Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10075-2019
Radicación n° 105621
Acta 170
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Félix Antonio Espinosa Álzate, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, negociación colectiva, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, favorabilidad, mínimo vital y vida en condiciones dignas. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Indica el accionante que laboró para el Departamento de Antioquia desde el 26 de agosto de 1982 hasta el 16 de marzo de 2006, cuando fue despedido.
Durante el referido periodo laboral perteneció al sindicato Sintradepartamento, razón por la cual es beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas en 1970, 1978 y 1991, las cuales establecen el derecho a recibir una pensión de jubilación del 80% del promedio de la remuneración recibida durante el último año, para los trabajadores que tengan 20 años de servicio y 50 años de edad.
Que si bien cuando lo desvincularon laboralmente, en 2006, tenía más de 20 años de servicio pero no reunía el requisito de la edad; el 14 de enero de 2009, cuando cumplió la edad requerida solicitó ante el Departamento de Antioquía, sin éxito, el reconocimiento pensional.
Ante la negativa del empleador, promovió demanda laboral que se tramitó ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con su respectiva indexación de la primera mesada pensional, aunado a las primas especiales convencionales y la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949.
Explica que si bien en primera instancia el citado Juzgado Laboral accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal Superior de Medellín, al conocer el recurso de apelación, revocó y absolvió al Departamento de Antioquía de toda condena, según sentencia del 15 de octubre de 2010.
Contra la anterior sentencia desfavorable promovió recurso extraordinario de casación el cual fue desatado en providencia SL2506-18 del 27 de junio de 2018, donde se resolvió no casar la decisión demandada.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, promueve la presente acción de tutela al considerar que la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral incurrió en vías de hecho que afectan gravemente sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita que se revoque la decisión cuestionada y se ordene bien sea, el reconocimiento pensional reclamado, o que se expida nuevo pronunciamiento judicial con apego al respeto de las garantías reclamadas.
Al explicar en qué consisten los defectos fácticos y sustanciales que se extraen de la decisión desfavorable a sus intereses, replica, principalmente, los mismos argumentos que expusieron dos magistrados de dicha Corporación al salvar el voto de la decisión mayoritaria, que consisten en que la Convención Colectiva no exige encontrarse vinculado laboralmente al departamento para acceder al derecho convencional, motivo por el cual, al cumplir, posteriormente, la edad requerida le asiste el derecho a la pensión.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Departamento de Antioquia afirmó que la acción de tutela es improcedente, dado que con ella se pretende volver a debatir asuntos ya analizados dentro del proceso ordinario.
Además, no existe evidencia de que se hubieren transgredido los derechos fundamentales del accionante, pues no hay duda que el actor cumplió el requisito de edad cuando ya no laboraba para la entidad, razón por la cual, ya no era destinatario de las Convenciones Colectivas que beneficiaban a los trabajadores, y los derechos consagrados en ellas no son aplicables en cualquier tiempo o de forma indefinida.
Por lo anterior, con fundamento en la improcedencia del medio constitucional y en la ausencia de transgresión a las garantías fundamentales del actor solicitó denegar la petición de amparo.
2. Las demás partes e intervinientes, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción, no rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en la que no se reconoció la pensión convencional, con fundamento en que los derechos derivados de las Convenciones Colectivas solo son adquiribles por quienes tengan la condición de trabajadores activos.
Sobre este aspecto, la Corporación accionada señaló:
« Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, en su segunda acusación, el recurrente acertadamente denuncia la aplicación indebida de unas normas “como consecuencia” de la apreciación errónea de una prueba, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y singulariza los supuestos errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal, cuando, en su decisión negó la pensión convencional reclamada, al considerar que el requisito de la edad contenido en el acuerdo colectivo, debía consolidarse en vigencia de la relación laboral y que, como el demandante arribó a la edad de 50 años con posterioridad a ello, no hay lugar al reconocimiento de la prestación deprecada.
Al entrar al fondo del asunto, respecto del primer cargo, debe advertirse que el tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra, pues, ciertamente, de acuerdo con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, lo cual conlleva, sin duda, a que sus destinatarios sean los trabajadores activos que se beneficien de sus disposiciones, salvo cuando en su texto se disponga su extensión a quienes no tengan esa calidad, o inclusive a personas que están más allá del contrato de trabajo, en virtud del principio del formalismo voluntario, según el cual, cada quien puede obligarse como quiera siempre y cuando esas obligaciones sean lícitas y posibles.
La anterior ha sido, invariablemente, la línea de pensamiento de esta Sala, como se observa, entre otras, en las sentencias citadas por el tribunal, y en muchísimas otras. Pero, como el tribunal, adicionalmente, examinó la cláusula convencional sobre la cual se apoyan las pretensiones del actor, para finalmente concluir en que evidentemente se aplicaba únicamente a los trabajadores activos, ratificando así su inicial conclusión jurídica, aspecto que es cuestionado por la vía indirecta en el segundo cargo con el argumento de que sí es posible su aplicación a ex-trabajadores, se procede al examen de la prueba denunciada.
Para el efecto, igualmente hace la precisión la Corte, que el tema sometido a consideración de la entidad, ha sido resuelta por ella, como puede verse en la sentencia SL2188-2018 del 3 de may., en la que en un asunto similar en lo fáctico, respecto de la misma cláusula convencional atrás referenciada, pero en la que también se ratificó el criterio jurídico inicialmente expuesto»
5. En efecto, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional.
De manera que, no se presenta en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista sobre el tema, incluso se sustente en los salvamentos de voto, no significa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
6. Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el ciudadano Félix Antonio Espinosa Álzate.
Segundo. – Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria