STP975-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP975-2019  

Radicación  N.° 102631  

Acta  21  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ELVEY  BALDOMERO MÉNDEZ YARA contra  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el  JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  LA DORADA y el  JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ELVEY  BALDOMERO MÉNDEZ YARA se allanó a los cargos formulados  en su contra por los delitos de pornografía infantil y actos  sexuales abusivos con menor de 14 años dentro del proceso  penal que se adelantó en su contra por hechos ocurridos en el  año 2013.  

Pese  a lo anterior, indicó que no se le concedió la rebaja  de hasta el 50%, aduciendo que la Ley 1098 de 2006 descarta cualquier  beneficio.  

Expuso  que solicitó la redosificación de su pena ante el  juzgado que vigila su condena, pero fue despachada negativamente  argumentando el ejecutor que al juez de ejecución no le es  permitido, salvo cuando se aplica el principio de favorabilidad  consagrado en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 906  de 20041.  

En  ese contexto, pidió el amparo de sus derechos y que se  redosifique su pena teniendo en cuenta el parágrafo del  artículo 31 del Código Penal, que establece “…En  los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la  pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera  parte”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  El Tribunal Superior de Manizales indicó que mediante auto del  27 de noviembre de 2018 se resolvió confirmar la decisión  de no redosificar la pena vigilada al accionante.  

Explicó  que de conformidad con el numeral 7° del artículo 38 de la  Ley 906 de 2004 —mencionado por el accionante— “la  función del juez ejecutor se limita a la aplicación del  principio de favorabilidad, siempre y cuando, sobre dicho tópico  no se hayan pronunciado en apelación o casación”.  

2.  El secretario del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, allegó  copia de la sentencia condenatoria proferida el 2 de agosto de 2013,  sin hacer pronunciamiento alguno.  

3.  El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada, guardó silencio.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por ELVEY BALDOMERO MÉNDEZ YARA, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2.1.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, ELVEY BALDOMERO MÉNDEZ YARA cuestiona por  vía de tutela el auto emitido por el Tribunal Superior de  Manizales, el 27 de noviembre de 2018 mediante el cual confirmó  la decisión adoptada por el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, de no acceder a la  petición de redosificación de la pena13  impuesta al accionante en sentencia emitida el 2 de agosto de 2013  por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas.  

No  obstante, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de  los requisitos de procedibilidad descritos en acápite  precedente, acorde con lo señalado por la primera instancia,  toda vez que:  

2.1.1.  Si el accionante tenía inconformidad con la sentencia  condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso de  apelación, sin que hubiera acudido a dicho medio de defensa  judicial.  

Además,  en el evento de que se hubiese instaurado y resuelto la apelación  de la providencia en cita, contra la decisión de segunda  instancia procedía el recurso extraordinario de casación,  medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental  penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la  sentencia emitida en sede de apelación, como del proceso penal  en su integridad.  

Entonces,  eran dichos recursos la forma idónea para que controvirtiera  las presuntas vulneraciones a sus derechos, pero no puede para ello  acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude  a la administración de justicia, como es el caso del  demandante, quien no agotó los mecanismos judiciales que tenía  a su disposición.  

Así  las cosas, pretermitió  el accionante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

De  manera que, si incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)» (C.C.  C-279/13.)  

Con  tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el  mecanismo de corrección propio del trámite ordinario,  pero no hizo uso de aquel, torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010)  

Adicionalmente,  abundando en razones para concluir igualmente la improcedencia de la  tutela solicitada, se advierte que la pretensión de MÉNDEZ  YARA es expuesta más como un recurso ordinario que como una  real afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional14.  

En  efecto, pide que el juez de tutela realice una nueva dosificación  punitiva, diferente a la efectuada por el Juzgado Penal del Circuito  de Dosquebradas, y cuya pretensión fue denegada por el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada y confirmada la decisión por el Tribunal Superior de  Manizales.  

Con  su proceder está convirtiendo el mecanismo de amparo  constitucional en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

2.1.2.  Lo anterior, aunado al hecho de que revisadas las providencias  cuestionadas, no se advierte ninguna vía de hecho, toda vez  que i) el accionante no recurrió, como ya se dijo, la  sentencia del 2 de agosto de 2013 y ii) el juez de ejecución  de penas conoce de “…la  aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una  ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal”,  esto es que posterior a los hechos por los cuales fue condenado  MÉNDEZ YARA —2013— se hubiese expedido una norma  que contenga una reducción o modificación en el quantum  punitivo que lo favorezca.  

Además,  se debe recordar que si bien es cierto ELVEY BALDOMERO MÉNDEZ  YARA aceptó cargos, la Ley 1098 de 2006 prohíbe, entre  otros, las rebajas de penas por la celebración de preacuerdos,  negociaciones y allanamientos15,  a los procesados por delitos cuyas víctimas sean menores de  edad.  

Ahora,  los cargos que MÉNDEZ YARA aceptó fueron “pornografía  infantil con personas menores de 18 años en concurso homogéneo  y heterogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor  de 14 años, ambos con circunstancias de agravación  (arts. 218, inciso final16,  20917  y 211 numeral 5°18  del Código Penal).  

En  efecto, en la sentencia condenatoria el juez cognoscente, luego de  transcribir los aludidos artículos, establecer los extremos  mínimos y máximos de las penas, los dividió en  cuartos, y  señaló que la pena más severa, para  el caso de MÉNDEZ YARA, era la prevista en el delito de  pornografía infantil, esto es 160 a 360 meses de prisión,  y  partió del cuarto mínimo de ésta —160  meses—,  aumentando 40 meses por el concurso de actos sexuales, para imponer  como pena un total de 200 meses de prisión.  

Se  ha de tener en cuenta, en este punto que el Juez Penal del Circuito  de Dosquebradas partió del cuarto mínimo, conforme al  artículo 61 del  Código Penal, donde se dispone que el sentenciador sólo  podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no  existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente  circunstancias de atenuación punitiva;  y se podrá mover en los cuartos medios cuando existan  circunstancias de atenuación y agravación; y en el  cuarto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de  agravación punitiva.  

Así  las cosas, se concluye que la pena impuesta al accionante le es  favorable, situación que no necesita mayor análisis,  por lo que se puede concluir que lo que pretende es reabrir un  proceso que culminó en el año 2013, desconociendo con  su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.  

En  ese orden, se reitera, no se evidencia que las decisiones del Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del  Circuito de Dosquebradas configuren una «vía  de hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable,  pues por el contrario, se aprecia que el Juzgado Penal del Circuito  de Dosquebradas, en su resolución del caso concreto, realizó  una interpretación favorable de las normas jurídicas,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez de  tutela por lo expuesto en precedencia.  

De  otro lado, respecto de la aplicación del Parágrafo19  del artículo 31 del Código Penal, al caso bajo estudio,  debe tener en cuenta que no se cumplen los requisitos para ello,  puesto que el delito continuado “…fue  concebido como una figura jurídica autónoma,  independiente y que no  forma parte del concurso de delitos”,  y el delito  en masa “…Es  una especie de delito continuado pero  limitado a las acciones dirigidas a la afectación del  patrimonio económico  de un colectivo humano”,  (subrayas  fuera de texto),  lo cual no encaja dentro de los punibles por los que fue condenado  (ver  decisión CSJ SP, 20 feb. 2008, Rad. 28880).  

En  tales condiciones, lo procedente es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 38. DE          LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los          jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:          7. De la aplicación          del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior          hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución,          suspensión o extinción de la sanción penal.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          El          accionante fue condenado por los delitos de pornografía          infantil con personas menores de 18 años en concurso          homogéneo y heterogéneo y sucesivo con actos sexuales          abusivos con menor de 14 años, ambos con circunstancias de          agravación (arts. 218,inciso final, 209 y 211 inciso 5°          del Código Penal) a 200 meses de prisión.  

14          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

15          ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se          trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo          modalidad dolosa, delitos          contra la libertad, integridad y formación sexuales,          o secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:                     

7.          No procederán          las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y          negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”,          previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.  

16          ARTICULO          218. PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. <Artículo          modificado por el artículo 24 de          la Ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que          fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda,          compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier          medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de          actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de          edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y          multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales          vigentes.          

Igual          pena se aplicará a quien alimente con pornografía          infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.          

La          pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el          responsable sea integrante de la familia de la víctima.  

17          ARTICULO 209. ACTOS          SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo          modificado por el artículo 5 de          la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que          realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona          menor de          catorce (14) años          o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales,          incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.  

18          ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.          <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley          1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los          delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán          de una tercera parte a la mitad, cuando:                     

5.          <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de          2008. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta se realizare          sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de          afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o          compañero permanente, o contra cualquier persona que de          manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica,          o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el          autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los          efectos previstos en este artículo, la afinidad será          derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.  

19          ARTICULO 31. CONCURSO          DE CONDUCTAS PUNIBLES. El          que con una sola acción u omisión o con varias          acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o          varias veces la misma disposición, quedará sometido a          la que establezca la pena más grave según su          naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a          la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas          conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.          PARAGRAFO. En          los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la          pena correspondiente al tipo respectivo aumentada          en una tercera parte.      

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