Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP978-2019
Radicación N.° 102675
Acta 30
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON ALEXANDER VALENCIA BEDOYA, a través de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales se adelantó proceso penal contra JHON ALEXANDER VALENCIA BEDOYA por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.
En dicha actuación, el juicio oral inició el 10 de julio de 2017 y el 12 del mismo mes se anunció el sentido condenatorio del fallo.
Afirma el apoderado del demandante, que para el 26 de octubre de 2018 no se había convocado la audiencia para dar lectura a la decisión correspondiente, por lo que impetró ante el despacho de conocimiento solicitud de libertad por vencimiento de términos al amparo de lo previsto en el art. 317 – 6 del Código de Procedimiento Penal1.
Sin embargo, el juez cognoscente remitió la petición a un juzgado con función de control de garantías, que se declaró incompetente y la retornó al despacho de conocimiento, pero en ese interregno, el despacho accionado fijó el 9 de noviembre para dar lectura a la decisión condenatoria, que el ahora demandante apeló.
Ante insistencia del abogado defensor en que se resolviera la solicitud de libertad, a través de proveído del 16 de noviembre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales se pronunció, negándola, habida cuenta que ya se había emitido decisión de fondo.
El apoderado de VALENCIA BEDOYA recurrió esa determinación, pero en providencia del 11 de diciembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó integralmente.
Por tales razones y tras afirmar que mediante «maniobras» el juez eludió emitir una decisión sobre la libertad de su prohijado con el fin de «ganar tiempo» para dictar la sentencia, señala el demandante que se vulneraron los derechos fundamentales de VALENCIA BEDOYA. Acude a la tutela por tal razón y con el fin de que se ordene su libertad, pues con el proceder de los accionados «se birló ese derecho».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
Integrado debidamente el contradictorio, solo se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que aportó copia de la providencia que dictó el 11 de diciembre de 2018, sin hacer alguna exposición sobre los hechos objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de JHON ALEXANDER VALENCIA BEDOYA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el artículo 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
(…)
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
En esa línea, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental de la libertad, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que contempla la acción de hábeas corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dice:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas fuera de texto).
Así, es claro que la tutela se torna improcedente si la discusión gira en torno al derecho a la libertad, pues además de los mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro medio de protección apto para garantizar el amparo de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo:
La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).
3.2. Varios instrumentos internacionales3 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus4, por tratarse de una garantía intangible5 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia… acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 20066, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación7 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”8. (Negrillas fuera de texto original).
3. De conformidad con lo expuesto líneas atrás, la demanda de tutela resulta improcedente, pues si a juicio del censor existió una irregularidad lesiva del derecho de la libertad del demandante por cuenta de una supuesta dilación en la resolución de la petición de libertad por vencimiento de términos que formuló, ha debido acudir a la referida acción constitucional, para que en un término perentorio se definiera si se vulneró o no ese derecho en cabeza de JHON ALEXANDER VALENCIA BEDOYA.
Esa situación torna improcedente la solicitud invocada por el demandante, en atención a la condición de subsidiariedad de la tutela, pues de acuerdo a lo normado en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo no resulta viable «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus».
Ha de aclararse, sin embargo, que no se avizora imperiosa en la actualidad la intervención del juez de tutela, porque actualmente VALENCIA BEDOYA esta privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria que profirió en su contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
Además, atinadamente expuso el Tribunal accionado que no se materializó de modo alguno la causal de libertad prevista en el art. 317 – 6 del Código de Procedimiento Penal, porque:
… en el presente asunto tal como lo expuso el a quo se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio el 12 de julio de 2017, por lo que la detención siguió teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el apoderado presentó la solicitud en el término establecido en la norma en cita, carecería de objeto cualquier orden al respecto por cuanto, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, emitió sentencia condenatoria el 9 de noviembre de 2018… sin subrogados ni beneficios penales, lo que de contera obliga su permanencia en intramuros.
Razonable resulta la conclusión a la que arribó la Colegiatura de segundo grado para negar la petición de libertad por vencimiento de términos, en tanto la causal invocada ya no tenía vigencia.
En tales condiciones y como no se avizora en el proceder de los accionados alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, se impone negar la tutela de los derechos fundamentales de JHON ALEXANDER VALENCIA BEDOYA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…)
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32).
4 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
5 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.
6 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.
7 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.
8 T-054 de 2003, previamente referida.