STP979-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP979-2019  

Radicación  N.º 102521  

Acta  30  

Bogotá  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de BAIRON  ABILER OVIEDO CARVAJAL,  contra  el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y  TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,  ambos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Manifiesta  el accionante, a través de apoderado, que el 29 de agosto de  2018 fue capturado por delito de acto sexual abusivo con menor de 14  años dentro del proceso bajo radicado No. 2018-00973; el  Juzgado Quinto Penal Municipal de Buga le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva; su defensor presentó  solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento dado que  recolectó elementos materiales probatorios tales como:  declaraciones de {su  esposa y algunos amigos} y  un video de la casa donde ocurrieron los hechos (elaborado por un  investigador privado), que permiten inferir razonablemente que los  hechos investigados no ocurrieron y que no estaba presente el día  y a la hora que la menor víctima manifiesta que ocurrieron.   Mediante  auto del 22 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Buga no accedió a  la revocatoria, argumentando que los  elementos materiales probatorios presentados no lograban desvirtuar  los que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de  aseguramiento.  Contra esa decisión su defensor presentó  recurso de apelación.  Mediante  auto del 30 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Buga confirmó la decisión impugnada.   Las aludidas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, puesto que los elementos materiales  probatorios que allegó su defensor en la diligencia de  revocatoria de la medida de aseguramiento son suficientes para  dejarlo en libertad, ya  que demuestran que los hechos investigados no ocurrieron  (negrillas  del original).  

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  Tribunal  a quo declaró  improcedente la tutela luego de indicar que no se advertía, en  las decisiones censuradas, alguna vía de hecho que habilitara  la procedencia del amparo.  

Agregó,  que nada le impedía formular al demandante una nueva petición  de revocatoria de la medida de aseguramiento, por los cauces  correspondientes, más aun, cuando la tutela es un medio  subsidiario para la defensa de derechos fundamentales y no una  tercera instancia para suplir los procedimientos ordinarios.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Luego  de reiterar los principales aspectos de la demanda de tutela, el  apoderado de BAIRON ABILER OVIEDO CARVAJAL critica el fallo de primer  grado porque, en su criterio, el Tribunal no abordó el  problema jurídico sometido a su consideración, ni tuvo  en cuenta que su pretensión no es la de convertir la tutela en  una tercera instancia, sino la de emplear en el caso concreto, un  criterio favorable, derivado de la garantía fundamental del in  dubio pro reo que  le es inherente a su prohijado.  

Agrega  que con su petición aportó suficientes elementos que  dan cuenta de la inexistencia del injusto y que, por consiguiente,  imponen la liberación de su prohijado, pero que los jueces de  control de garantías desconocieron en clara vía de  hecho que implica la intervención del juez de tutela.  

También  expone que no existe la posibilidad de insistir por ese cauce,  nuevamente, en una solicitud de revocatoria de medida de  aseguramiento, ante la contundencia de los elementos allegados, por  lo que la vía de amparo es el único camino idóneo  para la protección de sus garantías fundamentales.  

Pide,  por esa razón, que se revoquen el fallo impugnado y las  decisiones cuestionadas para que en consecuencia, se ordene la  libertad de su defendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

Aun  cuando se verifiquen satisfechos los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no existe  algún defecto en las providencias censuradas que habilite la  procedencia del amparo.  Por el contrario, las determinaciones  emitidas en sede de control de garantías por los jueces  accionados se advierten razonables y ajustadas a derecho.  

En  efecto, de manera clara le explicaron los funcionarios accionados al  defensor de BAIRON ABILER OVIEDO CARVAJAL, que aun cuando los  elementos de convicción que aportó para la revocatoria  de la medida eran novedosos (declaraciones  de familiares y amigos),  no tenían la potencialidad de derruir la inferencia  razonable  que llevó a los jueces correspondientes a disponer su  privación de la libertad, particularmente, porque:  

… si  bien es cierto tales declaraciones sacan de alguna manera al  denunciado del contexto narrado por la denunciante y la víctima  menor el día de la madre, también lo es que no es  suficiente para desacreditar en su totalidad los dichos de la menor,  quien señala que los vejámenes en su contra…  ocurrieron 8 veces, los cuales no detallo pero señalo que  sucedieron…  

(…)  

De  ahí que en el caso de marras la defensa no haya presentado  elementos materiales probatorios que lleven a concluir que se derruyó  sin lugar a equívocos la inferencia razonable previamente  establecida, máxime que no se ha presentado un elemento de  prueba que permita establecer que la menor y la denunciante están  faltando a la verdad y qué las motivó a ello…  como para entender que el delito no acaeció… o que la  presunta autoría no recae sobre Bairon Oviedo Carvajal…12  

Ninguna  vía de hecho se advierte de la interpretación que  hicieron los funcionarios demandados, en torno a las situaciones  precedentemente descritas, que además, responde a los  principios de imparcialidad, autonomía e independencia de la  administración de justicia.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la decisión del ad  quem para  confirmar la decisión que negó la revocatoria de la  medida de aseguramiento, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las  instancias, menos aún, cuando los jueces accionados emitieron  sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que  se recaudaron dentro del proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la  valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone confirmar integralmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Record          15’53” y subsiguientes de la audiencia de lectura de la          decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de          Buga, en la que se resolvió el recurso de apelación          propuesto por el ahora accionante, contra el auto que negó la          revocatoria de la medida de aseguramiento.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *