Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6131-2019
Radicación N.° 104478
Acta No. 115
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso, entre otros, en actuación que vinculó al Juzgado de Primera Instancia Inspección General de la Policía Nacional y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional el 26 de febrero de 2016, a la pena principal de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, al hallarlo responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, decisión que fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante proveído de 5 de octubre de 2016.
2. El 22 de mayo de 2018, el Juzgado accionado denegó la solicitud del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue objeto de recurso por el interesado y confirmada, a su vez por el juez de segunda instancia.
3. Instaura acción de tutela el señor YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE en contra de la providencia emitida por el Tribunal Militar y Policial, dado que en su criterio, el mecanismo requerido debía ser concedido al tratarse de un delito común y ser aplicable el artículo 29 de Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, normativa que permite acceder a lo solicitado.
Por lo anterior, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales y solicita a través de la tutela se deje sin efectos el pronunciamiento del Tribunal Militar y de Policía y se ordene a la autoridad accionada «emitir una nueva decisión haciendo un análisis del delito común por el cual se me condenó y se me conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 7 de mayo de 2019, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
1. La Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá, manifestó que teniendo en cuenta que se han agotado los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, consideró que en el caso bajo examen si procedería la concesión del subrogado requerido por el peticionario, por lo que la acción de tutela en este caso procedería de manera excepcional contra las decisiones emitidas por la primera y segunda instancia.
2. Los demás accionados y vinculados no allegaron respuesta dentro del término de traslado concedido en la presente acción de tutela1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Corte es competente para conocer de la misma, al estarse demandando actuaciones cometidas por el Tribunal Superior Militar y de Policía, al ser su superior funcional.
2. Corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del demandante al emitir el proveído de 5 de diciembre de 2018, a través del cual se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE se orienta a atacar las sentencias de primer y segundo grado, en tanto considera que tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o prisión domiciliaria en aplicación a lo descrito en la Ley 1709 de 2014, la que en su artículo 29 numeral 1º establece como requisito para el mecanismo solicitado que la pena impuesta no exceda de 4 años, exigencias que en su parecer cumple a cabalidad, para hacerse acreedor de este beneficio.
En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúan a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, los razonamientos planteados en la decisión que se cuestiona, emergen claros y sensatos, pues el Juzgado de primera instancia al resolver la solicitud del accionante en relación al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o prisión domiciliaria, a través de proveído de 22 de mayo de 2018, denegó la misma al ser improcedente aplicar el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 en las condenas emitidas por la Justicia Penal Militar, pues es una figura ajena al procedimiento que rige esa jurisdicción especializada, en tanto para tal figura el Código Penal Militar hace uso de los consagrado en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 y 71 del Estatuto Castrense Ley 522 de 1999.
Así lo puntualizó el despacho accionado:
«En primer término no se trata de un asunto de favorabilidad en un asunto que surja de un tránsito legislativo y una coexistencia de normas, lo anterior se advierte evidente cuando se observa que el numeral primero del artículo 71 de la Ley 522 de 1999 (condena de ejecución condicional) trae como requisito para otorgar el subrogado “que la pena impuesta sea de arresto o no exceda los tres años de prisión”, así mismo en la Ley 1407 de 2010 el numeral 1 del artículo 63 (suspensión condicional de la ejecución de la pena), señala también como requisito que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, luego entonces, en la norma para aplicar dicho subrogado en el caso de enjuiciamiento de los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, no ha habido una variación normativa desde el momento de los hechos, al momento de la condena, ni ahora, huelga entonces iterar que no es el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 la aplicable en el caso de estos delitos porque precisamente existe una norma especial aplicable2».
El anterior fundamento fue confirmado por la segunda instancia, con auto de 5 de diciembre de 2018, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior Militar resaltó que si bien la modificación de la Ley 1709 de 2014 resultaba más benéfica para los intereses del procesado, esta no tenía aplicación en el sistema penal militar, en tanto que dicha materia tiene una regulación clara, expresa y completa en esa codificación punitiva, la que para estos casos prevén como uno de los requisitos para la concesión del subrogado que la pena impuesta no exceda de tres años, por lo que su requerimiento se resolvió de manera desfavorable.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión proferida en sede de segunda instancia, no puede debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver el demandante YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE.
Así las cosas, debe precisarse que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Bajo este panorama y sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la protección constitucional invocada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en
Segundo: Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de reproche.
Tercero: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ala fecha de entrega del proyecto al despacho no se adviertes respuesta alguna respecto al traslado concedido.
2 Cfr. Folios 3 y 4, sentencia emitida el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Inspección General-Policía Nacional.