STP9878-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP9878-2019  

Radicación  n° 105434  

Acta 178  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por la accionante JUDITH  ISABEL ALTAHONA BARRETO,  frente al fallo proferido el diez (10) de junio, por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo deprecado contra la Fiscalía 31  Especializada de esta ciudad, y la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. Lo anterior, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, igualdad, y vivienda digna.  

Al trámite  fueron vinculadas la Alcaldía de Barranquilla  y las  ciudadanas Kelly Margarita Sanjuán Altahona y Karine Jackeline  Osorio Altahona, estas últimas en calidad de terceras  afectadas.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del líbelo  introductorio se desprenden los siguientes  sucesos y pretensiones:  

1. La accionante  es la  propietaria del predio identificado con número de matrícula  inmobiliaria 040-457775, ubicado en la Calle 74 No. 3 E – 04, en  virtud de la Resolución No. 0479 de 9 de febrero de 2010  proferida por la Alcaldía de Barranquilla.  

2. De conformidad  con la anotación segunda del certificado de tradición,  el bien se encuentra afectado con medida cautelar de embargo,  ordenada por la Fiscalía 31 Especializada de Bogotá, el  6 de febrero de 2013.  

3. Según lo  dicho por la señora ALTAHONA  BARRETO,  la sociedad accionada solicitó colaboración en aras de  permitir el ingreso a un profesional con el fin de realizar labores  propias de revisión e identificación del inmueble. Sin  embargo, manifiesta no haber recibido ningún tipo de  notificación de su parte, ni del ente Fiscal, o de cualquier  otra autoridad competente, “para  el acceso al proceso referenciado”,  y que dice estar presta a acatar en el momento en que se le informe.  

4. Asimismo, aduce  que desde hace algunos meses personas desconocidas supuestamente  enviadas por la  Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.  se han acercado a su propiedad solicitando el ingreso y manifestando  que la misma se encuentra en venta. Situación que  en su sentir, constituye la vulneración de sus derechos  fundamentales, dado que el embargo dispuesto por el ente  investigador, no comporta la enajenación de la misma.  

5. Aclaró  que de conformidad con el certificado de libertad y tradición,  su pertenencia no se encontraba afectada con la medida de secuestro.  Motivo por el cual, desconoce la razón que justifica el actuar  de la demandada, ya que la enajenación del predio debe hacerse  ya sea por transferencia del dueño o por orden judicial,  último caso en el que deberán observarse los  procedimientos establecidos en la ley.  

6. Finalmente,  precisó que la propiedad afectada es de mayor extensión,  en la que la señora Kelly Margarita Sanjuán Altahona es  poseedora de la porción que corresponde a la nomenclatura  Calle 74 No. 3 E – 02 desde hace más de 10 años, y  Karine Jackeline Osorio Altahona a la Carrera 3 E No. 73 D – 48 en  igual espacio temporal.  

7.- Con  fundamento en lo expuesto, pide que se tutelen sus derechos  fundamentales deprecados. En consecuencia, solicita que se ordene a  la sociedad cuestionada y a la Fiscalía 31 Especializada de  Bogotá remitir el trámite judicial al Despacho Ponente  con el fin de resolver la situación por ella descrita.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional, en sentencia del 10 de junio de 2019, negó la  protección solicitada, como quiera que no se evidenció  amenaza o vulneración cierta y eficaz de las prerrogativas  aludidas por la actora.  

Al analizar la  documentación aportada, coligió que contrario a lo  sostenido en el escrito introductorio, la solicitud presentada por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no trata de una enajenación  temprana del bien, sino de un procedimiento característico de  la función que desempeña.  

Por otra parte,  señaló que las entidades accionadas, incluida la  Fiscalía 31 Especializada de Bogotá, han dispuesto lo  necesario para que la señora ALTAHONA BARRETO, ataque  las  decisiones proferidas en relación con su propiedad. Siendo la  reclamante quien, aun teniendo conocimiento del proceso, no ha  agotado las vías dispuestas en el mismo.  

En lo referente al  trámite de extinción de dominio, advirtió que la  peticionaria ha desatendido actividades cuyo diligenciamiento es  imperativo para la defensa de sus intereses. En ese orden, será  allí a donde debe acudir, en procura de rebatir  las  determinaciones que resulten lesivas a los mismos. Dado que dichas  particularidades deben ser llevadas al juez de la actuación  que se encuentra en curso, y no por vía de tutela. Iguales  apreciaciones realizó respecto de las ciudadanas vinculadas.  

Adicionalmente,  sostuvo que no se acreditó la estructuración de un  perjuicio irremediable, que amerite la procedente transitoria de la  acción.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la actora, quien recurrió la decisión adoptada por la  primera instancia reiterando los argumentos presentados en la  demanda.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico.  

2. En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  acertó o no al denegar el amparo, tras considerar que las  entidades demandadas no han vulnerado derecho fundamental alguno,  toda vez que han dispuesto lo necesario para que la señora  ALTAHONA BARRETO, controvierta las decisiones proferidas respecto del  inmueble en juicio. Asimismo, que tratándose de una actuación  en curso, es en ésta donde deben atacarse las medidas que  afecten el derecho sobre su propiedad.  

3. Sobre el tema  pospuesto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ  STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990) ha  decantado que el  proceso de extinción de dominio es «una  consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que  deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración  de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta  ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación  de naturaleza alguna para el afectado»;  la cual recae sobre bienes adquiridos dentro de situaciones  frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el  enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al  tesoro público o el grave deterioro a la moral social.  

4.  La Corte Constitucional en la sentencia C-730-2003, llevó a  cabo un estudio del mentado trámite extintivo, en la siguiente  forma:  

«En  virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción  de extinción de dominio se dotó de una particular  naturaleza, pues se trata de una acción constitucional  pública, jurisdiccional, autónoma, directa y  expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el  régimen constitucional del derecho de propiedad.  

Es  una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por  la legislación ni por la administración, sino que, al  igual que otras como la acción de tutela, la acción de  cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el  poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de  nuestro sistema democrático.  

Es  una acción pública porque el ordenamiento jurídico  colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo  honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la  expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos  ilegítimos, pues a través de tal extinción se  tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público,  el Tesoro público y la moral social.  

Es  una acción judicial porque, dado que a través de su  ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido  sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional  del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción  del dominio está rodeada de garantías como la sujeción  a la Constitución y a la ley y la autonomía,  independencia e imparcialidad de la jurisdicción.  

Es  una acción autónoma e independiente tanto del ius  puniendi del Estado como del derecho civil.  Lo primero, porque no es  una pena que se impone por la comisión de una conducta punible  sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que  sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción  que no está motivada por intereses patrimoniales sino por  intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del  dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se  circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado  con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución  asistida por un legítimo interés público.  

Es  una acción directa porque su procedencia está  supeditada únicamente a la demostración de uno de los  supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito,  perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral  social.  

Finalmente,  es una acción que está estrechamente relacionada con el  régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a  través de ella el constituyente estableció el efecto  sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese  derecho por títulos ilegítimos.  Esto es así, al  punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción  de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito.  Entre ellas está el enriquecimiento ilícito,  prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que  el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que  el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la  Carta la acción de extinción de dominio se desliga de  la comisión de conductas punibles y se consolida como una  institución que desborda el marco del poder punitivo del  Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del  derecho de propiedad».  

5. Ahora bien,  referente al trámite con miras a comunicar las decisiones  judiciales al interior del citado proceso, la Ley 793 de 2002  establece que ante la no comparecencia de los interesados a la causa,  ya sean determinados o indeterminados, le será designado un  curador ad  litem,  quien velará por los derechos de esos afectados. Así lo  dispone, el artículo 13 de la mentada normativa:  

«2. La  resolución de inicio se comunicará al agente del  Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco  (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección  se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en  la primera ocasión que se intenta, se dejará en la  dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la  acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a  presentarse al proceso.  

3. Cinco (5)  días después de libradas las comunicaciones  pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren  como titulares de derechos reales principales o accesorios según  el certificado de registro correspondiente, y de las demás  personas que se sientan con interés legítimo en el  proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.  

4. El  emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá  fijado en la Secretaría por el término de cinco (5)  días y se publicará por una vez, dentro de dicho  término, en un periódico de amplia circulación  nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde  se encuentren los bienes. Si  el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres  (3) días siguientes al vencimiento del término de  fijación del edicto, el proceso continuará con la  intervención del curador ad litem, quien velará por el  cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y  empezará a contar el término de que trata el artículo  10 de la presente ley».  (Negrillas  fuera de texto).  

7. Igualmente, el  canon 10 de la Ley 793 de 2002, en relación con la  comparecencia al proceso, establece:  

«Si  los afectados con ocasión de la acción de extinción  de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona,  la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los  términos del artículo 13 de la presente ley.  

Vencido  el término de emplazamiento se designará curador ad  litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular  del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán  los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de  defensa. Igualmente,  en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a  los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad  litem en los términos de esta ley».  (Negrillas  de la Sala).  

8. Es  decir que, en todo caso, los afectados que no han acudido al trámite,  deben contar con un representante de sus intereses, quien se encargue  de vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías  que les asisten, especialmente el debido proceso que impera en toda  actuación judicial y administrativa. Por esto, el mismo  legislador se encargó de prever el nombramiento de un curador  ad  litem,  escogido de una lista oficial de auxiliares de la justicia,  conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien está  en la obligación de aceptar el cargo1,  podrá presentar pruebas e intervenir en su práctica,  oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en  contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción.  (CSJ  STP10018-2015, 28 Jul. 2015, Rad. 80720, CSJ STP17750-2017, 26 Oct.  2017, Rad. 94399, entre otras).  

9. Descendiendo al  asunto sub  lite,  se tiene que la  inconformidad de la libelista radica en la presunta enajenación  del bien inmueble de su propiedad, promocionado por la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S., sin que se haya efectuado el secuestro del  mismo, ni informado acerca de un proceso donde fuera determinado la  extinción de su derecho de propiedad, por parte de autoridad  competente.  

Sobre  el particular, sea lo primero indicar, que la   señora ALTAHONA BARRETO  fue capturada en el predio de su  propiedad, y sobre el mismo se efectúo la diligencia de  registro y allanamiento el día 9 de enero de 2009, dentro del  proceso penal identificado con SPOA 08001600105520090073, el cual se  encuentra activo “en  estado de juicio”2.  

De  igual forma, sobre dicha propiedad, la cual se identifica con la  matrícula inmobiliaria No. 040-457775 de Barranquilla, se  viene adelantado el trámite de extinción del derecho de  dominio, conforme a las previsiones establecidas en la Ley 793 de  2002, modificada por la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014. Proceso  que fue iniciado mediante resolución del 4 de febrero de 2013,  y actualmente se halla en etapa probatoria, tal y como lo indicó  el ente acusador en el informe rendido dentro de la presente tutela.  

10.  Del anterior contexto se colige, que el trámite de afectación  del derecho de dominio sobre la propiedad de la demandante, se  encuentra en trámite, más concretamente en etapa  probatoria. Razón por la cual, las medidas judiciales que se  profieran respecto del bien, no son ajenas al trámite aludido  sino que enmarcan dentro de él, incluidas las disposiciones  que se adopten en torno a la administración del predio.  

Por ello, se trata  de un  proceso  en curso  y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en  dicho escenario. Como  quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de  la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

Lo anterior, toda  vez que acoger el planteamiento de la accionante, esto es, propiciar  un pronunciamiento del juez de tutela respecto a una  disposición  judicial o administrativa adoptada en el proceso de extinción  de dominio iniciado sobre su inmueble; implicaría desconocer  las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las  autoridades judiciales competentes, en el trámite de los  asuntos que todavía se adelantan.  

12.  Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el actor puede  intervenir en el asunto y demostrar sus alegaciones a través  de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece. En ese  orden, podrá reclamar al interior del trámite el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

13.  No obstante, sin perjuicio de lo expuesto con antelación,  frente a la manifestación de la señora ALTHAHONA  BARRETO referente a la falta de comunicación de la existencia  del proceso, debe anotarse, que de acuerdo con el escrito de tutela  ésta tiene pleno conocimiento de la medida cautelar decretada  por la Fiscalía sobre el inmueble de su propiedad mediante  Resolución del 4 de febrero de 2013, y por ende que sobre la  misma cursa actuación tendiente a extinguir su derecho por  presunta destinación u origen ilícito.  

Así  mismo, se tiene que según lo informado por el ente acusador,  ALTAHONA BARRETO atendió la diligencia de secuestro del bien,  y en dicha oportunidad le fue entregado aviso para la comparecencia a  la actuación; no obstante, ésta no acudido, mostrando  un total desinterés, razón por la cual le fue asignado  curador Ad  Litem.  

De  esta manera, se desestima la manifestación de la libelista,  según la cual, no ha recibido comunicación de ninguna  autoridad competente, pues como se expuso, la misma conoció de  la notificación de la resolución de inicio de la  extinción de dominio, razón por la cual, nada impide  concurra directamente o por intermedio de un profesional del derecho,  en procura de presentar sus postulaciones que pretende hacer valor  por este medio constitucional.  

14.  De otro lado, en lo que compete a la actuación de la  Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. – SAE, ésta ejerce la  administración de activos afectados con medidas cautelares  dentro de un proceso de pérdida de derecho de propiedad, como  el acá estudiado. Luego, las gestiones que desplieguen  tratándose del activo con  número de matrícula inmobiliaria 040-457775, tienen  origen en el proceso de extinción de dominio ya referido.  

Así  las cosas, se itera, las desavenencias que surjan con las actividades  de administración que ejerce la sociedad en cumplimiento de  sus funciones, como la presentada con la verificación del  estado de conservación y ocupación del predio  comunicada mediante oficio del 03 de julio de 2018, deben discutirse  en la actuación judicial misma.  

15. Por  tanto, se confirmará la sentencia impugnada, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Tal          como lo dispone el inciso 2° del artículo 49 del Código          General del Proceso          aplicable          por analogía del artículo 7° de la Ley 793 de          2002.  

2          Informe Fiscalía 31          Especializada de Bogotá, folio 68, cuaderno primera          instancia.      

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