STP13543-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13543-2019  

Radicación  No. 106639  

(Aprobado  Acta No.        241)  

Bogotá D.C.,  diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Gladys  Núñez Lugo contra la Sala  de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Neiva, con ocasión de las sentencias proferidas  dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el  número 410013120001201700113.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto a las  demás autoridades, partes e intervinientes del referido  expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana  Gladys Núñez Lugo solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, orientado por la presunción  de buena fe, a la dignidad humana y demás derechos de las  personas en situación de discapacidad, con ocasión de  las sentencias que ordenaron la extinción de su derecho al  dominio sobre el bien identificado con el número de matrícula  inmobiliaria 352-17275 y la ficha catastral 01-01-0093-0004-000.  

En síntesis, censura que en el  proceso de extinción de dominio radicado bajo el número  410013120001201700113, el cual inició con base en la condena  proferida dentro del proceso penal adelantado contra dos de sus  hijos, uno de los cuales aceptó su responsabilidad en la  comisión del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, no fueron tenidas en cuenta las  condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra, a partir  de lo cual se le habría reconocido la buena fe exenta de  culpa.  

La accionante refiere que además  de ser una persona de la tercera edad en condiciones de pobreza,  sufre graves afecciones en su salud, pues perdió sus riñones  y requiere de cuatro diálisis diarias. Actualmente, además  de insuficiencia renal crónica, entre otras afecciones padece  de anorexia, contracturas musculares, anemia y pérdida de la  visión.  

Considera que de haberse tenido en  cuenta su problemática las autoridades accionadas habrían  decretado la improcedencia de la acción de extinción de  dominio sobre su inmueble, pues habrían advertido que debió  arrendarlo para poder sufragar los procedimientos que deben  realizársele, por lo que resultaba evidente que no se  encontraba en la capacidad de ejercer con suma diligencia, cuidado y  prudencia, la vigilancia y cuidado de este.  

Por estos motivos, alega que las  decisiones proferidas incurrieron en un defecto fáctico  y en un defecto sustantivo.  

En consecuencia, solicita que se le  conceda el amparo invocado y se dejen sin efecto las sentencias  emitidas dentro del proceso de extinción de dominio radicado  bajo el número 410013120001201700113, de manera que no se le  extinga su derecho al dominio sobre el bien identificado con el  número de matrícula inmobiliaria 352-17275 y la ficha  catastral 01-01-0093-0004-000.  

Como pruebas, la accionante aportó  copia de las decisiones censuradas, de varios registros fotográficos  sobre sus condiciones de salud, su historia clínica, y el  certificado de tradición y libertad.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

            

1. El Ministerio de Justicia y          del Derecho solicitó su desvinculación como tercero          con interés legítimo en el asunto.  

            

2. El Juzgado Penal del          Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la          Procuraduría 141 Judicial II Penal Neiva pusieron de presente          que con base en los mismos hechos, esto es, las sentencias          proferidas dentro del proceso de extinción de dominio          radicado bajo el número 410013120001201700113, el ciudadano          Ómar Andrés Arateco presentó otra acción          de igual naturaleza, la cual fue radicada bajo el número          2019-01684 (N.I.: 106621).  

En lo que concierne a la presente  solicitud de amparo, la autoridad accionada de primera instancia  informó el trámite adelantado y allegó copia de  las intervenciones que la accionante, mediante apoderada judicial,  presentó dentro del trámite que ahora censura.  

            

3. La Sala          de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          solicitó denegar el amparo invocado          porque en el procedimiento adelantado fueron respetados y          garantizados los derechos de la accionante y el debido proceso, y la          decisión adoptada en segunda instancia tuvo en cuenta las          alegaciones presentadas por la accionante.  

En relación  con la acción de tutela presentada por Ómar  Andrés Arateco, destacó que este alega ser poseedor del  bien identificado con el número de matrícula  inmobiliaria 352-17275 y la ficha catastral 01-01-0093-0004-000 y que  no fue convocado al proceso de extinción de dominio radicado  bajo el número 410013120001201700113.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por Gladys Núñez  Lugo contra la Sala de Decisión Penal del Derecho de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Cuestión previa.  

Las autoridades  accionadas y la Procuraduría 141 Judicial II Penal Neiva  pusieron de presente que con ocasión del proceso de  extinción de dominio radicado bajo el número  410013120001201700113 fue presentada otra acción de tutela.  

Se trata de una acción  constitucional promovida por Ómar Andrés Arateco, a  nombre propio y como agente oficioso de Daniel  Ricardo Varón y sus hermanos C.E.A. y J.G.A., la  cual fue radicada bajo el número 2019-01684 (N.I.: 106621).  

Si bien este ciudadano también  pretende dejar sin efectos la extinción del derecho de dominio  que se decretó sobre el bien identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 352-17275 y la ficha catastral  01-01-0093-0004-000, en su caso el fundamento es la presunta  condición de poseedor que ostentaba su progenitor David  Arateco Chaves, quien falleció y, según lo alegado,  había solicitado la nulidad de esas diligencias porque no fue  convocado a las mismas.  

Mientras que Ómar  Andrés Arateco censura la falta de vinculación al  trámite, a pesar de que su padre era el poseedor de ese  inmueble, Gladys Núñez Lugo critica  que se le haya extinguido su derecho como propietaria de este.  

En ese sentido, se destaca que los  derechos y fundamento invocados por este sujeto son distintos a los  de Gladys Núñez Lugo, por  lo que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo  2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, para acumular el estudio de  sus solicitudes:  

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de  tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección  de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o  vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una  autoridad pública o de un particular se asignarán,  todas, al despacho judicial que, según las reglas de  competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la  primera de ellas.//…  

Así las cosas, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las sentencias emitidas dentro del proceso de extinción  de dominio radicado bajo el número 110013120003201600042, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente  conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de las  pruebas aportadas se constata que Gladys  Núñez Lugo fue representada  en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el  número 410013120001201700113 por una abogada del Sistema  Nacional de Defensoría Pública, quien descorrió  los traslados que le fueron concedidos y solicitó y aportó  pruebas encaminadas a demostrar la improcedencia de la extinción  de dominio frente a la ahora accionante, dada su condición de  tercera exenta de buena fe.  

Por su partes, las autoridades  accionadas encontraron fundada la causal establecida en el numeral 5  del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, porque contrario a las  alegaciones presentadas por la accionante, en el trámite quedó  probado que esta sí se desplazaba a su inmueble para cobrar el  canon de arrendamiento y a pesar de que pudo tomar medidas para  evitar el subarriendo de su propiedad y evitar que esta fuera  frecuentada por desconocidos, nada hizo.  

Dijo el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva:  

…. el Despacho resalta que correspondía  a la afectada dada su condición de propietaria del inmueble  objeto de extinción, observar el deber de cuidado y vigilancia  mínima, adoptando las medidas necesarias tendientes a  salvaguardar el inmueble ubicado en carrera 8 No. 15-87 del Barrio El  Sabroso de Lérida – Tolima, pero ello no ocurrió, pues  sin restricción alguna entregó el inmueble a su hijo,  permitiéndole incluso que este lo subarrendara, al punto que  como lo ha manifestado en sus alegatos desconocía que el señor  Jefferson Sandoval Lugo, viviera en el inmueble de su propiedad, ya  que fue su hijo Jerson David Núñez Lugo, quien permitió  que durante dos o tres meses residiera allí, aspectos, que  evidencian claramente la falta de vigilancia y cuidado que como  titular del bien le era exigible a la luz de la constitución y  la ley.  

Es conveniente destacar, que contrario a lo aducido  por la afectada, de las pruebas allegadas al expediente, en especial  del testimonio rendido por el mismo encausado Jefferson Sandoval  Lugo, se evidencia que la señora GLADYS NUÑEZ LUGO, si  tenía conocimiento que el precitado residía en el  inmueble, antes de los hechos, así lo manifestó en  diligencia celebrada el 12 de abril de 2018, en donde aseguró  

“…pero entonces yo solamente la vi una vez  en la noche que ella llego y alego [sic] que porque  [sic] mucha gente y que le hiciera el favor y nos  sacara de ahí porque hay no permitía tanta gente …”  (Negrilla fuera de texto)  

Lo anterior deja al descubierto que la señora  GLADYS NUÑEZ VARON, tenía conocimiento que el señor  Jefferson Sandoval Lugo, vivía en el inmueble, tal como ella  misma lo confirma en declaración rendida el 22 de febrero de  2018, al respecto aseguró”: “…cuando yo entre  entonces ya estaba todo eso lleno de gente, estaban este muchacho  Jefferson Sandoval y Jerson David Núñez Lugo en la  puerta donde dormía Jefferson…”. (Negrilla  fuera de texto).  

De otra parte se ha de precisar que si bien razón  le asiste a la afectada en señalar que el inmueble pasible de  extinción está distribuido en dos apartamentos y un  garaje… destáquese que del material probatorio allegado  al expediente con certeza se evidencia que entre los apartamentos  existe comunicación interna en el inmueble…//…  

De forma tal, que al existir una comunicación  interna entre los apartamentos, y al ser los residentes descendientes  de la propietaria del inmueble, no resulta imposible desde ningún  punto de vista que la dueña de la vivienda pese a no convivir  en el mismo inmueble pero si en el mismo sector y ser la progenitora  de los arrendatarios, no se percatara de tal situación, por el  contrario, le era fácil advertir tal escenario, máxime,  tratándose de sus propios hijos, de quienes por obvias razones  dado el parentesco existe más confianza para ingresar a las  habitaciones donde permanecen.  

Los anteriores argumentos ponen de manifiesto la  ausencia de buena fe exenta de culpa deprecada por la señora  GLADYS NUÑEZ LUGO, afectada a quien lo único que le  Interesaba del inmueble objeto de extinción era percibir el  canon mensual de arrendamiento, pues así lo evidencia en el  escrito de oposición al señalar que cuando iba al  inmueble a percibir el canon solamente se acercaba hasta la puerta,  omitiendo ingresar al lugar y cerciorarse que su inmueble no  estuviera siendo utilizado para cometer actividades ilícitas;  contrario a ello, fue pasiva y tolerante con esta situación,  de lo contrario el bien se hubiere utilizado para actividades legales  cumpliendo así los fines constitucionales.  

En el caso particular de la Sala  de Decisión Penal del Derecho de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  se destaca que sí fueron valoradas las alegaciones presentadas  en relación con su estado de salud, sólo que estas no  fueron suficientes para desvirtuar la procedencia de la acción  de extinción de dominio:  

Así pues, de conformidad con las pruebas  recopiladas se concluye, como en efecto lo hizo el a quo, que GLADYS  NÚÑEZ LUGO fue negligente en la vigilancia de su  inmueble pues, de haber actuado como se lo exige el ordenamiento  jurídico, habría llevado a cabo actuaciones tendientes  a evitar que el mismo fuera, destinado para la ejecución de  actividades ilícitas y no escudarse en la existencia de un  contrato de arrendamiento para justificar su actitud omisiva, pues  dicha conducta configura la culpa al tenor del artículo 63 del  Código Civil  

Respecto del padecimiento de la afectada, en el que  también la censora hace recaer la falta de diligencia, para la  Sala no se aprecia como contundente la excusa de que por sufrir de  enfermedad renal crónica y tener que realizarse diálisis,  no fuera  posible estar pendiente y poder desempeñar sus  obligaciones como copropietaria, pues quedó establecido, con  su propio dicho, coadyuvado con el de JEFFERSON SANDOVAL LUGO, que a  veces pasaba a recoger el dinero producto de los cánones de  los apartamentos arrendados.  

En cumplimiento de la función social que  constitucionalmente atañe al derecho de propiedad, lo que se  le exige al titular de dicha garantía es que despliegue  actividades que cualquier ciudadano diligente, estando en las mismas  circunstancias que la aquí afectada, hubiere realizado,  orientadas a verificar el correcto destino o uso del bien.  

Así, en caso de que en algún momento se  le dificultara a GLADYS NÚÑEZ LUGO realizar esta labor  de supervisión, bien pudo haberle solicitado el favor a su  cónyuge que lo hiciera por ella o indagar con los vecinos del  sector, o inclusive con sus propios hijos, sobre el uso que se le  estaba dando al bien y las constantes visitas que se recibían  allí por personas extrañas, pero no, prefirió  mantenerse al margen de las circunstancias y dejar al garete la  propiedad y eso es lo que, en últimas, se le reprocha.  

De esta manera, se descarta que las autoridades  accionadas hayan omitido valorar las pruebas aportadas al expediente,  por el contrario, se observa que estas fueran valoradas en conjunto  con las demás que fueron decretadas, quedando así  descartado el defecto fáctico alegado.  

Tampoco hay elementos de juicio para  considerar que las decisiones atacadas incurrieron en un defecto  sustantivo, pues se evidencia que las autoridades accionadas  presentaron con suficiencia las razones por las cuales no era posible  considerar que la ahora accionante, en su condición de  propietaria, actuó diligentemente frente a los deberes de  cuidado que le impone la función social de la propiedad del  artículo 58 de la Constitución Política.  

De esta manera, al evidenciar que las  motivaciones que sustentan la decisión cuestionada tienen  soporte en el marco jurídico aplicable y en las pruebas  aportadas, la Sala descarta la configuración  de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y advierte  que el verdadero fundamento de esta solicitud de amparo es la  discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad  accionada.  

Al respecto, debe  recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Por estos motivos,  la Sala denegará el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Gladys Núñez          Lugo contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción          de Dominio de Neiva y la Sala de Decisión          Penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión          de las sentencias proferidas dentro del proceso de extinción          de dominio radicado bajo el número 110013120003201600042, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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