STP9877-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9877-2019  

Radicación  n° 102922  

Acta  178.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por el accionante Jerson  David Urrego Lesmes,  contra  el fallo proferido el 10 de junio del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual rechazó por temeraria la solicitud de amparo  respecto del Comisario de Familia del CAPIV Gilberto Manrique  Ramírez; y, por otro, declaró improcedente la tutela de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la forma como sigue:  

2.1  De la demanda de tutela.  

Del  extenso relato y en lo que corresponde a la Sala resolver, los hechos  se pueden sintetizar de la siguiente manera:  

El  señor JERSON DAVID URREGO LESMES en nombre propio y en  representación de su menor KRISTOPHER DANIEL URREGO LINARES  acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus   derechos de igualdad, debido proceso, derecho a la familia y acceso a  la administración de justicia.  

Menciona  que producto de la relación sentimental que sostuvo con la  señora LEYDI LINARES, el 30 de abril de 2013 nació su  hijo KRISTOPHER DANIEL URREGO LINARES quien en la actualidad cuenta  con 5 años de edad. Relación que finalizó en el  mes de agosto de 2015, por lo que acudió a la Comisaría  de Familia, donde se fijó una cuota alimentaria, que consta en  el acta No. 4171-13 RUG No. 2231-13.  

Informó  que al pretender en varias oportunidades visitar a su hijo KRISTOPHER  DANIEL URREGO LINARES, le ha sido imposible entablar una relación  filial de padre a hijo, pues la madre del menor lo ha agredido física  y verbalmente, y ha puesto al menor en su contra, lo cual conllevó  que tanto la madre como él instauraran denuncias mutuas ante  la Fiscalía General de la Nación e igualmente ante la  Comisaría de Familia – CAPIV-representada por el Comisario Dr.  Gilberto Manrique Ramírez, por los delitos de fraude a  resolución judicial y prevaricato al omitir el cumplimiento a  los incidentes promovidos respecto de las medidas adoptadas en su  favor, dentro del proceso de familia que se adelanta en contra de la  señora LEIDY LINARES; investigación que correspondió  conocer a la fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de esta ciudad, en el radicado 110016099069201807076.  

En  consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  de igualdad, debido proceso,  derecho a la familia y acceso a la  administración de justicia, empero sin precisar pretensión  alguna en particular, al limitar su interés a que se ordene la  nulidad de los actos que vulneran los derechos fundamentales, se  disponga la custodia provisional del menor en cabeza suya, como  padre; se condene en costas a las entidades que vulneran sus derechos  y se compulsen copias para que sean investigados los funcionarios que  hacen parte de las entidades accionadas.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia de 10 de junio de 2019, negó el amparo al considerar  que, en primer lugar, los reproches que el actor presenta en contra  del Comisario de Familia, en la actuación administrativa que  adelantó el precitado y que originó las medidas de  protección Nº 105 y 1043 de 2016, ya fueron tenidos en  cuenta en una acción de tutela de radicación  11001221000020180220, que conoció la Sala de Familia de esa  Colegiatura, y en la cual se declaró improcedente. Por ello  estimó que sobre ese particular existía temeridad.  

De otro lado, de  cara a los cuestionamientos dirigidos a las investigaciones  realizadas por las distintas fiscalías, indicó que no  se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que aún  se encuentran en indagación, o en etapa de juzgamiento; y es  en los respectivos escenarios donde puede ejercer los mecanismos de  defensa judicial para  velar por la garantía de sus derechos fundamentales.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Jerson  David Urrego Lesmes,  quien indicó que en el libelo introductorio, manifestó  que la Comisaría de Familia CAPIV, pretendía  desproteger a su hijo de la seguridad otorgada por la medida Nº  1043 de 2016, hecho que, de por sí, «amerita  la sanción del juez constitucional».  

Además,  adujo que no puede considerarse temeraria la presente acción  pues en esta oportunidad reprocha la Medida de Protección Nº  1043 de 2016, mientras que en la tutela fallada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, dirigía sus  argumentos en contra de la Medida de Protección Nº 105 de  ese mismo año. E insistió en que en aquélla  determinación administrativa Nº 1043 de 2016), se  vulneraron sus derechos fundamentales, pues se dio una dilación  injustificada al momento de resolver sobre su incumplimiento.  

Ahora  bien, expresó que, a lo sumo, la temeridad debería  estudiarse de cara a la tutela «2018-1258»,  en  la cual se cuestionó la tardanza de la Comisaría de  Familia CAPIV, para resolver sobre el no acatamiento de la orden de  protección 1043 de 2016, emitida en favor suyo y de su hijo;  añadió que en dicho fallo se tuteló, e  inclusive, por su desobedecimiento se declaró en desacato al  Comisario Gilberto Manrique. Dice; y, no obstante lo anterior, fue  «chantajeado»  para  que desistiera de dicho incidente de incumplimiento, y para ello  aportó registro de audio que consigna el constreñimiento  en mención.  

En  lo atinente a las Fiscalías, destacó que en lo  referente al radicado 110016102071201600147, donde funge como  denunciante, si bien en la respuesta de la Delegada Local 315, se  dice que no ha avanzado la etapa de juzgamiento por constantes  aplazamientos de las partes, también lo es que debe evaluarse  a profundidad esa circunstancia.  

En  lo concerniente a las actuaciones en la Fiscalía 362 Seccional  de Bogotá, investiga el presunto delito de fraude procesal en  contra de Leydi Linares (madre de su hijo), quien a través de  una falsa acusación, dijo que él había divulgado  un video íntimo de la pareja en redes sociales, lo que provocó  que la Comisaría CAPIV, ordenara una medida de protección  en su contra. Por ello, estima que es vital que se tome una decisión  en ese caso penal.  

Sobre  la Fiscalía 15 Local de esa ciudad, destacó que se  trataba de un presunto delito de violencia intrafamiliar cometido por  él, en contra de la madre de su hijo, lo cual fue archivado;  sin embargo, los hechos de esa indagación dieron lugar a la  medida de protección 105/2016, en su contra.  

Relativo  a la Fiscalía 391 Local de la ciudad capital, ilustró  que nace por una compulsa de copias realizada por la Comisaría  CAPIV, por la denuncia y solicitud de la medida de protección  1043 de 2016, ya que Leydi Linares ocasionó lesiones  personales a un menor de 3 años y a su padre, de lo cual no se  ha emitido alguna orden, ni se ha investigado la infracción  del delito de violencia intrafamiliar.  

Y,  finalmente, en cuanto a la Fiscalía 32 Seccional de igual  urbe, dice que en ella investiga el delito de fraude a resolución  judicial en contra del Comisario Gilberto Manrique, quien fue  separado del procedimiento adoptado en las medidas de protección  1043 y 105 de 2016, por orden judicial, atendiendo su impedimento; y,  pese a ello, siguió dando instrucciones precisas a los  funcionarios que llevaban ese trámite, lo cual se evidencia en  una grabación donde una persona admite haber sostenido una  reunión con él y recibir unos «tips»  para dirigir tales asuntos.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico          es esta Corporación.  

            

2. En          el sub          judice,          el problema jurídico se contrae a resolver la          impugnación presentada          por el accionante Jerson          David Urrego Lesmes,          contra          el fallo proferido el 10 de junio del año en curso, por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          mediante el cual rechazó por temeraria la solicitud de amparo          respecto del Comisario de Familia del CAPIV Gilberto Manrique          Ramírez; y, por otro, declaró improcedente la tutela          de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y al          acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.  

            

3. A          juicio del actor, las actuaciones que han desplegado la Comisaría          de Familia en mención, y las distintas Fiscalías que          adelantan asuntos dentro de los cuales él está          involucrado, no han respetado sus derechos, pues a través de          maniobras dilatorias han impedido la salvaguarda de su interés          primordial, relativo a la que se disponga la custodia de su hijo.  

            

4. Como          primera medida, se impone precisar que la presente acción de          tutela, en un inicio fue interpuesta ante el Tribunal Superior de          Bogotá Sala de Familia, y que por la complejidad del asunto y          los diferentes entes vinculados, dicha Colegiatura sólo          asumió la competencia respecto de la Presidencia de la          República y el Juzgado 23 de Familia de esa ciudad, a la vez          que vinculó al trámite a los Comisarios adscritos a la          Comisaría de Familia CAPIV.  Igualmente, dispuso remitir          copia de la demanda y sus anexos a la oficina judicial, para que          fuera sorteada entre los juzgados del circuito de familia y también,          a la Sala Penal de esa Corporación, para los restantes temas.  

            

5. Por          lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,          avocó el conocimiento del asunto en lo que concernía          exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación ya          que los otros tópicos referentes a la Presidencia de la          República, Juzgados de Familia y Comisarios, serían          tratados por distintas autoridades judiciales.  

            

6. Ello          es relevante pues, precisamente, en esta oportunidad se revisa la          sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal de          Bogotá, que debió resolver el presente asunto, en lo          atinente a la temática penal.  

            

7. De          ahí que, la discusión sobre la temeridad frente a los          actuaciones de la Comisaria de Familia CAPIV y demás          entidades de la competencia civil, no tienen sentido en esta          oportunidad, pues desde la génesis de esta tutela, se          escindió el conocimiento de tales asuntos con destino a la          jurisdicción civil, por disposición de Sala de Familia          del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

8. Dicho          aspecto, que constituyó pábulo para rechazar la tutela          en lo que a ese aspecto interesaba, debe ser revocado dado que se          evaluó un tema que escapaba del radio temático de la          actual acción.  

            

9. Bajo          esos parámetros, el núcleo central del cuestionamiento          del actor, pasible de ser examinado en esta ocasión, radica          en el inconformismo que tiene por las decisiones que se han venido          tomando en varias investigaciones en las que él está          involucrado.  

            

10. Al          examen del expediente, y por información ofrecida por la          Dirección Seccional de Bogotá1,          se tienen los siguientes radicados mencionados por el interesado:  

            

* 110016102071201601062,          Fiscalía 39 Especializada de Bogotá, donde se archivó          la actuación por atipicidad de la conducta, el 24 de junio de          2016.  

            

* 110016000106201600246,          Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de          Bogotá, en donde se archivaron las diligencias por atipicidad          de la conducta, en actuación de 27 de septiembre de 2018.  

            

* 110016102071201601065,          Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de          Bogotá, en la que se archivó la indagación por          atipicidad del hecho el 28 de abril de 2016.  

            

* 110016099069201803839,          Fiscalía 362 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de          Bogotá, se tiene una orden de policía judicial en          cuanto a una inspección judicial a realizar de fecha 13 de          diciembre de 2018.  

            

* 110016099069201807076,          Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de          Bogotá, donde consta una orden a policía judicial de          12 de diciembre de 2018, relativa a una inspección judicial.  

            

* 110016102071201600147,          Fiscalía 315 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de          Bogotá, tramitada por el sistema penal abreviado, en el que          se tiene como última actuación una citación          para llevar  cabo audiencia concentrada.  

            

* 110016099069201704302,          Fiscalía 391          Delegada          antes los jueces penales municipales de Bogotá, con una orden          de policía judicial de 7 de noviembre de 2018.  

            

11. De          esa pluralidad, se tiene que los radicados 110016102071201601065,          110016000106201600246, y 110016102071201601062, ya fueron archivados          por atipicidad de la conducta,          de          manera que,          para          controvertir el sentido de dichas decisiones, el actor cuenta con la          posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación          de la indagación, si se aportan nuevos elementos que tengan          la virtualidad de mutar el archivo. Además, tiene a su          alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la Ley          906 de 2004  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte          Constitucional, esto es, de pedir las veces que estimen          convenientes, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas,          ante los Jueces con Función de Control de Garantías,          cuando adviertan que se cumplen las exigencias contenidas en dicha          norma, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.  

            

12. De          otro lado, las indagaciones 110016099069201803839          y 110016099069201807076, por su fecha, ambas de la pasada anualidad,          se          hallan dentro del término legal para ponerle fin a la etapa          de indagación, pues no está superado el lapso de dos          (2) años de que trata el parágrafo del artículo          175 de la Ley 906 de 2004, introducido por el canon 49 de la Ley          1453 de 20112,           para archivarlas o formular imputación.  

            

13. No          se evidencia, de acuerdo con lo anterior, que los derechos          fundamentales del accionante hayan sido vulnerados, pues, las          delegadas del ente acusador, al estar dentro del plazo que le otorga          el ordenamiento jurídico, no ha incumplido su obligación          legal y constitucional de adelantar la instrucción de manera          diligente.  

            

14. Y          finalmente, de cara a las restantes, se tiene la          110016102071201600147, adelantada por la Fiscalía 315          Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá por el          delito de lesiones personales dolosas, en el que funge como víctima          el accionante. Sobre este particular, el ente accionado indicó          que en el asunto, seguido por el proceso penal abreviado, ya se          corrió traslado del escrito de acusación y está          pendiente de audiencia concentrada que señala la Ley 1826 de          2017, la cual no se ha podido materializar por los constantes          aplazamientos de las partes.  

            

15. Significa          lo anterior, que en lo que respecta a dicho asunto, la intervención          que pretende el actor para que se resuelva de forma definitiva el          caso es improcedente, porque es al interior del cauce natural donde          puede exigir la celeridad que pretende, con la utilización de          herramientas que el ordenamiento ofrece para ese tipo de          inconformidades, como lo sería, entre ellas, la intervención          del juez disciplinario de la autoridad que adelanta el proceso, a          través del mecanismo de la vigilancia administrativa.  

            

16. Finalmente,          se tiene el radicado número 110016099069201704302, por la          Fiscalía 391 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de          Bogotá, quien, en informe rendido, manifestó que dicho          asunto nace por la denuncia instaurada por Jerson          David Urrego Lesmes,          el          28 de marzo de 2017, por las presuntas lesiones padecidas por él,          de parte de su ex pareja sentimental Leydi Viviana Linares Yepes, y          que le fuera repartida para su conocimiento el 18 de julio de 2018.  

            

17. Explicó          el acusador, que ha impartido dos órdenes a Policía          Judicial, la última de ellas el pasado 7 de noviembre de          2018, dentro de ellas se encuentra una que propende por la          colaboración del denunciante para impulsar la indagación;           realizar una inspección judicial a la comisaría          respectiva, para obtener las piezas necesarias; indagar si la          víctima ha acudido a medicina legal y auscultar por          información sobre la presunta agresora.  

            

18. Para          el actor, en este asunto no se ha investigado adecuadamente, pues no          se evalúa la configuración del delito de violencia          intrafamiliar, como él lo sugiere, sino, el de lesiones          personales.  

            

19. No          obstante lo anterior, conviene recordar que es el ente instructor          quien adelanta la investigación y mientras ello ocurra, no es          dable pretender que se establezca un delito en concreto, pues sólo          a partir de lo indagado, surgen los elementos para la adecuación          típica de un punible u otro.  

            

20. De          tal manera que, el cuestionamiento del actor no tiene lugar en una          averiguación que está en curso, y del cual, si se          estima que se han presentado los elementos mínimos para          catalogarla como delictiva, podría abrirse paso a la eventual          discusión sobre la tipicidad.  

            

21. Por          esta suma de razones se confirmará la sentencia impugnada en          lo que concierne a la improcedencia de su reclamo contra la Fiscalía          General de la Nación, y se revocará lo relativo al          rechazo que por temeridad hiciere la Sala Penal A          quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  numeral primero de la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  En  todo lo demás,  CONFIRMAR  el  fallo recurrido, por las razones expuestas en este proveído.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          folio 62 – 65.  

2          Artículo 49.          El artículo          175 de la Ley 906 de 2004 quedará así:          

(…)          

Parágrafo.          La Fiscalía          tendrá un término máximo de dos años          contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para          formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la          indagación. Este término máximo será de          tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando          sean tres o más los imputados. Cuando se trate de          investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces          penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años.      

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