STP1608-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1608-2019  

Radicación  102918  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por  ROSALBA MARÍA CASTILLO MEZA, a través de apoderada  especial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en  Liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UPGG, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales a la seguridad social en conexidad a la vida digna, al  mínimo vital, a los «derechos  adquiridos, a los principios de favorabilidad y de la condición  más beneficiosa»  y al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculadas todas  las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral (rad. 53196 C.S.J) interpuesto por la accionante contra Caja  de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en  Liquidación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Para  lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como  hechos jurídicamente relevantes:  

(i).  Que ROSALBA MARÍA CASTILLO MEZA, nació el nació  el 19 de noviembre de 1955, laboró con Telecom en los cargos  de excepción de Telefonista Nacional y Telefonista de Kiosco  entre el 27 de julio de 1981 al 31 de marzo de 2003, por tanto,  adquirió el derecho para pensión el 27 de julio de  2001.  

(ii).  Que la actora suscribió acta de conciliación con  Telecom en la que otorgaba pensión de jubilación, bajo  el régimen especial de esa entidad «20  años de servicios en cargo de excepción, sin  consideración de la edad, con el 75% delos salarios legales y  extralegales devengados en el último año de servicios».  Mediante  Resolución 2492 del 14 de octubre de 2005, Caprecom incluyó  en la nómina de pensionados a la accionante  “a  partir del retiro oficial del servicio”  es decir, desde el 1 de marzo de 2006.  

(iii)  Que mediante la resolución No 1936 de 30 de agosto de 2006,  Caprecom disminuyó el monto de la prestación y le  indicó que la misma corresponde a una «pensión  de cargo de excepción»,  por lo que presentó la reclamación administrativa, a  fin de obtener el restablecimiento  del monto, siendo resuelta negativamente, bajo el argumento de que  «al  1° de abril de 2003, no reunía los requisitos para  pensión»  cuando dicho derecho «había  adquirido hacía más de un año antes de haber  firmado el acta de conciliación».  

(iv)  Mediante Oficio SP AP No. 890 006770, adiado16 de abril de 2007,  Caprecom respondió a la accionante la solicitud radicado 28 de  marzo del mismo año, en la que pidió  la devolución  de los dineros que le fueron descontados para pensión desde  abril de 2003 hasta febrero de 2006 y, le indicó que, a pesar  de cumplir con los requisitos «no  debió acogerse al Plan Anticipado de pensiones ofrecido por  Telecom, toda vez que el camino era el de solicitar la Pensión  Convencional ante Caprecom, en calidad de Administradora del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida».  

(v)  Que ROSALBA MARÍA CASTILLO MEZA, interpuso demanda laboral  contra CAPRECOM a fin de que le fuera reconocida pensión de  jubilación sobre el 75% del promedio de los salarios legales y  extralegales devengados en el último año de servicios  –del 1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003-, sobre los que  requirió la indexación de las sumas que resultaren a  deber, de igual forma, pidió la devolución de los  dineros que le fueron descontados para pensión desde el 1°  de abril de 2003 hasta el 28 de febrero de 2006, así como el  pago de los intereses moratorios.  

(v)  Que en la demanda en aras del derecho a la igualdad y demostrar el  procedimiento y las disposiciones aplicadas por Caprecom para  reconocer las pensiones de cargos de excepción, aportaron  resoluciones de pensiones reconocidas a otros extrabajadores de  Telecom de cargos de excepción con 20 años de servicio  sin consideración a la edad y reconocidas con el 75% del  promedio de los salarios legales y extralegales devengados en el  último año de labores, con posterioridad a la entrada  en vigencia de la ley 100 de 1993.  

(vi)  Que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla profirió  sentencia absolutoria, decisión fue apelada por la accionante  y, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó  la providencia.  

(vii)  Que surtido el trámite, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante sentencia SL882 de 14 de marzo de 2018, dispuso no  casar la sentencia de segundo grado.  

2.  Sostuvo el apoderado de la accionante que las sentencias proferidas  en el marco del proceso ordinario laboral, fueron emanadas aplicando  prerrogativas legales que no le eran corresponde al caso de su  representada, dejando de lado el régimen que le acoge, aunado  a que se efectuó valoración probatoria sobre elementos  que no fueron allegados al trámite y no se tuvo en cuenta la  resolución por medio de la cual Caprecom establece que el  cargo ocupado por la accionante era de excepción.  

3.  Por ello, la ROSALBA MARÍA CASTILLO MEZA, por intermedio de  apoderado especial de acudió al Juez de tutela para que,  previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto  2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, se  disponga la revocatoria las sentencias del Juzgado 14 Laboral del  Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del honorable Tribunal  Superior de la misma ciudad y la emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y, en su lugar, ordenar reconocer  a la accionante el derecho a la pensión de acuerdo al régimen  pensional de cargo de excepción conforme a los artículo  9 y 11 del Decreto 2661 de 1960, conforme el artículo 10 del  Decreto 1835 de 1994, en relación directa con los artículos  48, 53 y 58 de la C.N. y el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005.  

De  igual manera pide, ordenar a «Caprecom  (hoy asumido por la UGPP), que se sirva establecer el monto de la  pensión de jubilación de la señora ROSALBA MARÍA  CASTILLO MEZA, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de los  salarios legales y extralegales devengados entre el 1 de abril de  2002 al 31 marzo de 2003 y continuarle pagando su mesada por el valor  que le estuvo pagando TELECOM hasta el 28 de febrero de 2006 hacía  adelante, reconociendo las diferencias adeudadas de los I.P.C. de los  años subsiguientes hasta cuando se dicte sentencia,  debidamente indexadas cada una de las mesadas y se ordenen los  intereses moratorios que ordena el artículo 141 de la ley 100  de 1993 sobre las diferencias dejadas de pagar».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 6 de febrero de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

Durante  el término del traslado las accionadas y vinculados guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

Mediante  la decisión SL882-2018 del 14 de marzo de  2018, la Sala de  Casación Laboral de  la  Corte Suprema de Justicia, luego de hacer el recuento de la actuación  procesal y de la decisión adoptada por el A  quo,  así como de los fundamentos legales y jurisprudenciales  invocados por la demandante frente a los cargos planteados, dispuso  no casar la sentencia, así:  

1.  Primer cargo:  fue planteado en que «La  sentencia acusada violación indirectamente (sic) por  aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de  1993; en relación con los artículos 1 de la ley 33 de  1985; 13, 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 7 y 9  transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de  la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de  1887; 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC».  

Para  demostrar el cargo, tuvo de presente que la demandante explicó  que «el  acta de conciliación 1028 fue mal valorada, porque allí  Telecom se comprometió a pagar «de manera temporal,  voluntaria y anticipadamente una pensión de jubilación  PARA CARGO DE EXCEPCIÓN, equivalente al 75% de los factores  legales y extralegales devengados por ella en el último año  de servicios (1 de abril de 2002 a 31 de marzo de 2003)», y que  además, el numeral 5 precisó que Caprecom la asumiría,  de manera que la Resolución 2492 del 14 de octubre de 2005,  que se tiene por inobservada, solo es un «acto administrativo  por el cual CAPRECOM formalizaba la obligación de asumir el  pago de la prestación», pero fue mal expedida porque  disminuyó arbitrariamente y sin razón alguna el monto  de la mesada que venía devengando.»  

2.  Segundo cargo:  la demandante adujo que «La  sentencia acusada violación indirectamente (sic)  por aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100  de 1993; en relación con los artículos 1 de la ley 33  de 1985; 13, 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 7 y 9  transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de  la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de  1887; 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC».  

Para  tal evento, la Corporación estimó que «el  recurrente utilizó exactamente los mismos argumentos para  referirse a los yerros fácticos cometidos por el Tribunal,  señaló las mismas pruebas mal apreciadas y no  apreciadas y, para demostrar el cargo, dio las mismas explicaciones.»  

3.  Conclusiones: la  Sala de Casación Laboral, precisó que los ataque van  encaminados a demostrar que el tribunal erró al concluir que  la pensión de jubilación reconocida por Caprecom  –resolución 2492 de 14 de octubre de 2005- debía  calcularse según lo preceptuado en el 3º del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, ya que en su sentir, Caprecom debió  continuar pagando la pensión en los mismos términos en  que fue conciliada con Telecom.  

Así,  de la revisión del acta y el actuar desplegado por Caprecom  estableció que:  

«En  primer lugar, se impone clarificar que, contrario a lo dicho por la  demandante, la pensión reconocida en la Resolución 2492  del 14 de octubre de 2005 es convencional; así se lee de tal  acto, cuando estipuló que la actora demostró haber  laborado por 20 años al servicio del Estado y que no  necesitaba acreditar un requisito de edad, «toda vez que se le  va a conceder la pensión en la modalidad  convencional  de cargos de excepción», lo cual quedó ratificado  en la resolutiva.  

En  ese orden de ideas, constatado que la naturaleza de la pensión  cuyo reajuste se solicita es convencional, luego, como ya lo ha  asentado la Corte, en principio el IBL de esa prestación debe  ceñirse a las reglas previstas en el acuerdo colectivo  pertinente, dado que es este el que señala la forma de  calcular ese aspecto y los factores salariales que lo integran; sin  embargo, como tal instrumento no reposa en el plenario, en tales  escenarios procesales la Sala ha determinado que debe acudirse a las  previsiones que sobre esa temática en particular establece la  ley»  fundamentado en la sentencia CSJ SL4086-2017, sobre un caso similar.  

Acto  seguido, reiteró la importancia de aportar la prueba sobre la  que emanaba el derecho pensional, para el caso, la convención  colectiva de trabajo y al no ser allegada, «no  se configura el yerro que se le endilga al Tribunal, pues este  concluyó que las pautas que debían tomarse para  calcular el IBL de la pensión convencional, eran las señaladas  en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dada la  condición de beneficiaria del régimen de transición  que tiene la promotora».  

Por  la misma razón, no prosperó la demanda sobre que «desde  el 2003 tenía derecho a la pensión convencional de  jubilación por cargos de excepción», al  enfatizar «que  en ese espacio contaba más de 20 años de servicios»,  indicando  que podía  «pensionarse sin consideración a la edad, pese a lo cual  le fue reconocida hasta el 2005»  

Así  mismo, no encontró justificado el argumento en el que refiere  que Caprecom solo debió emitir la formalización de la  obligación y continuar pagando en la misma suma la pensión  que venía percibiendo la demandante de manera anticipada,  «pues  como se dijo en la citada providencia CSJ SL4086-2017, las  prestaciones pensionales descritas con antelación son  disímiles y no pueden equipararse en su valor, pues la  primera, esto es la concedida por vía del acta de conciliación  antes citada, tiene origen en una decisión de la empresa de  telecomunicaciones por intermedio del ofrecimiento de un plan  anticipado de jubilación y a cargo de esa misma entidad,  mientras que la fuente jurídica de la segunda, que está  en cabeza de Caprecom, es la convención y su reconocimiento  pende de la satisfacción de los requisitos contemplados en  ella».  

Finalmente,  en lo que respecta a los casos traídos a colación por  la demandante sobre otros reconocimientos pensionales, a otros  trabajadores, en los mismos términos que se solicitan en este  proceso, indicó:  

«Al  respecto, para resolver reproches similares que en otros asuntos se  han dirigido contra la misma entidad aquí enjuiciada, la Corte  ha precisado que son inconducentes, «ya  que esta Sala no puede hacer juicio de valor alguno en decisiones  disímiles que hubiera podido proferir la Caja demandada en  asuntos con particularidades propias» (CSJ SL, 30 oct. 2012,  rad. 47571). Y a ello hay que añadir que el  ataque no cumple con la carga argumentativa de demostrar la  incidencia en la solución judicial que estas podían  tener y si en realidad se trataba de casos idénticos, sin que  la Sala pueda hacerlo de oficio, debido al carácter  dispositivo del recurso extraordinario de casación.»  

Por  lo anterior, recordó que en casación, “se  parte de que la decisión cuestionada es legal y cierta, de  allí su carácter extraordinario que, en ese sentido,  implica el deber del recurrente de demostrar suficientemente el  desafuero fáctico que se estima cometido por el juzgador, si  de los hechos se trata, o si por el contrario incurrió en un  yerro jurídico por la infracción directa,  interpretación errónea o aplicación indebida de  la ley sustancial laboral, sin que por esa virtud pueda tenerse como  una vía para crear una instancia adicional, que es lo que más  parece entrever este último reproche».  

Así  las cosas, no es cierto, como pretende hacer ver la accionante, que  la Sala de Casación Laboral haya desconocido las normas  aplicables al caso en concreto y realizado una valoración  errónea del material de convicción arrimado al proceso.  Mírese que la decisión desfavorable se fundamentó  en inexistencia de las irregularidades alegadas por la demandante y,  por el contrario, se estableció que la actuación  desplegada por el Tribunal obedeció a la falta de acreditación  de la norma convencional bajo la que se predicaba el derecho en las  condiciones en que se reclamó y por tanto, acertada fue  aplicación normativa sobre la que fundó su decisión.  

Así  las cosas, no existió discrepancia las decisiones cuestionadas  por esta vía excepcional, toda vez que la Sala de Casación  Laboral solucionó  el problema jurídico que le había sido planteado por  las partes contendientes en el proceso ordinario laboral, sin  apartarse de los aspectos alegados y probados durante el trámite  del proceso.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el  apoderado especial de la ROSALBA MARÍA CASTILLO MEZA en  contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  Caprecom EICE en Liquidación, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -UPGG.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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