STP14953-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14953-2019  

Radicación  n° 107492  

Acta   291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Marcial Cogollo Romero, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado  Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuos del Circuito  de Amalfi y Yolombó, Antioquia, así como los  intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

El  accionante dirige la petición de amparo en contra de las  decisiones que emitieron el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacias1,  Meta, y el Tribunal Superior de Villavicencio2,  en primera y segunda instancia, respectivamente; en las cuales se  negó el reconocimiento de seis meses y diez días, como  tiempo de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, cuando  estuvo detenido por cuenta de otro proceso penal.  

Expone  que esta negativa vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  dignidad humana, pues a su juicio, estima que debe tenerse en cuenta  el tiempo que permaneció privado de su libertad.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus prerrogativas  superiores y, en consecuencia, se revoquen los pronunciamientos  judiciales adversos a sus intereses en orden a reconocer como tiempo  cumplido de su pena el monto reclamado.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías sostuvo que el demandante fue condenado,  el 10 de enero de 2014, por las conductas de doble homicidio agravado  tentado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  y concierto para delinquir agravado, a la pena de 16 años, 9  meses y 13 días de prisión, según hechos  acaecidos el 25 de diciembre de 2011.  

Expone  que la anterior condena fue acumulada junto a la de 38 meses de  prisión, en virtud de la sentencia dictada, el 19 de  septiembre de 2017, por la conducta de concierto para delinquir  agravado, quedando un quantum punitivo de 228 meses y 13 días  de prisión.  

En  relación con los reclamos del accionante, refiere que fue  negado el reconocimiento del tiempo que solicitaba, en auto del 12 de  enero de 2018, con fundamento en que no cumple el requisito del  artículo 361 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a que las  actuaciones penales no eran simultaneas.  

Así, al  considerar que no existió ninguna vulneración a los  derechos fundamentales de la parte actora, solicitó que se  denegara la petición de amparo.  

2. Las demás  partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber  sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro  del término indicado para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover el  trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de amparo contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las  garantías primarias.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta  procederá contra las referidas decisiones en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  Marcial  Cogollo Romero trae a esta sede excepcional, la inconformidad que  tiene con la providencia emitida el 13 de agosto de 2019, mediante la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ratificó  la negativa a reconocer el tiempo, de seis meses y diez días,  que estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso 2012-80274.  

5.  Sobre el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del funcionario constitucional.  

Lo  anterior, porque el demandante pretende que el juez de tutela valore  los argumentos ya expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado,  y que en esta sede finalmente se acepte el cómputo punitivo  que pretende, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en  una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero  ello es improcedente, pues la acción de amparo no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas  y que se sustentan en decisiones cobijadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que revisada la providencia cuestionada, no se advierte que aquella  constituya una vía de hecho, pues la autoridad demandada tuvo  en consideración las normas que regulan los impedimentos y al  analizar el caso concreto concluyó que no era procedente  acceder a sus pretensiones.  

En  efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la  providencia del 13 de agosto de 2019, consideró que:  

[…]En  primer lugar, adviértase que al no existir norma específica  aplicable al caso en el Código de Procedimiento Penal actual  para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al  artículo 361 de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de  integración descrito en el artículo 25 la Ley 906/2004.  

Pues bien, el  artículo 361 de la Ley 600 de 2000, es del siguiente tenor:  

“Artículo  361. Cómputo. El término de detención preventiva  se computará desde el momento de la privación efectiva  de la libertad.  

Cuando  simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones  penales contra una misma persona, el tiempo de detención  preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o  decretado cesación de procedimiento o preclusión de la  investigación, se tendrá como parte de pena cumplida en  el que se le condene a pena privativa de la libertad.”  

Por tanto en el  caso que se analiza, no es posible reconocerle al condenado el tiempo  que estuvo privado de la libertad dentro del proceso radicado  2012-80274, pues la detención que afronta por las penas que  fueron acumuladas (radicados 2011-80427 y 2017-00665), es posterior a  la ocurrida por el proceso 2012-80274, es decir, no cursaron de  manera simultánea por lo que no se cumple con los presupuestos  fácticos señalados en la precitada norma.  

Obsérvese  que la detención que sufrió con ocasión al  proceso 2012-80274 que concluyó con preclusión, lo fue  entre el 7 de octubre de 2012 y 17 de abril del 2013, mientras estuvo  vigente la medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro de  dicho asunto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi  (Antioquía).  

Posteriormente,  esto es, el 18 de abril de 2013, le fue impuesta una nueva medida de  aseguramiento dentro de la causa 2011-80427, donde finalmente se le  impuso pena que fue acumulada jurídicamente con la condena  proferida en el proceso radicado 2017-00665, que es la que  actualmente se vigila dentro del presente asunto.  

En  consecuencia, las actuaciones penales no fueron simultáneas y  no pueden aplicársele al condenado favorable, lo dispuesto en  el artículo 361 de la Ley 600/2000.  

El  anterior extracto descarta los reparos expuestos en la demanda, pues  el proveído aludido estuvo debidamente soportado en la  normativa que regula la temática referente al cómputo  de términos de medidas de aseguramiento preventivas que se  cumplan en forma simultánea en más de un proceso penal;  situación que no ocurre en el presente asunto, pues el actor,  si bien estuvo inicialmente privado de la libertad, lo fue en virtud  de proceso diferente al que ahora cuestiona, sin que concurriera de  forma coetánea en ambas actuaciones.  

Así  las cosas,  la intención del accionante no es otra que la de  cuestionar la decisión razonable que emitió el Tribunal  accionado bajo el pretexto de haberse comprometido la garantía  del debido proceso, luego, entonces, no puede habilitarse la  intervención del juez de tutela como aquí se pretende  para revisar una actuación acorde con el procedimiento  aplicable al caso.  

6. De igual forma,  a pesar de que no existe un término de caducidad establecido  para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez  amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste  al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitieron la  decisión confutada -13 de agosto de 2018-, hasta cuando se  presenta la demanda -16 de octubre de 2019-, ha transcurrido cerca de  catorce meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

7.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Marcial  Cogollo Romero.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          12 de enero          de 2018.  

2          13 de          agosto de 2018.  

      

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