STP11628-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11628-2019  

Radicación  N° 106208  

Acta  218  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala las solicitudes de nulidad y recurso de apelación  instaurados por C. W. G. C. y P. B. C., quienes actúan en  nombre propio y en representación de su menor hijo D.D.G.B.,  contra el fallo proferido el 16 de julio del presente año, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se  tuteló el derecho de petición de los accionantes,  dentro de la demanda constitucional formulada contra la FISCALÍA  119 SECCIONAL de la misma ciudad,  y negó las pretensiones frente a la PROCURADURÍA  DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES y  la SOCIEDAD CLÍNICA  COLSANITAS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

1.1.  C. W. G. C., con cédula de ciudadanía No. xxx y P. B.  C., con C.C. No. xxx, en nombre propio y en representación de  su menor hijo DDGB, en difuso escrito, interponen la acción  pública considerando que la actuación desplegada por la  FISCALÍA 119 SECCIONAL y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA  ASUNTOS PENALES desconocen sus derechos fundamentales.  

Indican,  el 11 de febrero de 2019 elevaron petición ante la FISCAL 119  SECCIONAL encaminada a obtener información sobre los nombres  de los testigos y procesos en los cuales estos declararon respecto de  la existencia del consentimiento informado para llevar a cabo algunos  procedimientos durante el parto de la señora P. B.; así  mismo, explicar cómo, a través de tales testimonios, la  Fiscalía llegó a la conclusión que el médico  Eduardo Acuña los puso al tanto, a él y a su esposa,  que a ésta se practicaría una “instrumentación  con espátulas de Velazco (sic) sumada a una episiotomia y la  altamente desaconsejada maniobra de Kristeller”, informando,  igualmente, qué norma del Ministerio de Salud o de otra  entidad que regule la materia, autoriza y habilita a los médicos  para reemplazar el consentimiento Informado por escrito con  testimonios. Adicionalmente, señalan, solicitaron suministrar  copia de los testimonios que el despacho valoró, instando a la  FISCAL a abstenerse de “invitarnos a buscarlos nosotros mismos  dentro del expediente, sino que la entrega corresponda a los que  Usted efectivamente valoró”; no obstante, aseguran, a la  fecha la accionada tiene pendiente resolver las peticiones radicadas,  toda vez que se ha limitado a manifestar que la carpeta está a  su disposición para que la revisen, aclarando que, amparados  por una sentencia de tutela, pudieron acceder a copia de todo el  expediente, sufragando el costo de las copias; sin embargo, afirman,  no obran los supuestos testimonios a los que hace referencia la  FISCAL, aunado a que en ninguno de los procesos promovidos existen  testigos que hayan declarado respecto del supuesto consentimiento  informado; por tanto, estiman, es inaceptable que con los “supuestos  testimonios” la Fiscal accionada pretenda suplir la  obligatoriedad legal que debían acatar los médicos de  la CLÍNICA COLSÁNITAS- REINA SOFÍA y que,  además, “se guarde para ella misma la identidad de los  supuestos testigos”.  

Por  otra parte, señalan, el 29 de abril de 2019, a través  de correo electrónico, presentaron varias peticiones ante la  Procuraduría General de la Nación anexando copia de la  solicitud elevada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  deprecando su efectiva intervención en aras que sus derechos  sean garantizados, por cuanto, en su sentir, la intención de  la FISCALÍA es tratar de “limpiar la hoja de vida”  de varias fiscales, citando a continuación los interrogantes  planteados en el derecho de petición.  

El  27 de mayo de 2019, continúan, ante el PROCURADOR 369 JUDICIAL  PENAL I, encargado de la Agencia Especial No. 15743, elevaron un  derecho de petición encaminado a obtener copias “fotostáticas  físicas autenticadas y CD’S -grabación de audiencias y  trámites totales, integrales y debidamente organizadas de los  testimonios que en la orden de archivo de las investigaciones penales  de la referencia” (sic). Adveran, si bien es cierto el  mencionado PROCURADOR no participó en las actuaciones previas  al decreto del archivo de la indagación y se limita a dar  respuesta a sus peticiones, resulta inaceptable, en su criterio, que  la PROCURADORA que tuvo a cargo dicha agencia especial convalidara  todas las actuaciones irregulares e ilegales de la FISCALÍA  119 SECCIONAL y, así mismo, que actualmente ningún  Procurador intervenga en defensa de sus garantías  constitucionales.  

Por  consiguiente, reclaman la protección de sus derechos  fundamentales y ordenar a la FISCALÍA accionada informar por  escrito, los nombres de los supuestos testigos que relaciona en el  acta de decisión de archivo, indicando en qué proceso  -penal, civil, administrativo o disciplinario- declararon, ante cuál  autoridad rindieron tales testimonios y cuáles son,  exactamente, las declaraciones que realizaron donde consta que,  supuestamente, otorgaron el consentimiento informado para que se  practicara la maniobra de Kristeller y la instrumentación con  espátulas de Velasco y Episiotomía a P. B.. Así  mismo, ordenar a la FISCAL informar, por escrito, la ubicación  física -cuaderno y follo-donde se encuentran los testimonios  que mencionó en el Acta de Archivo de las investigaciones  penales Nos 110016000049201517530 y 110016000049201605748 y solicitar  al área correspondiente de la Fiscalía General de la  Nación la corrección en el sistema SPOA de la  información que refiere que la investigación No.  110016000049201517530 está a cargo de la Fiscalía 106  Seccional. Adicionalmente, ordenar a la PROCURADURÍA DELEGADA  PARA ASUNTOS PENALES que sin más dilaciones y evasivas, a  través de la Agencia Especial No. 15743, brinde acompañamiento  físico, efectivo y eficaz ante la FISCALÍA 119  SECCIONAL, durante la revisión de la carpeta, dejando  constancia de los hallazgos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló  que el problema planteado radica en establecer si la Fiscalía  119 Seccional de la misma ciudad y la Procuraduría General de  la Nación desconocieron los derechos fundamentales de los  accionantes, la primera, al no dar respuesta de fondo a las  peticiones elevadas, y la segunda, al no intervenir de manera  efectiva y eficaz en la defensa de sus derechos, como víctimas,  dentro de la investigación identificada con radicación  110016000049201605748.  

Constató  el a quo  que, en el mes de abril C. W. G. C. y P. B. C. radicaron ante la  Fiscalía 119 Seccional una petición en la que  solicitaban entre otros se informara los nombres de los testigos y el  proceso en el que los mismos declararon para emitir la decisión  de archivo de las diligencias, así como la normatividad que  autoriza a los médicos para remplazar el consentimiento  informado por escrito, con testimonios; adicionalmente, pidieron la  expedición y entrega de copia de los testimonios valorados por  el despacho. Sin embargo, esa petición no ha sido resuelta por  la fiscalía accionada.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que aunque la Fiscalía 119  Seccional, en su respuesta indicó los nombres de los testigos,  fecha de la declaración y proceso dentro del cual se  practicaron los testimonios, pero no se informó a los  peticionarios. Además, no evidenció la entrega de las  copias solicitadas, a las cuales pueden acceder ya que la  investigación se encuentra archivada y las diligencias no  tienen el carácter de reservadas.  

Por  ello, ordenó a la Fiscalía 119 Seccional que dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de lo decidido “se  pronuncie en relación con la solicitud de información  de nombres de testigos y procesos en que declararon y expedición  de copias de las declaraciones que soportan la decisión  contenida en la orden de archivo de 22 de mayo de 2018, radicada en  el mes de abril de 2019”  

Afirmó  que la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, no vulneró  sus derechos pues esa agencia ha dado respuesta a sus múltiples  peticiones y tal entidad ha estado atenta al desarrollo del proceso,  sin que advirtiera irregularidad alguna en éste.  

Respecto  de la Sociedad Clínica COLSANITAS estableció que no se  vislumbra vulneración alguna pues el presunto quebrantamiento  se atribuye a la Fiscalía que tiene a su cargo la indagación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

C.  W. G. C. y P. B. C., recurrieron el fallo de primera instancia  alegando que por estar involucrado un menor de edad, la petición  debe ser resuelta de forma preferente, máxime cuando el  archivo de la actuación está rodeado de  irregularidades.  

Explican  que la Fiscalía 119 Seccional y el Procurador 382 Judicial I  hicieron incurrir en un error al Tribunal al momento de fallar,  puesto que no hubo un pronunciamiento de fondo frente a cada una de  las peticiones, tanto así que a pesar de que se explicaron con  detalle los puntos 21  y 32  no hicieron parte del pronunciamiento.  

Por  ello solicita un pronunciamiento de fondo sobre ellos, pues hacen  parte de la petición presentada ante la Fiscalía, sin  que a la fecha se haya dado respuesta.  

Agregó  que la respuesta a la solicitud que elevó ante la Fiscalía  debe corresponder a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que  fueron descritas por esa entidad en la decisión que adoptó  de archivar las denuncias penales 110016000049201517530 y  1100016000049201605748 (que  fueron conexadas por orden del Comité Técnico  Jurídico),  esto es, antes y al momento del parto, por lo que no pueden  remplazarse con testimonios técnicos, de personas que no  estuvieron “en  la habitación SALA TPR (Trabajo de Parto, Parto y  Recuperación) … el 30 de enero de 2006”.  

Al  tiempo, hace una crítica extensa a la decisión adoptada  por la Fiscalía 119 Seccional, el 22 de mayo de 2018, mediante  la cual se ordenó el archivo de las actuaciones, puesto que  con ella se vulneró el derecho al debido proceso no solo de  ellos, sino también de su hijo menor de edad, y se favoreció  a los servidores públicos que intervinieron en el trámite  irregular dentro de la investigación penal  110016000023200603692.  

Y  agregaron, que la autonomía judicial no puede servir de escudo  para la adopción de decisiones arbitrarias, por lo que piden  se desarchiven las investigaciones penales 110016000049201517530 y  1100016000049201605748 y con ello se protejan los derechos de su hijo  D.D.G.B.  

De  otro lado, aportaron copia de la respuesta que recibieron de la  Fiscalía 106 Seccional, a cuyo despacho le fue reasignada la  investigación penal 110016000049201517530 que fuera archivada  por la Fiscalía 119 Seccional, y se preguntan ante quien deben  solicitar entonces el desarchivo de las diligencias, y concluyen que  no existen garantías pues cada vez que elevan una petición  en ese sentido deben esperar un mes o más, lo que se convirtió  en un círculo vicioso.  

Precisaron  que el Procurador 382 Judicial I no cumplió con sus funciones  ni deberes, pues con su “ceguera  voluntaria” ha  favorecido a todos los denunciados.  

Finalmente,  solicitaron: i) se decrete la nulidad del trámite de tutela,  por cuanto no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de los puntos  2 y 3 de la petición elevada ante la Fiscalía 119  Seccional de Bogotá, ii) se ordene a la Fiscalía 119 o  106 Seccional reabrir las indagaciones archivadas  110016000049201517530 y 1100016000049201605748 para que se adelante  una investigación técnica completa, iii) en caso de que  se niegue la solicitud de nulidad se ordene a la Fiscalía  accionada resolver los puntos 2° y 3° de la petición  presentada ante esa entidad y reabra las diligencias mencionadas con  el fin que se garanticen sus derechos a la verdad, justicia y  reparación, iv) se ordene a la Fiscalía 119 Seccional  solicite al área correspondiente la corrección de la  información que aparece contenida en el Sistema SPOA según  la cual la investigación 110016000049201517530 se encuentra a  cargo de la Fiscalía 106 Seccional y v) se ordene a la  Procuraduría Delegada para Asuntos Penales que intervenga de  manera efectiva dentro de las plurimentas actuaciones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la          Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la          sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá.  

2.  Sobre la nulidad de la actuación.  

En  el asunto objeto de análisis, C. W. G. C. y P. B. C.  impugnaron el fallo  de primera instancia y solicitaron que se declarara la nulidad del  trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, puesto que no hubo pronunciamiento de fondo de cara a  los puntos 2° y 3° de la petición elevada ante la  Fiscalía 119 Seccional de la misma ciudad, en el mes de  febrero de 2019.  

Al  hacer una lectura del fallo de primera instancia observa la Sala que,  el Tribunal en la parte motiva de la providencia se pronunció  de manera puntual sobre la petición elevada por los  accionantes en el mes de febrero de 2019, sin hacer una  discriminación sobre los puntos allí contenidos y  manifestó que al vislumbrarse una afectación del  derecho de petición de los actores, lo procedente era ordenar:  

… a  la FISCALÍA 119 SECCIONAL que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, si aún no lo ha hecho, se  pronuncie en relación con la aludida solicitud de información  soporta la decisión contenida en la orden de archivo de 22 de  mayo de 2018, radicada en el mes de abril (sic) de 2019,  independientemente  del sentido del pronunciamiento,  de lo cual deberá informar a la Corporación so pena de  las sanciones establecidas en el Decreto 2591/91. En todo caso, se  recuerda al actor,  “El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la  cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante,  razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho  cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la  respuesta sea negativa… (Subrayas del original y negrillas de  la Sala)  

Si  bien es cierto en la parte resolutiva emitió una orden  específica respecto a los ítems que debía  responder la entidad accionada, no se encuentra que exista una  motivación incompleta o deficiente, pues fue claro el a quo en  que existía una vulneración del derecho de petición  y por ello ordenó su amparo.  

Por  ende, se negará  la nulidad planteada y se procederá  a estudiar los motivos de disenso planteados en la impugnación.  

3.  Del derecho de petición – postulación.  

Para  el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la  sentencia T – 311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Bajo  esas condiciones, considera la Sala que la solicitud presentada por  los accionantes involucra el derecho de petición, pues no  busca el impulso procesal.  

3.1.  Ahora bien, en el  presente evento se tiene que el 11 de febrero de 2019, C. W. G. C. y  P. B. C., solicitaron a la Fiscalía 119 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Bogotá:  

1.  Los nombres de los testigos y el proceso en el cual declararon, a los  que según el Despacho les consta que el médico EDUARDO  ACUÑA MARIÑO, nos puso al tanto de la situación  de urgencia que según las declaraciones del médico se  presentó al momento del parto y que fueron testigos según  Usted de que nosotros “aceptamos que se adelantaran los  procedimientos” médicos que Usted –de manera  premeditada – no detallada en la decisión de archivo.  

2.  Por  favor explíquenos como puede estar demostrado a través  de los testimonios que Usted valoró, que a nosotros el médico  EDUARDO ACUÑA nos puso al tanto de que realizaría a la  señora P. B. una INSTRUMENTACIÓN CON ESPÁTULAS  DE VELAZCO sumada a una EPISIOTOMÍA y a la altamente  desaconsejada MANIOBRA DE KRISTELLER”, folio 2 del cuaderno 1  de primera instancia.  

3.  Por favor infórmenos qué norma del MINISTERIO DE SALUD  o de cualquier otra entidad que regule la materia, es la que autoriza  y habilita a los médicos para que puedan remplazar el  CONSENTIMIENTO INFORMADO POR ESCRITO, con testimonios, máxime  teniendo en cuenta que se trata de la CLÍNICA COLSANITAS REINA  SOFÍA (máximo nivel) y no de un hospital de mínima  categoría ubicado en el Chocó, en la Alta Guajira o en  el Amazonas.  

SOLICITUD  COPIA DE DOCUMENTOS: Solicitamos que nos suministre copia de los  testimonios que su Despacho valoró. En esa oportunidad le  solicitamos comedidamente que se abstenga de invitarlos a buscarlos  nosotros mismos dentro del expediente, sino que la entrega  corresponda a los que Usted efectivamente valoró, para que no  haya equivocaciones o negaciones futuras que le permitan evadir su  responsabilidad como fiscal3.  

Al  descorrer traslado de la acción constitucional, la Fiscalía  en mención informó al Tribunal “los  nombres de los testigos, la fecha de la declaración y proceso  dentro del cual fueron recepcionados los testimonios”  pero no demostró que ello hubiese sido puesto en conocimiento  de los accionantes por lo que el a  quo tuteló su  derecho de petición4.  

Luego  de notificado el fallo, la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá  allegó memorial mediante el cual informó que remitió  al correo electrónico de los accionantes la respuesta emitida  el 8 de julio de 2019 y anexaba copia de:  

“Comité  Técnico científico 46-05-06 de la organización  sanitas internacional calendada 11 de mayo de 2006, testimonios de la  Dra. Luz Ángela Rozo Contreras. Médico pediatra y  neonatóloga, esta profesional rindió su testimonio en  la audiencia llevada a cabo por el Juzgado 15 Civil del Circuito, el  17 de julio de 2012, Testimonio de la Dra. Olga Lucía  Casasbuenas Alarcón, médico neurólogo infantil,  profesional que rindió su testimonio en audiencia llevada a  cabo en el Juzgado 15 Civil del Circuito, el 17 de julio de 2012,  Testimonio del Dr. Andrés Augusto Callamand Borrero, médico  ginecostetra, profesional que rindió su testimonio en  audiencia llevada a cabo en el Juzgado 15 Civil del Circuito, el 17  de julio de 2012, Testimonio del Dr. Emiliano Mauricio Herrera  Méndez, médico ginecostetra, especialista en medicina  materno fetal, profesional que rindió su testimonio en  audiencia llevada a cabo en el Juzgado 15 Civil del Circuito, el 04  de marzo de 2013, Testimonio del Dr. Eduardo José Ricardo  Acuña Mariño, médico ginecólogo,  profesional que rindió su testimonio en audiencia llevada a  cabo en el Juzgado 15 Civil del Circuito, el 02 de mayo de 2013,  Dictamen médico legal del instituto de medicina legal de fecha  8 de octubre de 2007, suscrito por el profesional ginecostetra Hirma  Barriga Garzón, Dictamen médico legal del instituto de  medicina legal de fecha 27 de octubre de 2013, suscrito por la  profesional Fabiola Jiménez Ramos y Tribunal de ética  médica de Bogotá, versión libre rendida por el  Dr. Eduardo José Ricardo Acuña Mariño, el 8 de  junio de 2010”  

Pero  inconformes con lo resuelto por el Tribunal y con la respuesta que  recibieron de la Fiscalía, los accionantes impugnaron el  fallo, señalando que la accionada no contestó los  puntos 2° y 3° de la petición presentada el 11 de  febrero del año que avanza.  

En  este punto, se debe recordar que a través del derecho de  petición  cualquier persona puede solicitar a las autoridades “el  reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o  funcionario, la resolución de una situación jurídica,  la prestación de un servicio, requerir información,  consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular  consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos5”.  

Para  el caso concreto y en lo que es objeto del recurso de impugnación,  observa la Sala que el punto 2° de la petición presentada  el 11 de febrero de 2019, no se trata, en estricto sentido, de una  “petición”,  sino de un cuestionamiento a los motivos que llevaron a la Fiscalía  a adoptar la decisión de archivar las investigaciones,  requerimiento que no se acompasa con el núcleo de la garantía  fundamental en cita.  

Por  lo demás, bastaba que los accionantes acudieran al contenido  de la determinación de archivo, para conocer los motivos y  fundamentos de tal determinación, en punto de despejar los  interrogantes que plantearon al Fiscal, pero ahora bajo la óptica  del derecho de petición, cuando realmente se trata de la  confrontación de las razones que llevaron a ese funcionario a  emitir la decisión de archivo del trámite.  

Igual  sucede frente al punto 3° del mencionado memorial, pues a pesar  de que en ese acápite se busca información sobre cuál  es la “norma  del MINISTERIO DE SALUD o de cualquier otra entidad que regule la  materia… que autoriza y habilita a los médicos para que  puedan remplazar el CONSENTIMIENTO INFORMADO POR ESCRITO, con  testimonios”, lo  que se busca es confrontar la percepción de los demandantes  con los fundamentos de la determinación de archivo a la cual  se oponen.  

De  manera que, al no haber sido lesionado el derecho de petición  de los demandantes, respecto de los puntos 2° y 3° del  escrito presentado el 11 de febrero de 2019, se confirmará lo  resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

4.  Solicitud de  desarchivo de las diligencias 110016000049201517530  y 1100016000049201605748.  

En  este punto, debe indicar la Sala que los argumentos señalados  en la impugnación relativos a la decisión de archivar  las actuaciones 110016000049201517530 y 1100016000049201605748 y la  pretensión de desarchivo no fueron expuestos en la demanda  inicial.  

Por  lo que, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el  particular, pues no se puede utilizar la impugnación para  exponer hechos nuevos ni atribuir afectación a entidades que  no fueron señaladas en la demanda de tutela.  

En  caso similar esta Corporación se pronunció en los  siguientes términos:  

… la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria. (CSJ  STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).  

No  obstante, pueden los demandantes acudir ante  el funcionario que ordenó el archivo de la investigación  y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que  ello no hace tránsito a cosa juzgada, y en caso de que el  titular del despacho se niegue a continuar la actuación, están  habilitados para solicitar el control de garantías ejercido  por el juez penal municipal o promiscuo municipal —según  el caso— del  lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad  con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906  de 2004.  

5.  Solicitud corrección de información.  

Dentro  de los documentos allegados con el escrito de tutela, no se encuentra  alguna petición dirigida a que “se  corrija la información contenida en el Sistema SPOA que ubica  la investigación penal Nro. 11001600049201517530 a cargo de la  Fiscalía 106 Seccional”.  

De  lo anterior, se puede concluir que los accionantes han incumplió  con el deber probatorio que les corresponde, ya que ni siquiera  allegaron prueba sumaria con la que se demuestre que radicaron esa  solicitud ante la Fiscalía 119 Seccional ni algún  elemento que acredite que fue recibida.  

Por  tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle a la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Bogotá la conculcación del derecho de  petición de los demandantes, máxime cuando los  demandantes no allegaron prueba alguna sobre la presentación  de la petición frente a la que solicita se emita una orden.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la nulidad          planteada, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

            

2. CONFIRMAR          la sentencia          impugnada, conforme a lo expuesto.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Escrito de tutela: “Por favor explíquenos como puede          estar demostrado a través de los testimonios que Usted          valoró, que a nosotros el médico EDUARDO ACUÑA          nos puso al tanto de que realizaría a la señora P. B.          una INSTRUMENTACIÓN CON ESPÁTULAS DE VELAZCO sumada a          una EPISIOTOMÍA y a la altamente desaconsejada MANIOBRA DE          KRISTELLER”, folio 2 del cuaderno 1 de primera instancia.  

2          Cfr.          Escrito de tutela: “Por favor infórmenos qué          norma del MINISTERIO DE SALUD o de cualquier otra entidad que regule          la materia, es la que autoriza y habilita a los médicos para          que puedan remplazar el CONSENTIMIENTO INFORMADO POR ESCRITO, con          testimonios, máxime teniendo en cuenta que se trata de la          CLÍNICA COLSANITAS REINA SOFÍA (máximo nivel) y          no de un hospital de mínima categoría…”  

3          Ver          Cd, folio 1 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folios          137 y ss, del cuaderno 1 de la primera instancia.  

5          Artículo          13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo.      

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