Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1608-2019
Radicación 102918
(Aprobado Acta No. 038)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por ROSALBA MARÍA CASTILLO MEZA, a través de apoderada especial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UPGG, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad a la vida digna, al mínimo vital, a los «derechos adquiridos, a los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa» y al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral (rad. 53196 C.S.J) interpuesto por la accionante contra Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes:
(i). Que ROSALBA MARÍA CASTILLO MEZA, nació el nació el 19 de noviembre de 1955, laboró con Telecom en los cargos de excepción de Telefonista Nacional y Telefonista de Kiosco entre el 27 de julio de 1981 al 31 de marzo de 2003, por tanto, adquirió el derecho para pensión el 27 de julio de 2001.
(ii). Que la actora suscribió acta de conciliación con Telecom en la que otorgaba pensión de jubilación, bajo el régimen especial de esa entidad «20 años de servicios en cargo de excepción, sin consideración de la edad, con el 75% delos salarios legales y extralegales devengados en el último año de servicios». Mediante Resolución 2492 del 14 de octubre de 2005, Caprecom incluyó en la nómina de pensionados a la accionante “a partir del retiro oficial del servicio” es decir, desde el 1 de marzo de 2006.
(iii) Que mediante la resolución No 1936 de 30 de agosto de 2006, Caprecom disminuyó el monto de la prestación y le indicó que la misma corresponde a una «pensión de cargo de excepción», por lo que presentó la reclamación administrativa, a fin de obtener el restablecimiento del monto, siendo resuelta negativamente, bajo el argumento de que «al 1° de abril de 2003, no reunía los requisitos para pensión» cuando dicho derecho «había adquirido hacía más de un año antes de haber firmado el acta de conciliación».
(iv) Mediante Oficio SP AP No. 890 006770, adiado16 de abril de 2007, Caprecom respondió a la accionante la solicitud radicado 28 de marzo del mismo año, en la que pidió la devolución de los dineros que le fueron descontados para pensión desde abril de 2003 hasta febrero de 2006 y, le indicó que, a pesar de cumplir con los requisitos «no debió acogerse al Plan Anticipado de pensiones ofrecido por Telecom, toda vez que el camino era el de solicitar la Pensión Convencional ante Caprecom, en calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
(v) Que ROSALBA MARÍA CASTILLO MEZA, interpuso demanda laboral contra CAPRECOM a fin de que le fuera reconocida pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de los salarios legales y extralegales devengados en el último año de servicios –del 1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003-, sobre los que requirió la indexación de las sumas que resultaren a deber, de igual forma, pidió la devolución de los dineros que le fueron descontados para pensión desde el 1° de abril de 2003 hasta el 28 de febrero de 2006, así como el pago de los intereses moratorios.
(v) Que en la demanda en aras del derecho a la igualdad y demostrar el procedimiento y las disposiciones aplicadas por Caprecom para reconocer las pensiones de cargos de excepción, aportaron resoluciones de pensiones reconocidas a otros extrabajadores de Telecom de cargos de excepción con 20 años de servicio sin consideración a la edad y reconocidas con el 75% del promedio de los salarios legales y extralegales devengados en el último año de labores, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
(vi) Que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria, decisión fue apelada por la accionante y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó la providencia.
(vii) Que surtido el trámite, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL882 de 14 de marzo de 2018, dispuso no casar la sentencia de segundo grado.
2. Sostuvo el apoderado de la accionante que las sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral, fueron emanadas aplicando prerrogativas legales que no le eran corresponde al caso de su representada, dejando de lado el régimen que le acoge, aunado a que se efectuó valoración probatoria sobre elementos que no fueron allegados al trámite y no se tuvo en cuenta la resolución por medio de la cual Caprecom establece que el cargo ocupado por la accionante era de excepción.
3. Por ello, la ROSALBA MARÍA CASTILLO MEZA, por intermedio de apoderado especial de acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga la revocatoria las sentencias del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de la misma ciudad y la emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en su lugar, ordenar reconocer a la accionante el derecho a la pensión de acuerdo al régimen pensional de cargo de excepción conforme a los artículo 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960, conforme el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, en relación directa con los artículos 48, 53 y 58 de la C.N. y el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005.
De igual manera pide, ordenar a «Caprecom (hoy asumido por la UGPP), que se sirva establecer el monto de la pensión de jubilación de la señora ROSALBA MARÍA CASTILLO MEZA, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de los salarios legales y extralegales devengados entre el 1 de abril de 2002 al 31 marzo de 2003 y continuarle pagando su mesada por el valor que le estuvo pagando TELECOM hasta el 28 de febrero de 2006 hacía adelante, reconociendo las diferencias adeudadas de los I.P.C. de los años subsiguientes hasta cuando se dicte sentencia, debidamente indexadas cada una de las mesadas y se ordenen los intereses moratorios que ordena el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias dejadas de pagar».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 6 de febrero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Durante el término del traslado las accionadas y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes:
Mediante la decisión SL882-2018 del 14 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer el recuento de la actuación procesal y de la decisión adoptada por el A quo, así como de los fundamentos legales y jurisprudenciales invocados por la demandante frente a los cargos planteados, dispuso no casar la sentencia, así:
1. Primer cargo: fue planteado en que «La sentencia acusada violación indirectamente (sic) por aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 13, 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de 1887; 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC».
Para demostrar el cargo, tuvo de presente que la demandante explicó que «el acta de conciliación 1028 fue mal valorada, porque allí Telecom se comprometió a pagar «de manera temporal, voluntaria y anticipadamente una pensión de jubilación PARA CARGO DE EXCEPCIÓN, equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados por ella en el último año de servicios (1 de abril de 2002 a 31 de marzo de 2003)», y que además, el numeral 5 precisó que Caprecom la asumiría, de manera que la Resolución 2492 del 14 de octubre de 2005, que se tiene por inobservada, solo es un «acto administrativo por el cual CAPRECOM formalizaba la obligación de asumir el pago de la prestación», pero fue mal expedida porque disminuyó arbitrariamente y sin razón alguna el monto de la mesada que venía devengando.»
2. Segundo cargo: la demandante adujo que «La sentencia acusada violación indirectamente (sic) por aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 13, 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de 1887; 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC».
Para tal evento, la Corporación estimó que «el recurrente utilizó exactamente los mismos argumentos para referirse a los yerros fácticos cometidos por el Tribunal, señaló las mismas pruebas mal apreciadas y no apreciadas y, para demostrar el cargo, dio las mismas explicaciones.»
3. Conclusiones: la Sala de Casación Laboral, precisó que los ataque van encaminados a demostrar que el tribunal erró al concluir que la pensión de jubilación reconocida por Caprecom –resolución 2492 de 14 de octubre de 2005- debía calcularse según lo preceptuado en el 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en su sentir, Caprecom debió continuar pagando la pensión en los mismos términos en que fue conciliada con Telecom.
Así, de la revisión del acta y el actuar desplegado por Caprecom estableció que:
«En primer lugar, se impone clarificar que, contrario a lo dicho por la demandante, la pensión reconocida en la Resolución 2492 del 14 de octubre de 2005 es convencional; así se lee de tal acto, cuando estipuló que la actora demostró haber laborado por 20 años al servicio del Estado y que no necesitaba acreditar un requisito de edad, «toda vez que se le va a conceder la pensión en la modalidad convencional de cargos de excepción», lo cual quedó ratificado en la resolutiva.
En ese orden de ideas, constatado que la naturaleza de la pensión cuyo reajuste se solicita es convencional, luego, como ya lo ha asentado la Corte, en principio el IBL de esa prestación debe ceñirse a las reglas previstas en el acuerdo colectivo pertinente, dado que es este el que señala la forma de calcular ese aspecto y los factores salariales que lo integran; sin embargo, como tal instrumento no reposa en el plenario, en tales escenarios procesales la Sala ha determinado que debe acudirse a las previsiones que sobre esa temática en particular establece la ley» fundamentado en la sentencia CSJ SL4086-2017, sobre un caso similar.
Acto seguido, reiteró la importancia de aportar la prueba sobre la que emanaba el derecho pensional, para el caso, la convención colectiva de trabajo y al no ser allegada, «no se configura el yerro que se le endilga al Tribunal, pues este concluyó que las pautas que debían tomarse para calcular el IBL de la pensión convencional, eran las señaladas en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dada la condición de beneficiaria del régimen de transición que tiene la promotora».
Por la misma razón, no prosperó la demanda sobre que «desde el 2003 tenía derecho a la pensión convencional de jubilación por cargos de excepción», al enfatizar «que en ese espacio contaba más de 20 años de servicios», indicando que podía «pensionarse sin consideración a la edad, pese a lo cual le fue reconocida hasta el 2005»
Así mismo, no encontró justificado el argumento en el que refiere que Caprecom solo debió emitir la formalización de la obligación y continuar pagando en la misma suma la pensión que venía percibiendo la demandante de manera anticipada, «pues como se dijo en la citada providencia CSJ SL4086-2017, las prestaciones pensionales descritas con antelación son disímiles y no pueden equipararse en su valor, pues la primera, esto es la concedida por vía del acta de conciliación antes citada, tiene origen en una decisión de la empresa de telecomunicaciones por intermedio del ofrecimiento de un plan anticipado de jubilación y a cargo de esa misma entidad, mientras que la fuente jurídica de la segunda, que está en cabeza de Caprecom, es la convención y su reconocimiento pende de la satisfacción de los requisitos contemplados en ella».
Finalmente, en lo que respecta a los casos traídos a colación por la demandante sobre otros reconocimientos pensionales, a otros trabajadores, en los mismos términos que se solicitan en este proceso, indicó:
«Al respecto, para resolver reproches similares que en otros asuntos se han dirigido contra la misma entidad aquí enjuiciada, la Corte ha precisado que son inconducentes, «ya que esta Sala no puede hacer juicio de valor alguno en decisiones disímiles que hubiera podido proferir la Caja demandada en asuntos con particularidades propias» (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 47571). Y a ello hay que añadir que el ataque no cumple con la carga argumentativa de demostrar la incidencia en la solución judicial que estas podían tener y si en realidad se trataba de casos idénticos, sin que la Sala pueda hacerlo de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación.»
Por lo anterior, recordó que en casación, “se parte de que la decisión cuestionada es legal y cierta, de allí su carácter extraordinario que, en ese sentido, implica el deber del recurrente de demostrar suficientemente el desafuero fáctico que se estima cometido por el juzgador, si de los hechos se trata, o si por el contrario incurrió en un yerro jurídico por la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustancial laboral, sin que por esa virtud pueda tenerse como una vía para crear una instancia adicional, que es lo que más parece entrever este último reproche».
Así las cosas, no es cierto, como pretende hacer ver la accionante, que la Sala de Casación Laboral haya desconocido las normas aplicables al caso en concreto y realizado una valoración errónea del material de convicción arrimado al proceso. Mírese que la decisión desfavorable se fundamentó en inexistencia de las irregularidades alegadas por la demandante y, por el contrario, se estableció que la actuación desplegada por el Tribunal obedeció a la falta de acreditación de la norma convencional bajo la que se predicaba el derecho en las condiciones en que se reclamó y por tanto, acertada fue aplicación normativa sobre la que fundó su decisión.
Así las cosas, no existió discrepancia las decisiones cuestionadas por esta vía excepcional, toda vez que la Sala de Casación Laboral solucionó el problema jurídico que le había sido planteado por las partes contendientes en el proceso ordinario laboral, sin apartarse de los aspectos alegados y probados durante el trámite del proceso.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de la ROSALBA MARÍA CASTILLO MEZA en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UPGG.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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