STP11617-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11617-2019  

Radicación  N°. 106266  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARMEN  ELISA CARO TRIANA,  contra  el fallo proferido el 6 de junio del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI  y el JUZGADO  9° LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Trámite al cual se vincularon las partes e  intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicado  760013105009201700061.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

Refiere la  accionante que convivió con Raúl Moreno Salgado  (q.e.p.d.) desde 1980 hasta el 2 de noviembre de 1999, fecha de su  fallecimiento, y con quien procreó tres hijos; que Raúl  Moreno previamente a su relación, estuvo casado con Esperanza  Cruz Moreno, cuya sociedad conyugal fue disuelta por Escritura  Pública n.º 4209 del 19 de octubre de 1984.  

Que por  Resolución n.º 003714 del 9 de marzo de 2000, la Caja  Nacional de Previsión Social le reconoció la  sustitución pensional a partir del 3 de noviembre de 1999, en  cuantía de un 50% del valor de la mesada, pues el otro 50% fue  otorgado a sus tres hijos, acto administrativo ratificado por  Resolución n.º 22734 del 9 de octubre de 2000.  

Que por  Resoluciones n.º RDP 027331 del 8 de septiembre y RDP 35748 del  25 de noviembre de 2018, la UGPP negó la prestación a  favor de la señora Esperanza Cruz Moreno, por lo que presentó  demanda ordinaria, radicada con el n.º 2017-00061, que  correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali,  el que aun cuando dispuso su vinculación al litigio, ante la  supuesta imposibilidad de surtir la notificación, le designó  curador ad litem.  

Que por  sentencia del 2 de febrero de 2018, el juzgado resolvió:  

2. […]  CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL – UGPP […], a reconocer la pensión de  sobrevivientes a favor de Esperanza Cruz de Moreno […], en un  52.09% del 50% de la mesada pensional reconocida a través de  la Resolución 22734 del 9 de octubre de 2000, expedida por  Cajanal, a partir del 16 de junio de 2011, en su calidad de cónyuge  supérstite del causante Raúl Moreno Salgado […].  

3. CONDENAR a  la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –  UGPP […], a reconocer la pensión de sobrevivientes a  favor de la señora CARMEN ELISA CARO TRIANA […], en un  47.91% del 50% de la mesada pensional reconocida a través de  la Resolución 22734 del 9 de octubre de 2000, expedida por  Cajanal, a partir del momento en que hubiera sido suspendido su pago  o a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en su calidad de  compañera permanente supérstite del causante RAÚL  MORENO SALGADO […].  

4. ORDENAR a la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –  UGPP […], que dentro de los diez (10) días siguientes a  la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de  pensionados a la señora ESPERANZA CRUZ DE MORENO y a CARMEN  ELISA CARO TRIANA, en caso de que le haya sido suspendido a ésta  última el pago de la pensión.  

[…]  

6. CONDENAR a  la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –  UGPP […], a pagar a la señora ESPERANZA CRUZ DE MORENO,  el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios  consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir  del vencimiento del término de diez (10) días, a que  hace referencia el numeral cuarto de la parte resolutiva de la  presente providencia.  

7. ORDENAR a la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –  UGPP […], que continúe cancelando la pensión de  sobrevivientes a Raúl Mauricio Moreno Caro, David Fernando  Moreno Caro y Lizeth Lorena Moreno Caro, conforme lo ordenado en la  Resolución 22734 del 9 de octubre de 2000, expedida por  Cajanal, mientras se cumplan los requisitos de ley, para acceder al  pago de la misma.  

[…]  

Que el 15 de  noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  modificó la anterior decisión en el sentido de ordenar  el pago de los intereses moratorios a favor de Esperanza Cruz de  Moreno, desde la ejecutoria de la sentencia.  

Que el 22 de  marzo de 2019, radicó ante el juzgado solicitud de nulidad de  todo el proceso, porque no fue convocada en debida forma, toda vez  que «es de conocimiento de los jueces laborales que las  entidades pagadoras de pensión tienen el deber legal de llevar  actualizado los datos de las historias laborales de los pensionados,  entre los que esta el domicilio y la dirección de vivienda»,  incidente que no ha sido resuelto.  

Que solicitó  a la UGPP la suspensión del trámite de cumplimiento de  fallo, debido a que la señora Esperanza Cruz de Moreno había  disuelto la sociedad conyugal desde la protocolización de la  escritura pública n.º 4209 de 19 de octubre de 1984 de la  Notaría Tercera del Círculo de Cali; no obstante, por  Resolución n.º RDP 012342 del 11 de abril de 2019, dicha  entidad procedió a dar cumplimiento al fallo judicial.  

Se queja,  primero, de que la «acción no debió ser la  ordinaria laboral ante el Juzgado de Cali, sino la de nulidad y  restablecimiento del derecho ante el Juzgado Administrativo de  Bogotá, con motivo que el causante fue funcionario público  de la UAE de Aeronáutica Civil y el último lugar de  trabajo fue el Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C.»;  segundo, que el juzgado le designó y nombró un curador  ad litem antes de realizar el emplazamiento, el cual además no  fue publicado en el registro nacional de personas emplazadas; y  tercero, en la sentencia no se precisó «a quien  correspondía pagar el 52% del retroactivo de la pensión  desde el 16 de junio de 2011 y los demás rubros, habida cuenta  que durante todo ese tiempo la UGPP ha pagado el 100% de la pensión  a la suscrita Carmen Elisa Caro e hijos».  

Por  lo anterior, pretenden la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, y en  consecuencia, «se declare la nulidad procesal de lo actuado  desde el momento de la admisión de la demanda ordinaria  laboral de primera instancia para que se envíe el expediente  al competente, al despacho de la Jurisdicción Administrativa  de Bogotá D.C.».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que  no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues conforme lo  informó la accionante y se corroboró en el Sistema de  Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial y en  el archivo digital remitido por el ad  quem,  se encuentra pendiente de ser resuelto el incidente de nulidad que  formuló el apoderado de CARO TRIANA dentro del proceso  laboral.  

Señaló  la Sala que resulta prematuro reclamar el pronunciamiento del juez  constitucional, cuando se encuentra en discusión ante la  jurisdicción ordinaria el asunto acá expuesto.  

Explicó  que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio,  ello se encuentra supeditado a que las partes pese a que cuentan con  otro mecanismo este no resuelta eficaz ni oportuno para salvaguardas  las garantías fundamentales y evitar la consumación de  un perjuicio irremediable e inminente, lo cual es completamente  diferente a que se pretenda remplazar los medios ordinarios a través  de la acción constitucional, como ocurre en este evento.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por CARMEN ELISA CARO TRIANA, quien manifestó que sí  se presenta un perjuicio irremediable en su caso, puesto que desde el  mes de mayo de 2019 su mesada pensional se está pagando de  forma incompleta.  

De otro lado,  reitera los fundamentos que presentó en el escrito de tutela y  manifestó que lo hace dado que son evidentes las  irregularidades que ocurren al interior del proceso y deben ser  conocidas por el juez constitucional.  

En un escrito  adicional, señaló quien acciona que además debe  tenerse en cuenta que es una persona de la tercera edad, por lo que  no se le puede exigir que espere a que se resuelva el incidente de  nulidad propuesto, porque ello conlleva a que se produzca un  daño  irremediable.  

Por  lo anterior, solicitó se declare la nulidad de lo actuado  desde la admisión de la demanda ordinaria laboral, se envíe  el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa  quien es la competente y se le corra traslado para contestar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala  es competente para resolver la impugnación instaurada contra  el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política consagra  la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario  que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de  que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los  casos expresamente señalados por la ley.  

3.  En  el presente caso, CARMEN ELISA CARO TRIANA, pretende se decrete la  nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario  760013105009201700061 desde la admisión de la demanda, para  que el expediente sea remitido a la jurisdicción  administrativa quien en su concepto es la competente.  

4.  Frente a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que  CARMEN ELISA CARO TRIANA actúa como demandada para exponer en  esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que  actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

5.  De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado  y acorde con lo señalado por la primera instancia, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea CARO TRIANA en torno a la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite.  

En  efecto, en el presente caso se advierte que la accionante solicitó  dentro del proceso laboral el 22 de marzo de 2019, se decrete la  nulidad de la actuación, asunto que es objeto de controversia  en el presente asunto, y la cual se encuentra en trámite3.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Con  tal derrotero, para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se  reitera— se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

6.  De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de sus derechos presuntamente  vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.  

Además,  la demandante puede solicitar la prelación de su turno para  que se resuelva su petición de nulidad, argumentando, con ese  fin, las situaciones que, en su criterio, podrían lesionar sus  derechos —su edad y la disminución de su mesada  pensional—.  

Por  lo anterior, bien hizo el A  quo al  negar la protección impetrada y por ello, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Ver          Cd, folio 50 vto. cuaderno de primera instancia (archivo PDF N°.          39)  

      

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