STP14826-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP14826-2019  

Radicación  n° 107179  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Bexy Lorena  Trujillo Rodríguez, respecto del fallo proferido el 6 de  agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el  juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y defensa.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

“Que  en mayo de 2005 inició una relación marital de hecho  con Oscar Rodríguez Calderón, fijando como lugar de  residencia la Jagua de Ibirico (Cesar); que en el 2008, su compañero  adquirió un predio por un valor de $10.000.000, que denominó  finca El Diviso; que el 28 de agosto de 2010, contrajeron matrimonio  y el 22 de enero de 2011, falleció su cónyuge en un  accidente laboral.  

Que  el 12 de octubre de 2011 suscribió un contrato de prestación  de servicios profesionales con el abogado Carlos Andrés  González, para que este iniciara y culminara «por vía  ante notario público o la jurisdicción de familia los  procesos de liquidación de sociedad conyugal y el sucesoral  del señor Oscar Rodríguez Calderón».  

Que  Carlos Andrés González Rojas presentó demanda  ejecutiva laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de  $45.000.000 por concepto de honorarios, asunto que correspondió  al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el que el 18 de  abril de 2016, libró mandamiento de pago por la citada suma;  que una vez notificada formuló la excepción de cobro de  lo no debido y alegó que «ya había pagado al  abogado unas sumas de dinero aproximadas a un valor de $11.000.000»,  y que «el valor del contrato era desproporcionado de acuerdo  con el trabajo desplegado y la cuantía de la sucesión  vía notarial ($68.000.000)»; de igual forma, «se  solicitó al despacho que requiriera al banco BBVA y a  Bancolombia, reportes de consignación realizados por ella  al  demandante, desde enero de 2011 hasta diciembre del año 2015,  pero el despacho hizo caso omiso».  

Que  el 16 de septiembre de 2016, Bancolombia «respondió un  derecho de petición sobre dineros pagados al doctor Carlos  Andrés González Rojas por su gestión en la  sucesión», prueba que fue rechazada por el juzgado al  considerarla extemporánea; que por auto del 13 de diciembre de  2017, el a quo declaró no probada la excepción de cobro  de no lo debido y ordenó seguir adelante la ejecución,  decisión que fue confirmada el 6 de marzo de 2019, por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.  

Que  el 19 de junio de 2019, el ejecutante presentó una liquidación  del crédito por $117.842.250, rubro que, aun vendiendo todo lo  que recibió por la liquidación de la sociedad conyugal  y la sucesión, no alcanzaría a pagar.  

Se  queja de que tanto el juzgado como el tribunal no advirtieron que en  el informe de avalúo se «sobrevaloró el vehículo,  que para el año 2013 tenía un avalúo comercial  de veinticinco millones setecientos mil pesos ($27.700.000) M/L, y lo  declaró por valor de treinta y cuatro millones de pesos  ($34.000.000)», y que la finca El Diviso «no sufrió  variación alguna ni revalorización».  

Asimismo,  el juez plural «no tuvo en cuenta las pruebas de las  certificaciones bancarias expedidas por los bancos BBVA y Bancolombia  en los que la demandada alegó que le entregó al  demandante la suma de $11.730.000 y de acuerdo con lo que estipula la  ley laboral, la segunda instancia debía valorar esas pruebas».  

Por  lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, «legalidad» y  «favorabilidad», y en consecuencia, se dejen sin valor y  efecto las providencias proferidas el 13 de diciembre de 2017 y 6 de  marzo de 2019, por el juzgado y el tribunal censurado,  respectivamente, y se ordene «suspender todos los actos  derivados de esas decisiones»”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado tras considerar que la decisión judicial cuestionada  al Tribunal accionado se ofrece razonable, en la medida que la misma  explicó cómo, pese a existir un cobro de honorarios que  podría resultar exagerado, el mismo tuvo su origen en un  contrato de prestación de servicios celebrado de manera libre  entre ejecutante y ejecutada.  

Sostuvo  el A quo que, si bien no compartía en su totalidad la  argumentación de la célula judicial demandada en  tutela, no podía desconocerse que su argumentación  obedecía a un ejercicio hermenéutico plausible, y la  decisión se fundamentó en un análisis probatorio  suficiente, razón por la cual no se evidenciaba una  vulneración de derechos fundamentales.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado accionante impugnó el fallo de primera instancia con  el objetivo de lograr su revocatoria, para ello expuso como razones  de su disenso las siguientes:  

1.  Sostuvo que la Sala de Casación Laboral fundamentó su  decisión en los mismos argumentos que tuvo el Tribunal  accionado para resolver el recurso de aplicación interpuesto  en el proceso ejecutivo cuestionado, y que con ello dejó de  atender otros asuntos importantes.  

Aseguró  que por ejemplo, el fallo no se fundamentó en el objeto del  contrato de prestación de servicios, aspecto que llevó  a no realizarse un estudio acerca de las formas propias del juicio de  ejecución laboral, premiándose con ello al ejecutante y  castigándose a la ejecutada y acá accionante.  

2.  Resaltó que, al interior del proceso ejecutivo cuestionado, el  ejecutante aplicó la figura del traslado de las excepciones  para introducir unas nuevas pruebas, actuación que fue  aceptada por el Juez de Primera instancia, ignorando que tal  actuación se encuentra consagrada en el Código General  del Proceso y no en el de Procedimiento Laboral, norma aplicable al  caso concreto.  

Arguyó  que lo anterior constituye una afectación de derechos  fundamentales, en la medida que el juzgador de primer grado acogió  una normatividad que era ajena al proceso que se adelantaba.  

3.  Señaló que, pese a haberle solicitado oportunamente al  Juez Laboral del Circuito unas pruebas dentro del trámite  ejecutivo, su petición no fue atendida, poniendo en situación  de indefensión a su mandante, aspecto este que no fue tenido  en cuenta por la Corte en el fallo recurrido.  

4.  El recurrente realizó un análisis probatorio sobre el  contrato de prestación de servicios objeto de ejecución  y otros documentos aportados al proceso de cobro, para a partir de  ello insistir que los honorarios exigidos por el abogado ejecutante  eran exagerados frente a la actuación que desplegó.  

5.  Finalmente solicita se amparen los derechos invocados, y en  consecuencia se proceda a dejar sin efectos  la providencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal accionado dentro del  proceso ejecutivo cuestionado.  

4.  CONSIDERACIONES  

Competente  es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del demandante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

En  el asunto bajo análisis, el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar  el amparo deprecado por el accionante al considerar que las  providencias proferidas por las autoridades accionadas, consistentes  en negar la excepción propuesta al interior del proceso  ejecutivo adelantado por el abogado Carlos Andrés González  Rojas en contra de Bexy Lorena Trujillo, constituyen decisiones  razonables que no afectan los derechos fundamentales de la libelista.  

Al  revisar las decisiones judiciales cuestionadas, en especial aquella  que fue proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar, y confrontarlas con las alegaciones  presentadas por el impugnante, encuentra ésta Sala que las  mismas se ofrecen como unas providencias razonadas y razonables,  fundamentadas en una adecuada valoración probatoria que  permitió una exposición de motivos lógica y  coherente.  

En  efecto, pudo constatarse cómo las accionadas centraron sus  valoraciones en el contrato de prestación de servicios que  sirvió como base para le ejecución, y a partir de ello  determinaron que la pretensión del ejecutante era válida  y, por lo tanto, procedente al tenor de las normas aplicables al caso  concreto.  

Explicaron  que, si bien era cierto los honorarios profesionales cuyo cobro se  pretendía resultaban ser altos frente a las tarifas  consagradas en la tabla dada por el Colegio Nacional de Abogados, no  menos lo era que los mismos se fijaron por voluntad de las partes y  no reñían con la legalidad.  

Finalmente  sostuvieron que la excepción de “cobro  de lo no debido”  era impróspera, porque los elementos probatorios con los  cuales se pretendía su demostración, fueron aportados  de manera extemporánea, de donde se derivaba la obligación  que ordenar con la continuación de la ejecución  conforme con el mandamiento de pago.  

Así  las cosas, imposible resulta sostener que se está frente a  unas decisiones carentes de fundamentación o valoración  probatoria, toda vez que las autoridades accionadas, en sus  decisiones, consignaron las razones de hecho y derecho por las cuales  dirimían el asunto de la forma como lo hicieron, debiéndose  descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el  asunto objeto de revisión.  

Ahora  bien, que el accionante no esté de acuerdo con la  interpretación o la valoración probatoria efectuada por  los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente  adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración  de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica  a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de  hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención  del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la  jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió  con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.  

De  otra parte, advierte la Sala que las alegaciones propuestas en la  demanda de tutela, así como en el escrito de impugnación,  obedecen a una exposición defensiva que debió  plantearse al interior del proceso ejecutivo laboral y no en sede  constitucional.  

En  efecto, pretender que el Juez de tutela revise y se pronuncie acerca  de la legalidad del contrato de prestación de servicios  ejecutado, desborda las facultades del funcionario constitucional,  toda vez que tal labor le correspondía a un juez ordinario en  el marco del respectivo proceso que le permitiera valorar las pruebas  y alegaciones de las partes, trámite este del cual no existe  evidencia de haber sido adelantado por la parte interesada.  

Así  mismo, debe indicarse que tampoco existe evidencia que la parte  actora, al interior del proceso cuestionado, se hubiera opuesto al  traslado de las excepciones, o que hubiera propuesto algún  mecanismo de defensa frente a la supuesta omisión en el  decreto de unas pruebas que, con posterioridad, resultaron ser  extemporáneas, luego su pasividad llevó a convalidar  dicha actuación, siendo inadmisible que ahora, cuando las  resultas del proceso le fueron adversas, pretenda por vía de  tutela retrotraer la actuación con el fin de replantear su  estrategia defensiva, pues de ello se deriva un uso indebido de la  acción constitucional, máxime cuando resulta evidente  que la interesada no agotó todos los mecanismos de densa  ordinarios que tenía a su disposición para la defensa  de sus derechos fundamentales.  

En  ese sentido, no es potestad de la demandante y su apoderado sustituir  unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no  a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los  usuarios de la administración de justicia puedan llegar a  desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la  igualdad ante la ley.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, pues de una parte las decisiones  cuestionadas se ofrecen razonables y, de otro, se desatendió  su carácter subsidiario y residual, toda vez que la quejosa  dejó de ejercer los mecanismos de defensa judicial con los que  contaba, para pretender sustituirlos con el uso de un trámite  excepcional, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de  vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las  peticiones de amparo realizadas.  

Así  las cosas, son las anteriores razones motivos suficientes para  confirmar en su totalidad el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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