Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP979-2019
Radicación N.º 102521
Acta 30
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de BAIRON ABILER OVIEDO CARVAJAL, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Manifiesta el accionante, a través de apoderado, que el 29 de agosto de 2018 fue capturado por delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años dentro del proceso bajo radicado No. 2018-00973; el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buga le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; su defensor presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento dado que recolectó elementos materiales probatorios tales como: declaraciones de {su esposa y algunos amigos} y un video de la casa donde ocurrieron los hechos (elaborado por un investigador privado), que permiten inferir razonablemente que los hechos investigados no ocurrieron y que no estaba presente el día y a la hora que la menor víctima manifiesta que ocurrieron. Mediante auto del 22 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga no accedió a la revocatoria, argumentando que los elementos materiales probatorios presentados no lograban desvirtuar los que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento. Contra esa decisión su defensor presentó recurso de apelación. Mediante auto del 30 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga confirmó la decisión impugnada. Las aludidas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, puesto que los elementos materiales probatorios que allegó su defensor en la diligencia de revocatoria de la medida de aseguramiento son suficientes para dejarlo en libertad, ya que demuestran que los hechos investigados no ocurrieron (negrillas del original).
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a quo declaró improcedente la tutela luego de indicar que no se advertía, en las decisiones censuradas, alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo.
Agregó, que nada le impedía formular al demandante una nueva petición de revocatoria de la medida de aseguramiento, por los cauces correspondientes, más aun, cuando la tutela es un medio subsidiario para la defensa de derechos fundamentales y no una tercera instancia para suplir los procedimientos ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN
Luego de reiterar los principales aspectos de la demanda de tutela, el apoderado de BAIRON ABILER OVIEDO CARVAJAL critica el fallo de primer grado porque, en su criterio, el Tribunal no abordó el problema jurídico sometido a su consideración, ni tuvo en cuenta que su pretensión no es la de convertir la tutela en una tercera instancia, sino la de emplear en el caso concreto, un criterio favorable, derivado de la garantía fundamental del in dubio pro reo que le es inherente a su prohijado.
Agrega que con su petición aportó suficientes elementos que dan cuenta de la inexistencia del injusto y que, por consiguiente, imponen la liberación de su prohijado, pero que los jueces de control de garantías desconocieron en clara vía de hecho que implica la intervención del juez de tutela.
También expone que no existe la posibilidad de insistir por ese cauce, nuevamente, en una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, ante la contundencia de los elementos allegados, por lo que la vía de amparo es el único camino idóneo para la protección de sus garantías fundamentales.
Pide, por esa razón, que se revoquen el fallo impugnado y las decisiones cuestionadas para que en consecuencia, se ordene la libertad de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
Aun cuando se verifiquen satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no existe algún defecto en las providencias censuradas que habilite la procedencia del amparo. Por el contrario, las determinaciones emitidas en sede de control de garantías por los jueces accionados se advierten razonables y ajustadas a derecho.
En efecto, de manera clara le explicaron los funcionarios accionados al defensor de BAIRON ABILER OVIEDO CARVAJAL, que aun cuando los elementos de convicción que aportó para la revocatoria de la medida eran novedosos (declaraciones de familiares y amigos), no tenían la potencialidad de derruir la inferencia razonable que llevó a los jueces correspondientes a disponer su privación de la libertad, particularmente, porque:
… si bien es cierto tales declaraciones sacan de alguna manera al denunciado del contexto narrado por la denunciante y la víctima menor el día de la madre, también lo es que no es suficiente para desacreditar en su totalidad los dichos de la menor, quien señala que los vejámenes en su contra… ocurrieron 8 veces, los cuales no detallo pero señalo que sucedieron…
(…)
De ahí que en el caso de marras la defensa no haya presentado elementos materiales probatorios que lleven a concluir que se derruyó sin lugar a equívocos la inferencia razonable previamente establecida, máxime que no se ha presentado un elemento de prueba que permita establecer que la menor y la denunciante están faltando a la verdad y qué las motivó a ello… como para entender que el delito no acaeció… o que la presunta autoría no recae sobre Bairon Oviedo Carvajal…12
Ninguna vía de hecho se advierte de la interpretación que hicieron los funcionarios demandados, en torno a las situaciones precedentemente descritas, que además, responde a los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la decisión del ad quem para confirmar la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las instancias, menos aún, cuando los jueces accionados emitieron sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que se recaudaron dentro del proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar integralmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Record 15’53” y subsiguientes de la audiencia de lectura de la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, en la que se resolvió el recurso de apelación propuesto por el ahora accionante, contra el auto que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.