de  desacato, revocó la sanción impuesta a las personas  encargadas del cumplimiento del citado fallo de tutela.  

2.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla  manifestó que, la presente acción de tutela no es  procedente, ya que no ha vulnerado el derecho a la salud del  accionante, pues aunque ordenó en fallo de tutela de segunda  instancia, que COOMEVA E.P.S. le brinde al mismo el tratamiento  integral requerido para tratar la patología que padece, ello  no implica que el actor le pueda exigir a dicha entidad promotora de  salud, la autorización de un tratamiento experimental en  Tailandia, en el Instituto Beike Biotechonology, de células  madres, como lo requiere, siendo ella la razón por la que se  revocó la sanción impuesta en el trámite de  consulta de incidente objeto de reproche.  

3.  La doctora María Isabel González Álvarez, como  defensora pública del área administrativa de la  Defensoría del Pueblo Regional Atlántico puso de  presente que, de acuerdo con lo normado en los artículos 10º,  13, 31 y 46 del Decreto 2591 de 1991, coadyuva la acción de  tutela presentada por JUAN  DOMINGO TORRES OJEDA,  pues se cumplen los requisitos para la procedencia de este mecanismo  de amparo contra providencias judiciales que ponen fin al trámite  incidental de desacato.  

Así,  señaló que COOMEVA E.P.S. no está dando  cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho a la  salud del ahora demandante, razón por la que no es dable  revocar la sanción impuesta a dicha entidad, pues no ha  efectuado todas las actuaciones tendientes a prestar un tratamiento  integral al prenombrado, que de acuerdo con el protocolo médico  requiere para recuperar su estado de salud y llevar una vida en  condiciones dignas.  

4.  El Analista Jurídico de Coomeva E.P.S., Regional Caribe,  solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto no se han  desconocido los derechos del accionante. Además, el  tratamiento integral que se le debe brindar al mismo, no incluye  aquel que implica la estimulación magnética  transcraneal con células madres peticionado, dado que este es  experimental y se presta en el exterior y, tampoco, es financiable  por el sistema de salud colombiano.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  el 21 de marzo de 2019, declarando improcedente el amparo invocado,  al  resultar evidente que, la decisión censurada en el trámite  del consulta jurisdiccional del incidente de desacato  promovido contra COOMEVA E.P.S., no  comporta el vicio acusado por la parte actora, pues, de ningún  modo en el fallo de tutela cuya cumplimiento se alega, se ordenó  a dicha entidad promotora de salud, autorizar el tratamiento con  células madres maduradas con estimulación magnética  transcraneal solicitado por el accionante.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  La doctora María Isabel González Álvarez, como  defensora pública del área administrativa de la  Defensoría del Pueblo Regional Atlántico impugnó  el fallo indicando que, ratifica los argumentos expuestos en el  escrito en virtud del cual coadyuvó la petición tutelar  del accionante.  

2.  JUAN  DOMINGO TORRES OJEDA notificado  de la sentencia de primer grado la apeló y señaló  que, su derecho a la salud está siendo desconocido, pues la  atención médica peticionada y relacionada con el  tratamiento con la células madres maduradas y demás  procesos alternos a este, sí hace parte de la prestación  del servicio integral de salud ordenado en la tutela que amparó  sus garantías constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21  de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al ser su superior funcional.  

2.  La Sala resolverá  el problema jurídico planteado, con fundamento en la línea  jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional respecto de  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales que ponen fin a un incidente de desacato, según la  cual, la misma es excepcional y supone el cumplimiento de los  siguientes requisitos:  

De  conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, el recurso de  amparo constitucional procede de manera excepcional frente a las  decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato.  Para ello, es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales  genéricas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales y la configuración, por lo  menos, de uno de los defectos o criterios específicos; y (ii)  resulta necesario que la decisión con la que finaliza el  mencionado trámite incidental esté debidamente  ejecutoriada. (…)1.  

Adicionalmente,  esta Corporación ha señalado que, además de los  anteriores requisitos, es preciso que: “(i) los argumentos del  accionante en el trámite del incidente de desacato y en la  acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir  alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de  desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas  pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no  tenía que practicar de oficio”. (CC T-280A/12).  

Además,  su estudio se limita al trámite y decisión adoptada en  el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión  de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía  ya fue debidamente concluido. En la misma providencia se precisó:  

En suma,  para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre  agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de  tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse  a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad  con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si  respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si  la sanción impuesta – si fuere el caso – no es  arbitraria.  

Igualmente,  conviene destacar que acorde  con la doctrina constitucional:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada (Resaltado del texto original).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

3.  En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de  la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y,  siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es la vulneración del derecho fundamental a la salud  (artículo 49 de la Carta Política).  

Sumado  a lo anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el  proveído cuyos efectos pretende invalidar la demandante se  halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión que revocó la sanción impuesta por el  presunto incumplimiento de una orden constitucional se profirió  el 23 de enero de 2019, mientras  que la presente acción se radicó el 4 de marzo del  año que avanza; (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, una vez revisada la diligencia cuestionada, no se constata  la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos  para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la  decisión judicial objeto de reproche, por medio de la cual, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla  dispuso «REVOCAR  la SANCIÓN impuesta por el JUZGADO SEXTO (6º) PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  BARRANQUILLA, a los señores LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO,  identificado con la C.C. No. 14´432.259, en su condición  de responsable de atender los requerimientos judiciales y darle  cumplimiento estricto a los fallos de tutela en la Regional Caribe de  COOMEVA EPS y LUIS FREDDYUR TOVAR, identificado con la C.C. No.  14´976.166, en su condición de superior jerárquico  …».  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que el citado trámite se  adelantó  bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele  de esta manera un debido proceso al accionante, y de ahí que  no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5.  Adicionalmente, la  decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del  análisis serio y ponderado del problema jurídico a  resolver, aplicándose el marco normativo pertinente, pues al  haberse demostrado que el accionante, a pesar de presentar documentos  idóneos acerca del tratamiento que solicita a COOMEVA E.P.S.,  el cual es prestado por el Instituto Beike Biotechonology de Bangkok  (Tailandia), no acreditó haber efectuado los trámites  correspondientes dentro de la red de prestadores de la citada entidad  promotora de salud, a fin de que, de ser posible, se le remita a  dicho país para que sea atendido allí, o en su defecto,  le sea practicado el mismo en Colombia, pues claramente se informó  que aquí se tramita y realiza el trasplante de células  madre, servicio cubierto por el plan de beneficios en salud, de  acuerdo con la Resolución 5269 de 2017.  

Razón  anterior por la cual, es claro que la orden judicial impuesta en el  fallo de tutela de 15 de marzo de 2007 no ha sido incumplida, pues de  ninguna manera se dispuso, como al parecer lo entiende el accionante,  que debe brindársele los servicios médicos que en su  criterio personal, y sin orden médica, son deprecados.  

Decisión  que se fundamentó en criterios reiterados por la Corte  Constitucional relacionados con que si bien, la  sanción  es concebida como una de las formas a través de las cuales el  juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la  autoridad o persona obligada decidió no acatarla, el  funcionario no debe dejar de considerar que en algunos casos la orden  impartida no se acata por razones ajenas a la voluntad del ente  demandado.  

Fue  entonces el análisis ponderado realizado por la autoridad  accionada sobre el cumplimiento del fallo de tutela, de cara a los  medios probatorios que tuvo a su disposición, lo que condujo a  determinar que COOMEVA E.P.S. no se estaba sustrayendo del  cumplimiento de la citada orden,  por lo que no se hacía  necesario la sanción a dicha entidad.  

Por  manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine,  los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela contra  la decisión emitida en virtud de un incidente de desacato,  dado  que la labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y  jurisprudencia aplicables al caso debatido.  

6.  Así las cosas, la providencia censurada en manera alguna  pueden calificarse de irracional, arbitraria ni mucho menos  caprichosa, pues refleja la labor interpretativa del operador  judicial, la cual no puede ser desconocido o invalidado por el simple  hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando  las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Adicionalmente,  no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en  los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando  la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar  la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario constituye un  claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales,  porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia  cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y  resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo,  como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad. Sin tal violación, la acción  de tutela impetrada por JUAN  DOMINGO TORRES OJEDA  es improcedente,  razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al incidente de desacato objeto  de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las causales genéricas de procedibilidad, como bien es          sabido, se circunscriben a: «(i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que          se hayan concluido todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la          inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, esta          debe tener un efecto rotundo en la sentencia que se ataca y que          afecta los derechos fundamentales; (v) deben identificarse los          hechos que ocasionaron la vulneración y los derechos          vulnerados y si es del caso, dicha vulneración debe haberse          alegado en el proceso judicial          y (vi) que          no se trate de sentencias de tutela». (CC T-280A/12).          

Por          su parte, las causales específicas de procedibilidad tienen          que ver con los defectos orgánico, procedimental absoluto,          fáctico, sustantivo o material; error inducido o por          consecuencia; decisión sin motivación; desconocimiento          del precedente judicial y violación directa de la          Constitución.      

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