STP9753-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9753-2019  

Radicación  n° 105444  

Acta  166  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luz Adriana Molano Pinzón,  respecto del fallo proferido el 7 de junio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a través del cual negó la acción  de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de esa misma ciudad, la Superintendencia  de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, Zona Norte, de la capital de la República.  

1.  LA DEMANDA  

Informa  la accionante que, en el año 2008, su hijo fue procesado por  cuenta del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, motivo  por el cual el Juzgado competente dispuso la prohibición para  enajenar bienes sujetos a registro que pertenecieran al menor o sus  padres, por un término de seis meses, conforme lo dispuesto en  el artículo 97 de la ley 906 de 2004, razón por la cual  se afectó el bien inmueble distinguido con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 50N-20364709, el cual se encuentra  a nombre de la libelista.  

Indica  que, el 27 de junio de 2018, solicitó el levantamiento de la  medida cautelar al Juzgado Primero Penal para Adolescentes, autoridad  que mediante auto del 12 de octubre del mismo año, accedió  a la petición y ordenó cancelar la prohibición  impuesta en el año 2008, pero no obstante ello, la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, hasta el momento, no ha  materializado dicha orden, evento que considera atenta contra sus  derechos fundamentales.  

En  virtud de lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se ordene la cancelación  de la aludida medida cautelar y se disponga la entrega de un nuevo  fólico de matrícula inmobiliaria.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo deprecado, pues consideró que en el  presente asunto no se materializa ninguna afrenta a los derechos  invocados, porque si bien es cierto la cancelación de la  medida cautelar no pudo ser inscrita porque la radicación de  los documentos no se realizó conforme lo dispone el artículo  14 de la ley 1579 de 2012, no menos lo es que la restricción  impuesta caducó seis meses después de inscrita, pues  ese era el término de su vigencia.  

Así  las cosas, por disposición legal, el inmueble distinguido con  el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20364709,  a la fecha, no cuenta con ninguna restricción originada en el  proceso penal adelantado en contra del hijo de la accionante, motivo  que descarta una afectación a sus derechos.  

No obstante lo  anterior, el A quo conminó a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, para que  efectuara el trámite dispuesto por la autoridad judicial  demandada.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante, impugnó el fallo de primera instancia y manifestó  que, si bien normativamente la medida cautelar impuesta ya no se  encontraba vigente, era obligación de la Oficina de Registro  dar cumplimiento a la orden impartida por la autoridad judicial, de  modo que, al no cumplir con ello, se quebranta el debido proceso.  

Por lo señalado,  solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus  pretensiones.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el asunto sub  examine, la  queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a  lograr que el juez de tutela ordene a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, el  registro del levantamiento de medidas cautelares dispuesto por el  Juzgado Primero Penal para Adolescentes de la misma ciudad, el cual  no se ha hecho efectivo.  

4. Revisado el  libelo introductorio de la acción constitucional, así  como las respuestas suministradas por las autoridades accionadas,  considera la Sala que en el presente asunto se impone la necesidad de  confirmar la decisión recurrida, las razones, son las  siguientes:  

4.1. La  restricción impuesta al inmueble de propiedad de la  accionante, y cuyo levantamiento se pretende por vía de  tutela, tuvo su origen en el marco de un proceso de responsabilidad  penal de adolescentes, y su fundamento legal fue el artículo  97 de la ley 906 de 2004, norma cuyo tenor literal es el siguiente:  

“ARTÍCULO  97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso  penal no  podrá enajenar bienes sujetos a registro durante  los seis (6) meses  siguientes a la formulación de la imputación,  a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios  o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. (…)”  (Resaltado fuera de texto)  

Como  se puede observar, la norma en comento consagra un límite  temporal a la medida restrictiva cuyo levantamiento depreca la  accionante, de modo pues que, una vez vencido dicho lapso, de manera  automática la prohibición impuesta pierde eficacia, tal  como la propia Superintendencia de Notariado y Registro lo advirtió  en su respuesta a la demanda constitucional.  

En consecuencia,  dado que la audiencia de formulación de imputación en  contra del hijo de la actora se realizó el 21 de julio de  2008, la vigencia de la restricción para la venta de bienes  sujetos a registro impuesta en dicha actuación, se encuentra  ampliamente vencida, de modo que ya perdió todos sus efectos y  el inmueble se encuentra libre de dicho gravamen, aspecto que permite  a su propietaria disponer del mismo sin ningún tipo de  problema, descartándose así una afrenta a sus derechos  fundamentales.  

4.2.  Ahora bien, en el presente asunto se pudo constatar que, la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona  Norte, no canceló la anotación de la prohibición  de enajenar contenida en el folio de matrícula No.  50N-20364709, no por un capricho de la administración, sino  porque el trámite no reunía los requisitos formales  contenidos en el parágrafo primero del artículo 14 de  la ley 1579 de 2012, esto es, no se aportó doble original del  oficio donde se ordenaba levantar la medida cautelar.  

En  ese sentido, no se podía obligar a la mencionada autoridad que  desconociera la norma en comento para proceder con la cancelación  ordenada, en tanto que sí era exigible a la accionante que  requiriera del juzgado la entrega de los documentos en la forma como  lo dispone la ley 1579 de 2012, actuación de la cual no existe  constancia que se hubiera agotado, pues la interesada optó por  acudir de manera directa al Juez de tutela, para que fuera éste  quien ordenara sanear tal asunto.  

En  consecuencia, resulta evidente que la libelista, pese a contar con  otra alternativa para lograr el levantamiento de medida cautelar que  ahora pretende por ésta vía, de manera inexplicable  prescindió de ella para acudir de manera directa al uso de la  acción constitucional, proceder que desconoce por completo el  principio de subsidiariedad que rige a la tutela.  

4.3.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento apto, no resulta legítimo  que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr  órdenes o declaraciones que son competencia de un funcionario  diferente al juez constitucional, pues ello no se compadece con la  naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que la quejosa  contaba con un mecanismo efectivo que decidió no ejercer para  pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que  resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia,  hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.  

7.  Así las cosas, y tras advertir que no existe una afrenta a los  derechos fundamentales de la parte actora, debe decirse que son  las anteriores razones suficientes para confirmar la sentencia  impugnada.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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