STP9750-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9750-2019  

Radicación  n° 105303  

Acta  166  

Bogotá,  D.C., once  (11) de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante  Francisco Javier Benítez Lozano contra el fallo proferido el  29 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del  Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esa ciudad, el cual se  hizo extensivo al Juzgado Veintiocho Penal Municipal, Fiscalía  219 Seccional, Procuraduría 116 Judicial II, Fiscalía  29 Local de la misma municipalidad y a la abogada Olga Lucía  Tovar Adarve, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y defensa.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  en los siguientes términos:  

«De  lo obrante en el expediente se desprende que ante el Juzgado  Veintiocho Penal Municipal de la ciudad, el 10 de abril de 2019, se  llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas, diligencia en  la cual, además de legalizar el procedimiento de captura  llevado a cabo, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación en contra del señor Francisco  Javier Benítez Lozano por los delitos de Acceso carnal  violento agravado, Hurto Calificado y Constreñimiento ilegal,  previstos en los artículos 205, 211 numeral 5, 239, 240  numeral 2 y 182, respectivamente, del Código Penal.  

Atendiendo la  petición del Delegado del ente acusador, el Juez de Control de  Garantías decretó la imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural en contra del  encartado.  

Inconforme con  dicha determinación, la apoderada judicial del imputado  interpuso recurso de apelación, argumentando que de los  elementos materiales probatorios dados a conocer en esta actuación,  se podía establecer que no se cumplía con el requisito  de la inferencia razonable de autoría o participación,  requerido para tales efectos.  

El  conocimiento del recurso de alzada correspondió al Juzgado  Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín. El titular de  dicha oficina judicial, en decisión del 8 de mayo de este año,  determinó confirmar la decisión de primer grado.  

Sostiene  el accionante que el Juez de segunda instancia inicialmente expuso  que si bien estaba de acuerdo con lo manifestado por la Defensa en el  sentido de que no había inferencia razonable de autoría  o participación respecto de los delitos endilgados, sí  encontraba demostrado ese requisito en relación con la  conducta de Actos sexuales violentos, injusto que no fue imputado por  la Fiscalía.  

Explica  que según el Ad quem, dicha conducta está dentro del  mismo contexto del delito imputado, siendo además menos  gravosa para el encartado, por lo que era dable aplicar los mismos  fines constitucionales esbozados en su momento por el Delegado del  ente acusador, relevándose además de hacer otras  consideraciones bajo el argumento de que la Defensa solo apeló  el aspecto concerniente a la inferencia razonable de autoría o  participación, cuando también debió pronunciarse  sobre el test de proporcionalidad de la medida.  

Asegura  el señor Benítez Lozano que es incoherente la  argumentación del Juez Veinticuatro Penal del Circuito, pues  en un primer momento estimó que no se evidenciaba inferencia  razonable de autoría o participación frente a los  delitos imputados, pero a renglón seguido validó la  misma exposición sobre los fines constitucionales y aspectos  subjetivos dela medida de aseguramiento para una conducta que él  estimaba debió ser imputada, por lo que asegura el actor que  el Juez de segundo grado estaba imponiendo su propia teoría  del caso.  

De  esta manera califica como una vía de hecho la decisión  adoptada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín,  aseverando que con la misma se están vulnerando sus derechos  fundamentales.  

Por  lo anterior solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en  consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida el 8  de mayo de 2019, ordenando así su libertad inmediata».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  negó el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes  argumentos:  

Estimó  que no se evidencia que con la determinación adoptada el 8 de  mayo de 2019, se vulneraran los derechos fundamentales del  accionante, tornándose improcedente el amparo constitucional  invocado.  

En  tal medida señaló que, la Jurisprudencia especializada  ha venido decantando que el Juez de Control de Garantías al  momento de decidir si impone o no la medida de aseguramiento  deprecada, puede apartarse de la adecuación típica  inicialmente fijada por el ente acusador, dejando incólume en  todo momento la imputación fáctica endilgada.  

De  manera que, los fundamentos expuestos por el Juez Veinticuatro Penal  del Circuito accionado se encuentran cimentados en criterios de  razonabilidad, teniendo en cuenta que de los elementos materiales  probatorios aportados por las partes sí se desprendía  la inferencia razonable de autoría que permitía la  imposición de una medida de aseguramiento intramural al señor  Francisco Javier Benítez Lozano, así fuese por un  delito diverso al cual le fue inicialmente imputado, ya que esta  variación está amparada por la Jurisprudencia,  constituyendo así una interpretación fundamentada, no  susceptible de ser determinada como un yerro del funcionario  judicial.  

Adicionalmente,  tampoco encontró irregularidad alguna en el hecho que el Juez  de Control de Garantías de segunda instancia, orientara su  decisión únicamente al tema que fue objeto de alzada,  por cuanto el Ad  quem  carece de competencia para emitir un nuevo juicio fáctico y  jurídico sobre la totalidad del asunto, ya que su labor  consiste en realizar un control de legalidad de la decisión  impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente,  siendo precisamente ese el tema sobre el cual les dable pronunciarse.  

Finalmente,  dispuso que el proceso está en curso y es allí donde el  actor cuenta con los mecanismos para controvertir las decisiones  adoptadas, e incluso, insistir en la revocatoria de la medida si  surgen elementos materiales probatorios nuevos o información  legalmente obtenida que permita realizar una inferencia razonable  sobre la vigencia o desaparición de los requisitos que  permitieron decretar la medida.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del  libelo, e insiste en el amparo constitucional de sus derechos  fundamentales, en orden a lo cual refiere que el argumento  jurisprudencial del A quo y el Juez accionado son diferentes, pues  realizaron una interpretación no acorde y en contra de los  intereses del procesado para soportar una medida de aseguramiento de  carácter intramural, por cuanto se desecharon dos de los  delitos imputados por la Fiscalía –  Hurto calificado y Constreñimiento ilegal –  por no haber inferencia razonable de autoría y frente al  tercero que fue un acceso carnal violento manifestó que  tampoco la había, pero que sí podría haber un  acto sexual violento, por lo cual procedería la imposición  de la señalada medida de aseguramiento, interpretación  que resulta adversa al procesado.  

En  cuanto a la posibilidad de intentar al interior del proceso que se  encuentra en curso con nuevos elementos materiales probatorios la  sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento  impuesta al accionante, señaló que los mecanismos  ordinarios dentro de éste, no satisfacen la protección  de la garantía fundamental de la libertad y el debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan  de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En  el asunto sub  examine,  de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo,  pues si bien el recurrente pretende que a través de esta  acción constitucional se «deje  sin efectos la decisión del juez de segunda instancia y en  consecuencia se otorgue la libertad inmediata al señor  FRANCISCO JAVIER BENITEZ LOZANO»,  es preciso aclarar que esta clase de solicitudes deben ser formuladas  al interior del procedimiento ordinario.  

En  efecto, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que el proveído  censurado no se ofrece caprichoso ni incoherente, todo lo contrario,  en este se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  para confirmar la medida de aseguramiento intramural impuesta al  libelista, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho  menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando,  además, no es dable que por esta vía se verifique  nuevamente la inferencia razonable de autoría que permitió  la imposición de dicha medida, porque esa no es la función  del juez constitucional.  

5.  Así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no  advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio  esté alejada del ordenamiento jurídico ni sea  comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión al invocar vulneración de garantías  de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a  la interpretación efectuada por la autoridad judicial al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

Debe  recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que diste de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,  pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

7.  Además, tratándose  de asuntos aún no finiquitados, le corresponde a la parte  actora formular,  al interior del respectivo diligenciamiento, los cuestionamientos que  considera lesivos a sus intereses, y no a través de este  excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta,  pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos  asignadas  por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio,  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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