STP10075-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10075-2019  

Radicación  n° 105621  

Acta  170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Félix Antonio Espinosa Álzate, en contra  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la  presunta violación de los derechos fundamentales a la  seguridad social, negociación colectiva, igualdad, acceso a la  administración de justicia, debido proceso, favorabilidad,  mínimo vital y vida en condiciones dignas. Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Indica  el accionante que laboró para el Departamento de Antioquia  desde el 26 de agosto de 1982 hasta el 16 de marzo de 2006, cuando  fue despedido.  

Durante  el referido periodo laboral perteneció al sindicato  Sintradepartamento, razón por la cual es beneficiario de las  Convenciones Colectivas suscritas en 1970, 1978 y 1991, las cuales  establecen el derecho a recibir una pensión de jubilación  del 80% del promedio de la remuneración recibida durante el  último año, para los trabajadores que tengan 20 años  de servicio y 50 años de edad.  

Que si bien cuando  lo desvincularon laboralmente, en 2006, tenía más de 20  años de servicio pero no reunía el requisito de la  edad; el 14 de enero de 2009, cuando cumplió la edad requerida  solicitó ante el Departamento de Antioquía, sin éxito,  el reconocimiento pensional.  

Ante  la negativa del empleador, promovió demanda laboral que se  tramitó ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín,  en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de  jubilación, con su respectiva indexación de la primera  mesada pensional, aunado a las primas especiales convencionales y la  indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949.  

Explica que si  bien en primera instancia el citado Juzgado Laboral accedió a  las pretensiones de la demanda, el Tribunal Superior de Medellín,  al conocer el recurso de apelación, revocó y absolvió  al Departamento de Antioquía de toda condena, según  sentencia del 15 de octubre de 2010.  

Contra la anterior  sentencia desfavorable promovió recurso extraordinario de  casación el cual fue desatado en providencia SL2506-18 del 27  de junio de 2018, donde se resolvió no casar la decisión  demandada.  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, promueve la presente acción  de tutela al considerar que la máxima Corporación de la  Jurisdicción Laboral incurrió en vías de hecho  que afectan gravemente sus derechos fundamentales, razón por  la cual solicita que se revoque la decisión cuestionada y se  ordene bien sea, el reconocimiento pensional reclamado, o que se  expida nuevo pronunciamiento judicial con apego al respeto de las  garantías reclamadas.  

Al  explicar en qué consisten los defectos fácticos y  sustanciales que se extraen de la decisión desfavorable a sus  intereses, replica, principalmente, los mismos argumentos que  expusieron dos magistrados de dicha Corporación al salvar el  voto de la decisión mayoritaria, que consisten en que la  Convención Colectiva no exige encontrarse vinculado  laboralmente al departamento para acceder al derecho convencional,  motivo por el cual, al cumplir, posteriormente, la edad requerida le  asiste el derecho a la pensión.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Departamento de Antioquia afirmó que la acción de  tutela es improcedente, dado que con ella se pretende volver a  debatir asuntos ya analizados dentro del proceso ordinario.  

Además,  no existe evidencia de que se hubieren transgredido los derechos  fundamentales del accionante, pues no hay duda que el actor cumplió  el requisito de edad cuando ya no laboraba para la entidad, razón  por la cual, ya no era destinatario de las Convenciones Colectivas  que beneficiaban a los trabajadores, y los derechos consagrados en  ellas no son aplicables en cualquier tiempo o de forma indefinida.  

Por  lo anterior, con fundamento en la improcedencia del medio  constitucional y en la ausencia de transgresión a las  garantías fundamentales del actor solicitó denegar la  petición de amparo.  

2.  Las demás partes e intervinientes, no obstante haber sido  notificados del trámite de la presente acción, no  rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto  para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio          de carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en la  que no se reconoció la pensión convencional, con  fundamento en que los derechos derivados de las Convenciones  Colectivas solo son adquiribles por quienes tengan la condición  de trabajadores activos.  

Sobre este  aspecto, la Corporación accionada señaló:  

«  Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, en su  segunda acusación, el recurrente acertadamente denuncia la  aplicación indebida de unas normas “como consecuencia”  de la apreciación errónea de una prueba, esto es, la  Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y singulariza los  supuestos errores de hecho en que habría incurrido el  Tribunal, cuando, en su decisión negó la pensión  convencional reclamada, al considerar que el requisito de la edad  contenido en el acuerdo colectivo, debía consolidarse en  vigencia de la relación laboral y que, como el demandante  arribó a la edad de 50 años con posterioridad a ello,  no hay lugar al reconocimiento de la prestación deprecada.  

Al entrar al  fondo del asunto, respecto del primer cargo, debe advertirse que el  tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le  enrostra, pues, ciertamente, de acuerdo con el artículo 467  del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas  de trabajo rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, lo  cual conlleva, sin duda, a que sus destinatarios sean los  trabajadores activos que se beneficien de sus disposiciones, salvo  cuando en su texto se disponga su extensión a quienes no  tengan esa calidad, o inclusive a personas que están más  allá del contrato de trabajo, en virtud del principio del  formalismo voluntario, según el cual, cada quien puede  obligarse como quiera siempre y cuando esas obligaciones sean lícitas  y posibles.  

La anterior ha  sido, invariablemente, la línea de pensamiento de esta Sala,  como se observa, entre otras, en las sentencias citadas por el  tribunal, y en muchísimas otras. Pero, como el tribunal,  adicionalmente, examinó la cláusula convencional sobre  la cual se apoyan las pretensiones del actor, para finalmente  concluir en que evidentemente se aplicaba únicamente a los  trabajadores activos, ratificando así su inicial conclusión  jurídica, aspecto que es cuestionado por la vía  indirecta en el segundo cargo con el argumento de que sí es  posible su aplicación a ex-trabajadores, se procede al examen  de la prueba denunciada.  

Para  el efecto, igualmente hace la precisión la Corte, que el tema  sometido a consideración de la entidad, ha sido resuelta por  ella, como puede verse en la sentencia SL2188-2018 del 3 de may., en  la que en un asunto similar en lo fáctico, respecto de la  misma cláusula convencional atrás referenciada, pero en  la que también se ratificó el criterio jurídico  inicialmente expuesto»  

5.  En efecto, advierte la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que la  providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo  contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece  reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho  fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía  se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la  interpretación o valoración probatoria bajo los mismos  argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria,  porque esa no es la función del juez constitucional.  

De  manera que, no se presenta en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  libelista sobre el tema, incluso se sustente en los salvamentos de  voto, no significa que la decisión que se pone en tela de  juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni  comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

6.  Debe  recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8. Así las  cosas, y como no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  ciudadano Félix Antonio Espinosa Álzate.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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