STP980-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP980-2019  

Radicación  N.º 102556  

Acta  30  

Bogotá  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESSICA  JULIETH CUERVO ARENAS,  en su condición de agente oficioso de OLIVERIO  CUERVO HERNÁNDEZ,  contra  el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  el JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA,  la sociedad PRICEWATERHOUSE  COOPERS LTDA.  y CREDICORP  CAPITAL FIDUCIARIA S.A.,  con  relación a las decisiones proferidas dentro del proceso  ordinario laboral que el señor Cuervo Hernández y otros  adelantaron contra C.I. Parker S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en  los confusos hechos que a continuación se resumen:  

Que  su padre prestó sus servicios a la sociedad C.I. Parker S.A.,  como operario, mediante contrato de trabajo a término  indefinido, cumpliendo jornada de ocho horas diarias, devengando el  salario mínimo legal (sin que este le fuera cancelado  oportunamente); que le hicieron descuentos con destino al sistema de  seguridad social integral, sin presentar afiliación alguna,  por lo que junto con otros compañeros en iguales condiciones,  decidieron renunciar debido al incumplimiento en el pago de las  acreencias laborales; además, precisó que el 30 de  agosto de 2000, se produjo la sustitución patronal entre  Agrorosas S.A. y la citada sociedad.  

Que  presentó con otros trabajadores, demanda ordinaria laboral  contra C.I Parker S.A., para que se declarara que entre las partes  había existido un contrato de trabajo, y en consecuencia, se  le condenara al pago de las cesantías, intereses, calzado y  vestido de labor, así como los salarios caídos por el  retardo en el pago de acreencias laborales.  

Que  el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de  Funza, despacho que por sentencia del 21 de octubre de 2005, condenó  a la empresa demandada a pagar a todos y cada uno de los demandantes,  las sumas correspondientes al auxilio de cesantía, intereses a  la cesantía e indemnización moratoria a razón de  un día de salario por cada día de retraso en el pago  hasta por 24 meses, fecha a partir de la cual se causarían  intereses moratorios a la tasa más alta de créditos de  libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria  hasta que se verificara el pago, y desestimó las otras  pretensiones.  

Que  apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca  por pronunciamiento del 28 de septiembre de 2006, modificó lo  atinente a las cuantías reconocidas por concepto de cesantías  e intereses a las cesantías e indemnización moratoria,  los que determinó en las sumas de $1.134.709, $124.578 y  $9.533 respectivamente, y confirmó las demás condenas  proferidas por el juez.  

Que  desde el 16 de octubre de 2018, su padre «se encuentra  hospitalizado en el hospital la Samaritana de Bogotá, […]  sufriendo grave afectación  por infarto agudo al miocardio  porque transcurrir más de 10 años y con fallos  judiciales a su favor, la empresa Credicorp fiduciaria […] no  ha hecho nada en 4 años para proteger nuestros derechos  laborales antes por el contrario están entregando los  certificados de nuestro patrimonio autónomo aduciendo un menor  valor».  

Que  para el 2001, «las edades de sus hijos eran de 5, 8, 13 y 15  años, y durante ese periodo no fueron cancelados los subsidios  por parte de la caja de compensación familiar afectando el  mínimo vital y el libre desarrollo de la personalidad […]».  

Que  la empresa auditora PriceWaterhouse «en sus estados financieros  de Credicorp Capital Fiduciaria no aparece el patrimonio autónomo  de la liquidación de Parker», además de que «la  empresa empezó el proceso de liquidación, el cual logró  mediante acuerdo de adjudicación […], y se designó  a Credicorp Capital Fiduciaria como administrador autónomo  fideicomiso Parker el Rosal desde el año 2014, transcurrido  este tiempo resulta sorprendente, arbitrario e ilegal que no hayan  sido hechos los aportes de las cesantías […] máxime  si se certifica y comprueba que el predio Calandaima que hace parte  de la liquidación fue vendido en un valor de once mil millones  de pesos».  

Que  en su sentir, las autoridades judiciales y sociedades accionadas,  incurrieron en vía de hecho, pues «no hicieron un  análisis valorativo actualizado de los bienes y muebles  adjudicados para tal fin», y tampoco han adelantado las  gestiones para cumplir con las acreencias laborales que le fueron  reconocidas.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, y en  consecuencia, pidió que se ordene «a la empresa  Credicorp Capital Fiduciaria que cancele los dividendos, ganancias de  la venta y anegación en calidad de beneficiario de sus  derechos fiduciarios los cuales se encuentran registrados en un  porcentaje de 0.0156%, de igual manera que en adelante efectúe  los citados pagos en forma oportuna»; asimismo, se prevenga a  la Superintendencia de Sociedades y Financiera, para que «vigile  y propenda por el cumplimiento efectivo adquirido por Credicorp  Capital Fiduciaria, […], especialmente las de tipo laboral en  caso de persistir el incumplimiento deberá exigir las  responsabilidades individuales a que haya lugar o tomar las medidas  que prevea la ley […]», además de disponer que la  empresa Credicorp Capital Fiduciaria «en el término de  48 horas contadas a partir de la notificación de esta  providencia, proceda a efectuar la liquidación y pago  correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías  y sanción moratoria […] por los siguientes periodos  1995 al 1997, 1999 al 2011, por falta de afiliación a los  Fondos de Cesantías», y finalmente, se compulsen copias  a la Fiscalía General de la Nación, «para que si  hubiere lugar, investigue la conducta punible en la que pudo haber  incurrido el representante legal de Credicorp Capital».  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral estableció que la demandante  desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela,  porque la censura objeto de debate debía ser definida a través  de la acción ejecutiva, encaminada a hacer cumplir las órdenes  que profirió el Tribunal Superior de Cundinamarca en su  decisión.  

Por  consiguiente negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por la agente oficiosa del accionante, quien reiteró  integralmente los planteamientos expuestos en la demanda de tutela y  pidió, que por la vía de amparo, se obligue a la  accionada Credicorp Capital Fiduciaria, al pago de las sumas  adeudadas a su progenitor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por la agente oficiosa de OLIVERIO CUERVO HERNÁNDEZ,  contra  el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Lo  primero que se debe señalar es que el accionante desconoció  la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues como  atinadamente expuso la Sala a  quo,  el cumplimiento de las sentencias que le fueron favorables debe ser  exigido a través del proceso ejecutivo, previsto en el art.  100 del Código General del Proceso, que dispone:  

ARTICULO  100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será  exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación  originada en una relación de trabajo, que conste en acto o  documento que provenga del deudor o de su causante o que  emane de una decisión judicial o arbitral firme.  

Cuando  de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones  distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada  podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que  trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la  forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código  

Ese  es el mecanismo idóneo para exigir las acreencias económicas  que reclama la agente oficiosa del demandante, pero no la tutela, por  lo cual, ante la ausencia de esa condición general de  procedibilidad, resulta improcedente el mecanismo de amparo.  

Es  que no es posible avalar en este caso el desconocimiento del  requisito de subsidiariedad, pues la tutela fue instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  instancia extraordinaria mediante la cual se desconozcan los  mecanismos que las leyes ordinarias contemplan para el cumplimiento  de las decisiones judiciales.  

Esa  situación, se reitera, torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

Además  de lo anterior, por regla general la acción de tutela es  improcedente para  solicitar y ordenar el pago de acreencias laborales, pues como se  dijo, el  ordenamiento ha dispuesto medios judiciales específicos para  la solución de este tipo de conflictos, en la jurisdicción  laboral ordinaria.  

Solo  se ha reconocido la viabilidad del amparo para obtener el pago de  este  tipo de acreencias cuando  se demuestra  la vulneración del mínimo  vital  del peticionario  o la  configuración de un perjuicio irremediable, como expuso la  Corte Constitucional en  sentencia T-120/15, así:  

… sobre  el reconocimiento de acreencias laborales, es preciso destacar que la  Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión  es improcedente por la vía del juicio de amparo,  por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros  mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral  o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la  vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o  por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de  controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado  la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de  acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los  derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho  al mínimo vital.  

Sobre  este punto, en la Sentencia T-457 de 2011, se indicó que: “Por  regla general, la resolución de las controversias relativas al  incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el  salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a  la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida  línea jurisprudencial que por varios años ha trazado  esta Corporación, plantea de forma pacífica una  única excepción sobre la improcedencia general anotada.  Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la  prestación tiene como consecuencia directa la afectación  de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo  vital”  (negrillas de la Sala).  

Pero  en este caso, el demandante no acredita, ni siquiera sumariamente,  que su mínimo vital esté en riesgo lo que constituye un  factor adicional para que la discusión sobre el pago de las  sumas adeudadas se resuelva por la vía del proceso de  ejecución.  

En  esas condiciones, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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