STP14658-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14658-2019  

Radicación  n.°  107287  

(Aprobado  Acta n.° 283)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Claudia  Patricia Guzmán Baena contra  la  Sala de Descongestión   n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida  en condiciones dignas y al mínimo vital.  

Al  presente trámite fue vinculado el Fondo de Pensiones y  Cesantías PORVENIR S.A.    

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Claudia  Patricia Guzmán Baena promovió  proceso ordinario laboral contra PORVENIR S.A., en aras de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.  

1.2.  El 19 de abril de 2016 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Cali accedió a sus pretensiones.  

1.3.  Contra esa determinación la demandada interpuso recurso de  apelación y el 14 de diciembre de esa anualidad, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

1.4.  El fallo de segundo grado fue impugnado en casación por el  referido Fondo, trámite que se encuentra al despacho del  Magistrado Ponente de la Sala Descongestión n.° 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pendiente de emitir la respectiva providencia.  

1.5.  Guzmán Baena incoó  tutela contra dicho cuerpo colegiado por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida  en condiciones dignas y al mínimo vital, ante  la mora generada para resolver el recurso extraordinario interpuesto  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Tanto el Ponente como la Secretaria de la Sala de Descongestión  n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  señalaron que las diligencias en las que aparece como  demandante la accionante, fueron repartidas a esa colegiatura el 6 de  junio de 2019, ingresando para fallo junto con otros 200 procesos,  los cuales serán evacuados de acuerdo al orden de llegada, tal  como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

Resaltaron que  dicha Sala fue creada con el propósito de resolver de una  manera más célere los procesos que a la fecha se  encuentran pendientes de dictar sentencia.    

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en  condiciones dignas y al mínimo vital de la interesada, ante  la mora generada para resolver el recurso de casación  interpuesto por PORVENIR S.A. contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior de Cali.  

2.  Sobre la mora judicial  

2.1.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el precepto  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger las garantías fundamentales que puedan ser  vulneradas.  

Sobre  el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC  T-1154-2004, señaló:  

[…]  De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten. [Negrillas  fuera de texto].  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular.  

2.2.  En el caso sometido a examen, se requirió a la Sala de  Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación para que explicara las razones por las que  hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de casación  instaurado por PORVENIR S.A. dentro del proceso ordinario laboral  promovido por Claudia  Patricia Guzmán Baena.  

El  Magistrado Omar  de Jesús Restrepo Ochoa  indicó que el referido proceso le fue asignado el 6 de junio  de 2019 junto con otros 200 más y que la Sala ha ido  resolviendo paulatinamente las causas en orden de llegada.  

Al  respecto, es nítido que la Sala accionada acreditó la  imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente con fundamento en una justificación igualmente  razonable.  

Es  de advertir que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo  de 2016, se dispuso la designación esos Magistrados en forma  transitoria y por un periodo que no podrá superar el término  de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los  recursos de casación que determine la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, medida sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver los recursos de casación.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.3.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial como es la  figura jurídica de la recusación, a las que puede  acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se  ha demorado en la solución del asunto puesto a su  consideración, mecanismo procesal que torna inviable el amparo  propuesto.  

De manera que  cuando se considere que un funcionario ha superado los términos  establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto,  cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente  y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá  ocuparse del mismo perentoriamente.  

Esto  significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de  casación.  

Al  respecto, la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior  sirve para señalarle a la parte actora que estando el proceso  laboral en curso, la demanda de tutela aparece claramente  improcedente y su situación especial, esto es, la situación  económica precaria y su estado de salud, no justificaría  una intervención del juez de tutela para definir el conflicto  laboral, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitarle a  la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de  Casación  Laboral de esta Corporación, una prelación del asunto  en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas,  con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma  prioritaria.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Claudia  Patricia Guzmán Baena.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *