STP978-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP978-2019  

Radicación  N.° 102675  

Acta  30  

Bogotá  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON  ALEXANDER VALENCIA BEDOYA,  a través de apoderado judicial,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES  y el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales a la libertad  y  debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Ante  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales se adelantó  proceso penal contra JHON ALEXANDER VALENCIA BEDOYA por la comisión  del delito de concierto  para delinquir agravado.  

En  dicha actuación, el juicio oral inició el 10 de julio  de 2017 y el 12 del mismo mes se anunció el sentido  condenatorio del fallo.  

Afirma  el apoderado del demandante, que para el 26 de octubre de 2018 no se  había convocado la audiencia para dar lectura a la decisión  correspondiente, por lo que impetró ante el despacho de  conocimiento solicitud de libertad por vencimiento de términos  al amparo de lo previsto en el art. 317 – 6 del Código  de Procedimiento Penal1.  

Sin  embargo, el juez cognoscente remitió la petición a un  juzgado con función de control de garantías, que se  declaró incompetente y la retornó al despacho de  conocimiento, pero en ese interregno, el despacho accionado fijó  el 9 de noviembre para dar lectura a la decisión condenatoria,  que el ahora demandante apeló.  

Ante  insistencia del abogado defensor en que se resolviera la solicitud de  libertad, a través de proveído del 16 de noviembre de  2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales se  pronunció, negándola, habida cuenta que ya se había  emitido decisión de fondo.  

El  apoderado de VALENCIA BEDOYA recurrió esa determinación,  pero en providencia del 11 de diciembre del mismo año, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó  integralmente.  

Por  tales razones y tras afirmar que mediante «maniobras»  el juez eludió emitir una decisión sobre la libertad de  su prohijado con el fin de «ganar  tiempo»  para dictar la sentencia, señala el demandante que se  vulneraron los derechos fundamentales de VALENCIA BEDOYA.  Acude a la  tutela por tal razón y con el fin de que se ordene su  libertad, pues con el proceder de los accionados «se  birló ese derecho».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS    

Integrado  debidamente el contradictorio, solo se pronunció la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, que aportó copia de la  providencia que dictó el 11 de diciembre de 2018, sin hacer  alguna exposición sobre los hechos objeto de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por el  apoderado judicial de JHON ALEXANDER VALENCIA BEDOYA, que se dirige,  entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales.  

2.  De  conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el artículo 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991  dispone:  

Causales  de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no  procederá:  

(…)  

2.  Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas  corpus.  

En  esa línea, esta Corporación  ha considerado que, cuando  lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental  de la libertad,  resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de  la Constitución, que contempla la acción de hábeas  corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo  artículo 1° dice:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas  fuera de texto).  

Así,  es claro que la tutela se torna improcedente si la discusión  gira en torno al derecho a la libertad, pues además de los  mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro  medio de protección apto para garantizar el amparo de tal  prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas  corpus.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo:  

La  acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1.  El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución  dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad,  como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2.  Varios instrumentos internacionales3  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el  derecho fundamental al hábeas corpus4,  por tratarse de una garantía intangible5  y de aplicación inmediata, que resulta  ser la más importante forma de protección de la  libertad personal.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…  acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe  recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15  de 20066,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación7  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no  debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos  fundamentales es el juez ordinario”8.  (Negrillas  fuera de texto original).  

3.  De conformidad con lo expuesto líneas atrás, la demanda  de tutela resulta improcedente, pues si a juicio del censor existió  una irregularidad lesiva del derecho de la libertad del demandante  por cuenta de una supuesta dilación en la resolución de  la petición de libertad por vencimiento de términos que  formuló, ha debido acudir a la referida acción  constitucional, para que en un término perentorio se definiera  si se vulneró o no ese derecho en cabeza de JHON ALEXANDER  VALENCIA BEDOYA.  

Esa  situación torna improcedente la solicitud invocada por el  demandante, en atención a la condición de  subsidiariedad  de la tutela, pues de acuerdo a lo normado en el artículo 6-2  del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo no resulta viable «cuando  para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas  corpus».  

Ha  de aclararse, sin embargo, que no se avizora imperiosa en la  actualidad la intervención del juez de tutela, porque  actualmente VALENCIA BEDOYA esta privado de la libertad con ocasión  de la sentencia condenatoria que profirió en su contra el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.  

Además,  atinadamente expuso el Tribunal accionado que no se materializó  de modo alguno la causal de libertad prevista en el art. 317 –  6 del Código de Procedimiento Penal, porque:  

… en  el presente asunto tal como lo expuso el a quo se emitió  sentido de fallo de carácter condenatorio el 12 de julio de  2017, por lo que la detención siguió teniendo una  naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de  la pena.  

Ahora,  si en gracia de discusión se aceptara que el apoderado  presentó la solicitud en el término establecido en la  norma en cita, carecería de objeto cualquier orden al respecto  por cuanto, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales,  emitió sentencia condenatoria el 9 de noviembre de 2018…  sin subrogados ni beneficios penales, lo que de contera obliga su  permanencia en intramuros.  

Razonable  resulta la conclusión a la que arribó la Colegiatura de  segundo grado para negar la petición de libertad por  vencimiento de términos, en tanto la causal invocada ya no  tenía vigencia.  

En  tales condiciones y como no se avizora en el proceder de los  accionados alguna vía de hecho que habilite la procedencia del  amparo, se impone negar la tutela de los derechos fundamentales de  JHON ALEXANDER VALENCIA BEDOYA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA NO. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 317. CAUSALES          DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los          anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la          actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo          1o del artículo 307 del          presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas          de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá          de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:          

(…)          

6.          Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a          partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya          celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

4          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

5          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

6          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

7          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

8          T-054 de 2003, previamente referida.      

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