Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP14953-2019
Radicación n° 107492
Acta 291
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Marcial Cogollo Romero, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuos del Circuito de Amalfi y Yolombó, Antioquia, así como los intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
El accionante dirige la petición de amparo en contra de las decisiones que emitieron el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias1, Meta, y el Tribunal Superior de Villavicencio2, en primera y segunda instancia, respectivamente; en las cuales se negó el reconocimiento de seis meses y diez días, como tiempo de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, cuando estuvo detenido por cuenta de otro proceso penal.
Expone que esta negativa vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, pues a su juicio, estima que debe tenerse en cuenta el tiempo que permaneció privado de su libertad.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se revoquen los pronunciamientos judiciales adversos a sus intereses en orden a reconocer como tiempo cumplido de su pena el monto reclamado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías sostuvo que el demandante fue condenado, el 10 de enero de 2014, por las conductas de doble homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado, a la pena de 16 años, 9 meses y 13 días de prisión, según hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2011.
Expone que la anterior condena fue acumulada junto a la de 38 meses de prisión, en virtud de la sentencia dictada, el 19 de septiembre de 2017, por la conducta de concierto para delinquir agravado, quedando un quantum punitivo de 228 meses y 13 días de prisión.
En relación con los reclamos del accionante, refiere que fue negado el reconocimiento del tiempo que solicitaba, en auto del 12 de enero de 2018, con fundamento en que no cumple el requisito del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a que las actuaciones penales no eran simultaneas.
Así, al considerar que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, solicitó que se denegara la petición de amparo.
2. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías primarias.
De manera que, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá contra las referidas decisiones en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine, Marcial Cogollo Romero trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 13 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ratificó la negativa a reconocer el tiempo, de seis meses y diez días, que estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso 2012-80274.
5. Sobre el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del funcionario constitucional.
Lo anterior, porque el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente se acepte el cómputo punitivo que pretende, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la acción de amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones cobijadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que revisada la providencia cuestionada, no se advierte que aquella constituya una vía de hecho, pues la autoridad demandada tuvo en consideración las normas que regulan los impedimentos y al analizar el caso concreto concluyó que no era procedente acceder a sus pretensiones.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la providencia del 13 de agosto de 2019, consideró que:
[…]En primer lugar, adviértase que al no existir norma específica aplicable al caso en el Código de Procedimiento Penal actual para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 361 de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de integración descrito en el artículo 25 la Ley 906/2004.
Pues bien, el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, es del siguiente tenor:
“Artículo 361. Cómputo. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.”
Por tanto en el caso que se analiza, no es posible reconocerle al condenado el tiempo que estuvo privado de la libertad dentro del proceso radicado 2012-80274, pues la detención que afronta por las penas que fueron acumuladas (radicados 2011-80427 y 2017-00665), es posterior a la ocurrida por el proceso 2012-80274, es decir, no cursaron de manera simultánea por lo que no se cumple con los presupuestos fácticos señalados en la precitada norma.
Obsérvese que la detención que sufrió con ocasión al proceso 2012-80274 que concluyó con preclusión, lo fue entre el 7 de octubre de 2012 y 17 de abril del 2013, mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro de dicho asunto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquía).
Posteriormente, esto es, el 18 de abril de 2013, le fue impuesta una nueva medida de aseguramiento dentro de la causa 2011-80427, donde finalmente se le impuso pena que fue acumulada jurídicamente con la condena proferida en el proceso radicado 2017-00665, que es la que actualmente se vigila dentro del presente asunto.
En consecuencia, las actuaciones penales no fueron simultáneas y no pueden aplicársele al condenado favorable, lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600/2000.
El anterior extracto descarta los reparos expuestos en la demanda, pues el proveído aludido estuvo debidamente soportado en la normativa que regula la temática referente al cómputo de términos de medidas de aseguramiento preventivas que se cumplan en forma simultánea en más de un proceso penal; situación que no ocurre en el presente asunto, pues el actor, si bien estuvo inicialmente privado de la libertad, lo fue en virtud de proceso diferente al que ahora cuestiona, sin que concurriera de forma coetánea en ambas actuaciones.
Así las cosas, la intención del accionante no es otra que la de cuestionar la decisión razonable que emitió el Tribunal accionado bajo el pretexto de haberse comprometido la garantía del debido proceso, luego, entonces, no puede habilitarse la intervención del juez de tutela como aquí se pretende para revisar una actuación acorde con el procedimiento aplicable al caso.
6. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitieron la decisión confutada -13 de agosto de 2018-, hasta cuando se presenta la demanda -16 de octubre de 2019-, ha transcurrido cerca de catorce meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
7. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Marcial Cogollo Romero.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 12 de enero de 2018.
2 13 de agosto de 2018.