STP6558-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6558-2019  

Radicación  104597  

(Aprobado  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de JORGE COBO SALAZAR,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral que será  descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  accionante promovió  un proceso ordinario laboral contra el  Instituto  de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y por esa vía reclamó  la pensión de vejez.  En concreto, solicitó que se declarara que contaba con 1417  semanas de cotización, así como el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez al cumplir los requisitos el  régimen de transición, pues del tiempo cotizado previo  al 1º de abril de 1994, sumaba 936 semanas y a la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, si bien no contaba con 40 años  de edad, sí tenía 15 años de cotización.  

Mediante  sentencia del 29 de julio de 2011, el Juzgado 17 Laboral del Circuito  de Bogotá absolvió a la entidad demandada, tras  establecer que al actor no se le descontó suma alguna para  seguridad social por lo que no efectuó cotizaciones a ninguna  Caja de Previsión Social en el periodo del 20 de diciembre de  1982 al 31 de marzo de 1994, con lo que descartó ser  beneficiario del régimen de transición.  

Inconforme  con la anterior determinación, la apeló y la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  la revocó el 14 de diciembre de 2012. Condenó a la  demandada al pago de la pensión de jubilación a favor  del demandante a partir del 2 de septiembre de 2009 en cuantía  de $856.337,20 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre  junto con los incrementos de ley. La absolvió de las demás  pretensiones.  

En  desacuerdo, el apoderado de la entidad demandada recurrió  en casación y el 7 de noviembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte casó la sentencia impugnada y confirmó  la proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito.  

En  lo esencial, concluyó que si  el demandante no estaba afiliado a una Caja de Previsión  Social, la pensión de jubilación que trata el art. 1º  de la Ley 33 de 1985,  debió ser reclamada a los 55 años de edad al último  empleador oficial.  

A  juicio del accionante, la Sala de Casación Laboral incurrió  en defecto sustantivo y en falta de motivación, por un lado,  porque adicionó un requisito a los establecidos por la Ley 100  de 1993 para ser cobijado por el régimen de transición,  al requerirle que los aportes debían estar cotizados al ISS o  a una Caja de Previsión Social.  

Y  por el otro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia desconoció lo previsto en el Decreto 2527 de 2000  que «establece  cuando las cajas, fondos o entidades públicas deben reconocer  y  pagar las pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993».  

Informó  el apoderado del accionante que a su representado le fue reconocida  por Colpensiones pensión de vejez mediante la Resolución  GNR 362241 de 1º de diciembre de 2016, una vez cumplió  los 62 años de edad en razón a bono pensional de la  C.V.C. [Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca].  

Por  lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se  protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social «principio  de favorabilidad»,  igualdad, al debido proceso y «al  derecho adquirido del régimen de transición».  En consecuencia, pidió que se ordene el reconocimiento y pago  de la pensión en cuantía de $856.337,20 junto con los  intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  13  de mayo de 2019  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

Durante  el término otorgado las autoridades accionadas y vinculados  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Corte que los  razonamientos planteados en el  fallo cuestionado  son  ajustados a derecho, pues  tienen soporte en  las disposiciones legales  y jurisprudenciales aplicables.  El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  recurso de casación presentado por la parte demandada, se  fundó básicamente en i)  la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de  1993 en concordancia con los arts. 1º de la Ley 33 de 1985 y 6º  del Decreto 813 de 1994 y la ii)  aplicación indebida de las citadas normas.  

En  efecto, tras  la valoración de las pruebas obrantes, la Sala de Casación  Laboral advirtió que no es objeto de controversia que el  actor cumplió 55 años de edad el 2 de septiembre de  2009, que laboró para la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca, desde el 20 de diciembre de 1982 hasta  el 10 de agosto de 2003 y que era beneficiario del régimen de  transición.  

Destacó  que la censura de la entidad demandada frente a la decisión  adoptada por el Tribunal radica en que esa entidad no debe responder  por la pensión de jubilación, ya que quien debió  asumirla a los 55 años de edad del demandante es el empleador  oficial continuando con las cotizaciones hasta cumplir los requisitos  de la pensión de vejez, fecha a partir de la cual, queda a  cargo de este el mayor valor, si lo hubiere.  

Al  resolver si el Tribunal se equivocó en asignar al ISS la  obligación de conceder la pensión de jubilación  del art. 1º de la Ley 33 de 1985, estableció que en el  evento de los servidores públicos del nivel territorial –a  la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1933-,  conforme al art. 2º del Decreto 691 de 1994, el demandante es  beneficiario del régimen de transición y reúne  los requisitos del precitado art. 1º de la Ley 33.  

No  obstante, explicó que la referida norma –art.  1º de la Ley 33 de 1985-,  dispone que la pensión de jubilación «debe  estar a cargo de la Caja de Previsión Social y el Instituto de  Seguros Sociales, no lo es, por lo que no se puede atribuir a esta  entidad una pensión que la ley ordena debe estar a cargo de  otra entidad»,  de ahí que, determinó que si el demandante no estaba  afiliado a una Caja de Previsión Social, la prestación  debió ser reclamada al último empleador oficial.  

Como  soporte de lo anterior, acudió  al precedente contenido en la sentencia CSJ SL1502-2018, 9 May. 2018  Rad. 54407, mediante la cual se fijó la posición de  dicha Sala Especializada sobre el tema objeto de controversia.  

Al  respecto se expuso que: «…  Es  criterio pacífico de esta Corte que no  es dable asimilar al Instituto de Seguros Sociales a una Caja de  Previsión Social contemplada en la Ley 33 de 1985 y, por ende,  no puede trasladarse a dicho Instituto la carga del pago de la  pensión de jubilación consagrada en dicha normativa,  por cuanto este responde por las contingencias legalmente creadas  para el mismo. Así se explicó, por ejemplo, en el fallo  SL, del 20 de feb. 2007, rad. 29.120, reiterado en las sentencias SL,  del 24 de may. 2011 y SL, del 13 de feb. 2013, rads. 40.226 y 43.715,  respectivamente, y SL13640-2014, del 1º de oct. 2014, rad.  41566…».  

Observa  la Sala que en la providencia cuestionada se concluyó que no  le corresponde al Instituto de Seguros Sociales asumir el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  reclamada por el aquí actor, por tal razón, se sustrajo  de analizar el segundo cargo y casó la sentencia, confirmando  la proferida por el Juzgado 17 Laboral de Circuito de Bogotá.  

En  efecto, con lo anterior se establece que la Sala de Casación  Laboral, en primer lugar, destacó que el accionante es  beneficiario del régimen de transición –aspecto  que no fue objeto de controversia-.  En segundo lugar, dando aplicación al art. 1° de la Ley 33  de 1985, concluyó que no es posible atribuir al ISS el pago de  una pensión cuando no el demandante no estaba afiliado a una  Caja de Previsión Social sino que debe estar a cargo del  último empleador oficial, conclusión que fue soportada  con la sentencia CSJ  SL1502-2018, 9 May. 2018 Rad. 54407. Por tanto, no hay lugar al  defecto sustantivo1  demandado.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo  tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no  la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de  los hechos probados y la normativa aplicable.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el  apoderado especial de JORGE COBO SALAZAR  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «…cuando          la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal          o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su          absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error          grave en su interpretación o por el desconocimiento del          alcance de las sentencias judiciales con efectos erga          omnes cuyos          precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que          pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012)..  

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