STP983-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP983-2019  

Radicación  n°. 102362  

Acta  30  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ALFONSO  GONZÁLEZ LÓPEZ,  contra el fallo  proferido el 29 de noviembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDALUCÍA  y SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO DE TULUÁ,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Relata  el accionante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía  el 24 de septiembre de 2018 profirió sentencia No. 126, a su  favor, tutelando su derecho fundamental al debido proceso, y ordenó  a la Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao,  que proceda a notificar en debida forma el comparendo a él  impuesto, providencia que impugnó el día 28 de  septiembre de 2018, pues entendió que la notificación  vía e-mail era para que acudiera a notificarse personalmente  de la decisión, presentándose el 25 de septiembre de  2018 al Juzgado Promiscuo de Andalucía, tomando esta última  fecha como la de notificación; al momento de interponer la  impugnación el Juez Constitucional la rechazó por  considerar que estaba por fuera del término concedido para  impugnar.  

Por  lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, y en  consecuencia se deje sin efecto los autos No. 1811 del 1 de octubre  de 2018 emanado del Juzgado Promiscuo de Andalucía y auto de  sustanciación del 25 de octubre de 2018, proferido por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, para que se  admita la impugnación elevada en contra de la sentencia No.  126 del 24 de septiembre de 2018.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Indicó  el Tribunal, que el demandante, a pesar de haber fungido como juez de  la República, entendió equivocadamente que la  notificación por correo electrónico del fallo de  tutela, lo era solo para comparecer a notificarse personalmente de la  decisión, pero dio una interpretación desatinada a la  norma y desconoció que los mecanismos digitales son válidos  para llevar a cabo el acto de enteramiento.  

De  igual manera, expuso que el demandante no puede alegar su propia  culpa en su favor, cuando «su  actuar solo denota una falta de cuidado al desplegar sus  actuaciones».  

Por  ende, tras descartar alguna vulneración de los derechos del  demandante, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ.  Afirma que no  podía aplicarse al caso el principio nemo  auditur propriam turpitudinem allegans,  ni «ridiculizarlo»  con el hecho de que sea «exjuez  de la República».  

Expone  que nunca suministró al Juzgado accionado ese correo  electrónico y si bien es cierto «recibí  el email el día 24 de septiembre… no es lo menos que el  mismo lo conocía en horas de la noche».   Por esa razón acudió al Juzgado el día  siguiente con el fin de notificarse personalmente del fallo y obtener  copia de la determinación que desconocía, pues solo por  «esta lucha por  mis derechos me he dado cuenta que en archivo adjunto iba la  sentencia».  

Sin  embargo, estima que la contabilización del término para  impugnar debió hacerse a partir del día siguiente al de  la efectiva notificación, y por ende, debe tenerse como  presentada la impugnación en tiempo, más aun, cuando la  notificación personal es el medio más expedito de  publicidad de las decisiones judiciales, para lo cual trae a colación  el fallo T-286/18.  

Afirma  que más parece que se le castigara  por haber pertenecido a la judicatura, a pesar de que actuó  con sujeción al principio de buena fe y pide, por  consiguiente, que se revoque el fallo de primer nivel para que se  amparen sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada por ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ  contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, ALFONSO  GONZÁLEZ LÓPEZ, critica  el trámite de tutela que adelantó el Juzgado Promiscuo  Municipal de Andalucía (Valle  del Cauca).   Particularmente al emitir el auto del 1º de octubre de 2018  mediante el cual declaró extemporánea la impugnación  que formuló contra el fallo que amparó sus derechos  fundamentales.  

Así  pues, como el objeto de debate es el procedimiento que se adelantó  dentro de un trámite de tutela, las críticas del  demandante se analizarán de fondo.  

3.1.  En punto de lo que interesa a la presente actuación, se ha de  señalar que mediante fallo de tutela del 24 de septiembre de  2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía (Valle  del Cauca),  tuteló el derecho al debido proceso de ALFONSO GONZÁLEZ  LÓPEZ y le ordenó a la Secretaría de Tránsito  de Santander de Quilichao, que le notificara debidamente un  comparendo que había sido emitido en su contra.  

Las  comunicaciones se libraron mediante correo electrónico ese  mismo día.  Al demandante, al e-mail alfonso253@hotmail.com,  y como archivo anexo se constata que se adjuntó copia de la  providencia2.  

Según  constancia secretarial del Juzgado3,  como las partes fueron debidamente enteradas de la decisión el  24 de septiembre, los términos de ejecutoria corrieron «los  días 25, 26 y 27 de septiembre».   Dentro de ese interregno, la Secretaría de Tránsito de  Santander de Quilichao recurrió la decisión.  GONZÁLEZ  LÓPEZ lo hizo el 28 siguiente, es decir, por fuera del aludido  plazo.  

Acto  seguido, en proveído del 1º de octubre de 2018, el juez a  quo  concedió la impugnación que presentó la parte  demandada y rechazó la que formuló quien ahora acude a  la tutela.  

GONZÁLEZ  LÓPEZ impetró recursos de reposición y apelación  contra ese proveído.  El mecanismo horizontal fue despachado  desfavorablemente el 5 de octubre y se remitió la actuación  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, que en  determinación del 31 de octubre de 2018 advirtió que  era improcedente la apelación de la referida providencia4  y rechazó la impugnación presentada por la Secretaría  de Tránsito de Santander de Quilichao, por ausencia del poder  especial para actuar.  

3.2.  Del anterior recuento, establece la Sala que no se vulneraron los  derechos fundamentales de ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ dentro  del trámite de tutela que promovió contra la mencionada  Secretaría de Tránsito.  

En  efecto, como se constata de las piezas procesales que allegaron al  trámite las autoridades demandadas y el dicho del demandante,  se advierte que fue debidamente enterado de la decisión objeto  de debate el 24 de septiembre de 2018.  Es decir, tiene plena validez  la constancia secretarial mediante la cual se afirmó que el  plazo para impugnar lo decidido corrió «los  días 25, 26 y 27 de septiembre».  

Lo  anterior, porque el demandante no podía obviar la comunicación  que se libra a través del correo electrónico, que para  la Sala de Casación Penal tiene el carácter de  notificación personal cuando se cumplen las pautas previstas  en providencia  CSJ AP1563-2016, en la cual se expuso lo siguiente:  

Justamente  por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de  medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento  de las funciones de la administración de justicia, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió  el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los  procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y  disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal,  susceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y  método de firma electrónica.  

Con  tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de  comunicación procesal; (ii) autoridad judicial; (ii) correo  electrónico, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el  mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una  actividad de comunicación idónea para poner en  conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades  judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del  juez o del fiscal.  

Así,  insiste la Sala, que el  medio de comunicación virtual  -correo electrónico-, también puede  servir como mecanismo para notificar una providencia.  Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá  contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar  que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es  otro que cumplir con la notificación personal.  

Entonces,  si se envía un mensaje de texto a través de correo  electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la  judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su  presencia para surtir la notificación personal, se hablará  de citación. Si  además, se allega el texto de la providencia que se requiere  notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por  el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de  regreso confirma su recepción y notificación, no sólo  se tendrá como mecanismo de citación, sino de  notificación personal.  

Para  cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza  acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta  corresponda al sujeto procesal y  que  ha sido recibido y leído.  

De  manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación  electrónica», con la de «correo electrónico»  que a su vez se utiliza como medio de citación, o para  notificar una decisión judicial. (Negrillas  fuera del texto original).  

En  este caso, GONZÁLEZ LÓPEZ reconoció ante el juez  accionado y en sede de tutela, que se enteró del contenido de  la decisión el 24 de septiembre de 2018, mismo día en  el que se le remitió el correo electrónico enterándolo  de la decisión, con copia anexa a dicha comunicación.  

Pero  desatinadamente pretendió desconocer dicho acto y buscó  que se emitiera una notificación personal ante el despacho  judicial, sin tener en cuenta que la notificación ya se había  surtido en debida forma, en el momento en que tuvo conocimiento de lo  decidido a través del correo electrónico.  

En  otras palabras, razón le asistió al Tribunal cuando  advirtió que, de  acuerdo con la máxima nemo  auditur propriam turpitudinem allegans5,  el ahora accionante no podía aprovecharse del error en el que  incurrió, para obtener un beneficio, que en el caso concreto  sería la extensión del término previsto en el  art. 32 del Decreto 2591 de 1991, para formular impugnación  contra el fallo de primer nivel.  

Así  las cosas, ninguna afectación de los derechos del libelista  podría predicarse en punto del actuar del Juzgado accionado.  

3.3.  De otra parte, se ha de recordar que la  declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  cuando el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra  orientada por el principio de trascendencia,  según el cual, sólo puede invalidarse la actuación  si la irregularidad influye de manera sustancial o es  determinante en la  actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su  totalidad.  

Pero  en el caso, ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ pretendió  impugnar una decisión de tutela que fue totalmente favorable a  sus intereses y acogió integralmente las pretensiones que  formuló.  Ante ello, advierte la Sala que aun de prosperar su  actual pretensión, tampoco tendría algún interés  para recurrir el fallo que dictó el Juzgado Promiscuo  Municipal de Andalucía.  

Sobre  la legitimación para recurrir el fallo de tutela, ha dicho  pacíficamente esta Sala que:  

En  atención a las previsiones del artículo 31 del Decreto  2591 de 1991 y del inciso 2º del artículo 320 del Código  General del Proceso6,  para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe  tener un interés que lo legitime.  

Así  expuso el aspecto bajo análisis esta Sala de tutelas, en  providencias CSJ ATP2307 – 2015 y CSJ ATP4913 – 2015,  donde indicó lo siguiente:  

… la  impugnación del fallo, como reflejo de la garantía  constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes,  «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión  de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante  el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación  planteada».  

Dicha  premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, que en providencia  A-031/96, afirmó que:  

…tiene  derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.  Se convierte en interviniente con interés legítimo. El  artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.  

De  igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión  CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763, que:  

El  interés jurídico para recurrir  o legitimación en la causa requiere  no sólo que la parte o el interviniente se encuentren  autorizados por la ley para recurrir, sino que  con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese  ocasionado un daño,  un  perjuicio.  Si,  por el contrario, la decisión no le causa ningún  agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su  revocatoria  y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está  llamada al rechazo. (Reiterada en CSJ  SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de  2010, Rad. 34.382.  Resaltado  fuera de texto).  

Así  pues, solo está legitimado  en la causa para impugnar el fallo, quien se vea afectado  por la decisión que adoptó el juez de primera  instancia.  Y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los  argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum es  favorable a sus intereses y en razón del contenido del fallo  encuentra satisfecha la pretensión que lo motivó a  acudir a la vía de amparo (CSJ  ATP1911 – 2018, entre otros.   Negrillas  del texto original).  

En  esas condiciones, materialmente,  ninguna afectación de los derechos de ALFONSO GONZÁLEZ  LÓPEZ observa la Corte, como para que se imponga la  procedencia del amparo.  

Las  consideraciones anteriores  imponen confirmar integralmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver          folio 47 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio          23 ídem.  

4          Mediante          la cual se rechazó la impugnación por extemporánea.  

5          Sobre          este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95          que: «No          hay duda de que quien          alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio,          falta a la buena fe          entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el          comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines          que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el          artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta          de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las          autoridades públicas como de los particulares.  Y          los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan          anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual,          constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir          -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por          un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al          privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o          cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto          o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección,          el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge          culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él          mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran          reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no          consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».  

6          Artículo          320. Fines de          la apelación.          El recurso de          apelación tiene por objeto que el superior examine la          cuestión decidida, únicamente en relación con          los reparos concretos formulados por el apelante, para que el          superior revoque o reforme la decisión.                     

Podrá          interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable          la providencia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *