STP9751-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9751-2019  

Radicación  n° 105366  

Acta  166  

Bogotá,  D.C., once  (11) de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por el ciudadano  Jorge Armando Zambrano Abril a través de agente oficioso  contra el fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en  contra de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de  Seguridad Ciudadana – Unidad de Indagación e Instrucción  Ley 600 de 2000 – Fiscalía 107 Seccional y Fiscalía 42  de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, despachos todos de  la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, así:  

Manifiesta  el accionante a través de su apoderado que actualmente purga  una condena a 80 meses de prisión por el delito de violencia  intrafamiliar agravada, denuncia que fuera instaurada por su ex  esposa, quien posteriormente promovió otra investigación  en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos entre los  años 2004 y 2010.  

Dicha  investigación cursa en la Fiscalía 107 Seccional de Ley  600, autoridad que mediante proveído del 14 de noviembre de  2018 resolvió situación jurídica e impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva. Determinación  contra la que interpuso los recursos de reposición y en  subsidio apelación, argumentando la existencia de nulidad por  falta de competencia de la Fiscalía instructora, en tanto que  en su sentir esa actuación debe regirse por el procedimiento  de la Ley 906 de 2004 y no por la Ley 600 de 2000, dado que el  presunto último hecho se perpetró en el año 2010  y ello afecta el principio de favorabilidad.  

Mediante  auto del 30 de enero de 2019, la Fiscalía 107 Seccional  resolvió no reponer y concedió el recurso de apelación,  el cual correspondió desatar a la Fiscalía 42 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en decisión  del 29 de marzo hogaño confirmó (sic) sin hacer  pronunciamiento alguno frente a la nulidad alegada.  

Así  las cosas, insiste el demandante que su patrocinado debe ser juzgado  por el sistema penal acusatorio y en tal virtud, depreca la  protección del derecho al debido proceso, ordenando a la  Fiscalía 107 Seccional que revoque la medad de aseguramiento  impuesta y en su lugar decrete la nulidad de todo lo actuado desde el  auto de apertura de la instrucción, y seguidamente remita la  actuación a la Fiscalía General para que sea asignada a  un Fiscal que la adelante, de acuerdo a la Ley 906 de 2004.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego  del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, negó  la tutela de los derechos cuyo amparo se reclaman. Decisión  que se soportó como sigue:  

Verificada  la documentación obrante en el cuaderno de tutela, se advierte  que la Fiscalía 107 Seccional en decisión del 30 de  enero de 2019 se pronunció en torno a la nulidad deprecada, no  accediéndose a la misma; sin embargo, la motivación era  poco clara e incompleta, pues no explicó el fundamento  fáctico, jurídico y legal en que soportaba la negativa  de nulidad.  

Igualmente  expuso que, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal al  desatar la alzada confirmó la decisión recurrida,  haciendo mención a la solicitud de nulidad dentro de los  antecedentes de la actuación, mas no en la fundamentación,  ya que se limitó a referirse a los demás puntos de  discusión del recurso, esto es, a la necesidad de la medida de  aseguramiento con base en las evidencias recaudadas y a la no  transgresión del principio non  bis in ídem.  

En  ese sentido, consideró que le asiste razón al  accionante en cuanto a que la segunda instancia omitió  resolver la referida petición; no obstante, esa sola  circunstancia no habilita la interposición de la tutela, ya  que es menester agotar previamente los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de que dispone en aras de la satisfacción del  derecho que estima afectado.  

En  ese contexto, precisó que la acción de tutela se  caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, lo cual que  significa que no fue instituida para sustituir las competencias  atribuidas por la ley a las diferentes autoridades y jurisdicciones,  ni como mecanismo opcional a preferencia de la ciudadanía, ni  como tercera instancia, con el errado propósito de que sea el  juez constitucional quien descarte otras decisiones emitidas por los  jueces naturales del caso.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del  libelo, insistiendo en el amparo constitucional de los derechos  fundamentales de Zambrano Abril, refiriendo que, a pesar de las  falencias señaladas por el A quo, se abstuvo de realizar un  análisis que diera lugar a una decisión favorable a sus  pretensiones.  

Igualmente refiere  que a diferencia de lo expuesto en la sentencia recurrida, no cuenta  con otras herramientas jurídicas como la aclaración de  la providencia que denegó la nulidad, pues las decisiones  emitidas por la Fiscalía han cobrado ejecutoria y por tanto,  no existen otras herramientas jurídicas para la defensa de los  derechos de Jorge Armando Zambrano Abril.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda  persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la representación de abogado,  estableciendo así de manera general que la representación  en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela,  requieren del mencionado título profesional.  

4.  Frente a este presupuesto, la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones  esbozadas por el a quo, sino por las siguientes:  

4.1  El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala  quienes pueden acudir a la acción de tutela, de la siguiente  manera:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

4.2  De  esta disposición, se puede establecer la posibilidad de que el  amparo sea solicitado por el titular de los derechos fundamentales  lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para  instaurar la tutela.  

4.3   Además,  en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales  se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar  a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera  sumariamente la limitante física o psíquica que le  impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante1.  

Frente  a dicha figura, la jurisprudencia constitucional en la sentencia  SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia  oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los  siguientes elementos: «(i)  que el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales».  

4.4.  De esta forma,  es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra  imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si  la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba  sumariamente, el juez de tutela debe rechazar de plano la demanda por  falta de legitimación o interés o en su defecto,  denegar el amparo pretendido.  

5.  De  acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido, se  advierte que  el profesional del derecho Yony Dávila Amador no está  facultado para censurar en sede constitucional las actuaciones  adelantadas por las Fiscalías accionadas, bajo la figura de la  agencia oficiosa en favor de Jorge Armando Zambrano Abril, quien se  encuentra privado de la libertad, pues no se allegó prueba que  demuestre que a pesar de tener restringida su libertad, se encuentra  en estado de vulnerabilidad extrema que le impida interponer  directamente la acción de tutela.  

En  efecto, si bien en el escrito tutelar se señaló «Actúo  como atente oficio del señor JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL,  como quiera que éste se encuentra privado de su libertad y se  le dificulta presentar esta acción de forma personal»,  ésta no es una condición que implique per  se la  imposibilidad para invocar directamente esta acción  constitucional, pues el interesado goza de las mismas garantías  que posee todo ciudadano para acceder a la Administración de  Justicia con el fin de solicitar la protección efectiva de sus  derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados.  

6.  Además, resulta necesario anotar que en el diligenciamiento  obra un poder especial2  conferido por Zambrano Abril al letrado Yony Dávila Amador,  dirigido a la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, para  que ejerza su representación ante esa dependencia, echándose  de menos el correspondiente al presente trámite tutelar.  

7.  En ese orden, emerge diáfano  que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda  carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo  con la jurisprudencia de  la  Corte Constitucional debe reunir el agente oficioso, o en su defecto,  el apoderado  judicial para el ejercicio de la acción de tutela.  

En  consecuencia, atendiendo la falta de legitimación en la causa  por activa, ya que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente amenazados o vulnerados  no demostró las  circunstancias por las cuales está imposibilitado para actuar  directamente en procura de la defensa de los mismos no es posible  acceder al estudio solicitado.  

Por  lo anterior, se  confirmará el fallo impugnado por las razones antes expuestas.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado, por los motivos expuestos anteriormente.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver          CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 –          2014,          entre otros.  

2          Folio          24  

      

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