STP985-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP985-2019  

Radicación  N.° 102454  

Acta  30  

Bogotá  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS  ALBERTO OSORIO RESTREPO,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el  30 de noviembre de 2018, en el que negó el amparo invocado en  la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  8° PENAL DEL CIRCUITO,  ambos de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

2.1.- Refiere el  accionante que el 2 de abril de 2018 presentó ante el Juzgado  14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  una petición en la que solicitaba el reconocimiento de la  libertad condicional, la cual fue negada mediante auto de 10 de mayo  del cursante y frente a la que interpuso el recurso de apelación,  siendo confirmada el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado Octavo (8°)  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad,  las cuales tuvieron como sustento la prohibición contenida en  el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin tener en cuenta  que cumple con los requisitos del artículo 64 del Código  Penal.  

2.2.        – Considera  que los aludidos fallos van en contra de las normas que rigen el  ordenamiento, por lo que es injusto e ilegal que le estén  negando la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, restaurar los  lazos sociales con el mundo exterior y con su familia, afectando  también su tratamiento penitenciario, olvidando que al adoptar  aquellos, deben tener en cuenta la legislación más  favorable a su caso.  

2.3.        – Señala  que no puede aducirse por los accionados que el artículo 199  de la Ley 1098 de 2006 prime sobre las normas del Código Penal  y el Código de Procedimiento Penal, toda vez que debe  atenderse el principio de legalidad, esto es, que la ley más  favorable deberá prevalecer sobre la restrictiva o  desfavorable.  

2.4.        – Aduce que  no pueden dejarse a un lado sus derechos a la igualdad, a la no  discriminación, ni al debido proceso, amenazados por los  accionados al haberlo discriminado por el grado de indefensión  en que se encuentra y por el tipo de delito por el cual se encuentra  privado de la libertad, toda vez que otras personas si se encuentran  gozando del beneficio requerido. En ese sentido, mantenerlo privado  de la libertad sería someterlo a un trato cruel, inhumano y  degradante.  

2.5.        – Agrega que  no se le puede dar mayor importancia al Código de la Infancia  y la Adolescencia, pues como lo ha señalado la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia los menores pueden mentir y él  se encuentra recluido sin que exista ninguna prueba, sólo un  “relato inventado” donde ha existido la duda, siendo  condenado siendo una persona inocente, pero ahora que puede recuperar  “lo que la justicia me quito”, no obra la justicia y se  niega su libertad condicional.  

2.6.        – Manifiesta  que de conformidad con el Código Penitenciario y  Carcelario-Ley 65 de 1993, así no sea un infractor de la ley,  si ha demostrado la finalidad resocializadora del tratamiento  penitenciario, presentando buena conducta, con los certificados de  estudio, trabajo, los análisis psicológicos y morales,  en general, todo lo realizado en el Establecimiento donde se  encuentra recluido, por lo que cumple con los requisitos del artículo  64 del Código Penal, sin embargo, las decisiones de las  accionadas desconocen en absoluto dicho aspecto, inclusive,  desconocen no sólo sus derechos sino los de su hijo, al  negarles la oportunidad de estar juntos por un error judicial, pero  ahora que se puede enmendar, continúan en él al negarle  la libertad condicional.  

2.7.        – Por lo  anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la libertad, a la igualdad, dignidad humana, a la familia,  a la “no discriminación” y a la buena fe, tanto de  él como de los miembros de su hogar y en consecuencia se  ordene a los Juzgados Catorce (14°) de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y Octavo (8o) Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta ciudad, concederle la libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, señaló el Tribunal, que las  decisiones cuestionadas no obedecen a un actuar arbitrario o a una  vía de hecho, pues responden a las circunstancias particulares  que se presentan en el caso del accionante.  

Dijo  que a OSORIO RESTREPO se le negó la libertad condicional en  virtud a la “valoración  de la naturaleza y gravedad de la conducta punible por la cual fue  condenado, pese a que se había descontado las 3/5 partes de la  pena, había cancelado perjuicios, demostró arraigo  familiar y social, y contaba con resolución favorable por el  Centro de Reclusión”.  

Agregó,  que existe una prohibición legal consagrada en el numeral 5°  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aplicable a condenado  OSORIO RESTREPO, puesto que se encontraba vigente para el momento de  la comisión de los hechos (28  de diciembre de 2007)  por los que fue sentenciado,  además la víctima del  punible fue una menor de edad.  

Explicó  que el Juez Fallador al momento de tomar la decisión sobre la  procedencia o no del subrogado, verificó en primer término  la existencia o no de excepciones o limitantes, de donde resultó  que en el asunto se configura una de las limitantes, la contenida en  la Ley 1098 de 2006, como ya se dijo, lo cual impide la concesión  de la libertad condicional y no hay lugar entonces a aplicar el  principio de favorabilidad.  

Por  lo tanto, las decisiones que se atacan son razonables jurídicamente,  pues se resolvió conforme a las normas que rigen la figura de  la libertad condicional, así como el régimen de  excepciones que procede frente a los casos en que los que como el  accionante, la víctima es un menor de edad.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JESÚS ALBERTO OSORIO RESTREPO.  Reitera los  planteamientos propuestos en la demanda de tutela y transcribe varias  decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con la función  de la pena, requisitos de la libertad condicional y el estado  inconstitucional de cosas del Sistema  Penitenciario y Carcelario.  

Indicó  es inocente y fue condenado injusta e ilegalmente, por lo que la  prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006  debe ser reevaluada y los argumentos que se utilizaron para negarle  el beneficio, no pueden tenerse en cuenta.  

Solicitó  entonces, se revoque la decisión de primera instancia y se le  permita disfrutar de la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  JESÚS ALBERTO  OSORIO RESTREPO cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las  cuales los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 8° Penal del Circuito de Bogotá, le negaron la  libertad condicional con sustento en la prohibición contenida  en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  disposición que aplicaron porque la víctima de los  delitos por los que fue condenado era menor de edad.  

En  el presente asunto, JESÚS ALBERTO OSORIO RESTREPO solicita la  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad,  entre otros,  en razón a  que, según su dicho, los Juzgados 14 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, incurrieron en  vías de hecho al negarle la concesión del beneficio de  la libertad condicional. Lo anterior, afirma, porque esas  providencias se basan en la aplicación de una prohibición  legal (artículo  199 de la Ley 1098 de 2006) que  no le es aplicable porque es “inocente  e injustamente condenado”.  

Al  respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia,  se tiene que revisadas las providencias cuestionadas por vía  constitucional, tampoco se advierte alguna vía de hecho en el  proceder de los aludidos despachos judiciales, toda vez que negaron  al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5°  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el  proceso en el que fue condenado a 160 meses de prisión, por la  comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, la  víctima era una menor edad.  

En  efecto, en la providencia del 17 de octubre de 2018, el Juzgado 8°  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al resolver el  recurso de apelación instaurado contra el auto del 10 de mayo  de 2018, indicó:  

[…]Téngase  en cuenta que el delito por el que se procedió es el de actos  sexuales con menor de catorce años, por hechos sucedidos  durante el año 2007 (cuando se encontraba en vigencia la Ley  1098 de 2006), siendo víctima del mismo la entonces menor de  edad A.C.P.M.  

Así,  en este caso no procede el beneficio solicitado, porque estamos ante  una conducta de tal entidad, que fue el propio legislador quien  precisó la imposibilidad jurídica de conceder este  beneficio a quienes han sido declarados penalmente responsables por  este tipo de comportamiento delictivo.  

De  hecho, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  tramitó el procedimiento con acierto y en legal forma y  expidió la decisión ajustada objeto de censura, en la  que decidió negar el beneficio de libertad condicional a Jesús  Alberto Osorio Restrepo.  

…  

Finalmente,  no sobra indicar que la determinación del Juzgado a quo de  ninguna manera se muestra violatoria del principio de progresividad  del tratamiento penitenciario tratado en el artículo 4 del  Código Penal, en la medida que el mismo tiene unas  limitaciones fijadas legalmente en la valoración de la  conducta que trata el artículo 64 de la misma obra, y  expresamente en la prohibición del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, por lo que no desconoce tal prerrogativa la  libertad de configuración legislativa desarrollada por  disposición jurisprudencial en materia constitucional,  específicamente para los dos casos en comento. Y en cuanto a  la presunta vulneración de la imprescriptibilidad de las  penas, debe indicarse que la prescripción de la sanción  es una que se impone al estado cuando teniendo la posibilidad y la  obligación de ejecutarla, ello no se hace, caso que dista del  de Jesús Alberto Osorio Restrepo, quien está cumpliendo  la pena y por lo mismo, mientras permanezca en tal condición,  no corren términos para tal figura jurídica.  

En  ese orden, razón le asistió a los Jueces demandados al  referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha  expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de  Tutelas, que en providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310  – 2014 refirió lo siguiente:  

Como  meridianamente se puede observar, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo  cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión  de beneficios contenida en la última regla, sólo  incorporó algunos delitos para los cuales no procedían  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó  aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-,  dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que  regulan el subrogado de la libertad condicional…12.  

Entonces,  no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido  derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado  por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo,  siendo ese el sustento para que la Juez 14 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negara la concesión  de la libertad condicional y el Juez 8° Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad confirmara dicha determinación,  aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello.  

Además,  no es posible aplicar al caso el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se  reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en  comento y la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición  específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los  eventos en que las víctimas son niños, niñas y  adolescentes, como el caso por el que fue condenado JESÚS  ALBERTO OSORIO RESTREPO.  

A  lo anterior se suma, que los jueces demandados están sometidos  al principio de legalidad, razón por la que debían  aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que por  demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración  legislativa que le asiste al Congreso de la República y  responde a razones de política criminal, de las que no puede  desprenderse una lesión de las garantías fundamentales  del accionante.  

De  manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación  efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna  de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no  se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.  

De  otro lado, respecto a lo que manifestó el accionante sobre su  inocencia e injusta condena, se debe recordar que  el demandante no interpuso ningún recurso contra la sentencia  proferida el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado 8° Penal del  Circuito de esta ciudad, aun cuando podía acudir al recurso de  apelación y, de ser el caso, al extraordinario de casación,  medio éste último en el que, además de  verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de  apelación, se  revisa la constitucionalidad de todo el proceso.  

De  ahí que resulte desatinada la razón con la que el  impugnante pretende acceder a la concesión de un beneficio  como es la libertad condicional, sin tener en cuenta que pudo y no lo  hizo, agotar los mecanismos de defensa ordinarios contra la sentencia  condenatoria.  

Bajo  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Decisión          en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ          STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014          de esta Corporación.      

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