Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP974-2019
Radicación n.° 102154
(Aprobación Acta No. 21)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ramón Elías Lemus Contreras contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 09 de noviembre de 2018, mediante el cual denegó por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
1.2 Determinación del derecho violado
Se menciona como vulnerado el derecho fundamental de petición.
1.3 Omisión o hecho imputado a la entidad y/o autoridad accionada
Por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, al no atender la solicitud de expedición de copias elevada el pasado 3 de octubre de 2018 por el señor Lemus Contreras.
1.4 Hechos
El señor Ramón Elías Lemus Contreras, expone:
“El día 06-20-2018 solicité al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta que por favor se me hagan llegar copias del proceso con Radicado N° 54001610000020170012300 por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, en la cual el día 26 de junio del 2018 el Juzgado me contesta que autorice por escrito a un familiar para que se acercara al Palacio de Justicia oficina 422 A para hacer entrega de dichos folios y el despacho entrega solamente 3 folios del proceso a sabiendas que el proceso obra de más de 80 folios fuera de 90 folios que entregué como prueba el día de mi entrega voluntaria.
De nuevo instauro derecho de petición el día 03 de octubre solicitando copias de todo el proceso para beneficios judiciales, administrativos y civiles, y hasta el momento no me solucionan nada”. (Sic.)
1.5 Pretensiones
De acuerdo a los hechos expuestos, el señor Lemus Contreras solicita la protección de su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene la entrega de copias de todo el proceso. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 09 de noviembre de 2018, denegó por improcedente la tutela invocada al considerar que el derecho fundamental de petición del accionante sí fue satisfecho.
Al respecto, el Tribunal tuvo en cuenta que la persona que el accionante autorizó para reclamar las copias consignó que sí las recibió, y que en posterior respuesta brindada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta le fue informado que el expediente estaba a su disposición para que tomara las copias que necesitara.2
LA IMPUGNACIÓN
El 19 de noviembre de 2018, en la diligencia de notificación, el accionante interpuso recurso de impugnación3, el cual sustentó mediante memorial remitido el día siguiente.
Al respecto, el accionante alegó que dadas las condiciones de pobreza extrema y marginalidad en las que se encuentra no le es posible asumir el costo de las copias del proceso penal radicado bajo el número 54001610000020170012300.
En ese sentido, aclaró que la ciudadana que recibió las copias que inicialmente le suministraron, pudo asumir el costo de las mismas porque él logró conseguir el dinero para ello, pero que en esta oportunidad ya no tiene recursos asumir ese gasto, máxime porque no es oriundo del lugar donde se encuentra recluido.
Resalta que para él es de gran importancia contar con copia del proceso porque con base en el mismo requiere promover otras actuaciones.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición del accionante y disponer la entrega de las copias por este solicitadas.
Análisis del caso concreto.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con el presente caso, la Sala encuentra que el amparo invocado por el accionante es respecto del derecho fundamental de petición, de manera que la solicitud elevada no se corresponde con alguna de las funciones que en el marco del proceso radicado bajo el número 54001610000020170012300 corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
Este derecho fundamental permite a los ciudadanos, por una parte presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, les otorga la garantía de obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos elementos constituyen su núcleo esencial, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en varias oportunidades.5
Mediante la sentencia STP3941-2018 emitida el 13 de marzo de 2018 dentro del radicado 97064, esta Sala reconoció que la solicitud de copias es una manifestación del derecho fundamental de petición, y por tanto, es deber de las autoridades de suministrar la información completa que les es solicitada o informar las razones por las cuales no puede hacerlo.
El Tribunal consideró que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta, cumplió con el deber que le asistía de suministrar las copias solicitadas por el accionante, al indicarle que el proceso estaba a su disposición, por lo que podía autorizar a una persona para que duplicara las piezas que considerara necesarias.
Por su parte, el accionante insistió en que esa respuesta no es suficiente porque dadas sus condiciones de marginalidad, pobreza y persona privada de la libertad en un lugar diferente a donde tenía su arraigo, no tiene la capacidad económica ni la red de apoyo necesaria para asumir el costo de las copias o siquiera incidente de reparación integral a reclamarlas.
Al respecto, a partir de las alegaciones formuladas por el accionante en su recurso de impugnación, se constata que efectivamente la respuesta entregada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta no satisfizo la petición del accionante, pues pasó por alto que por estar privado de la libertad, imponerle una carga económica para acceder a las copias del proceso que se adelanta en su contra, tiene incidencia directa en su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el principio de gratuidad en el servicio que lo orienta, y el derecho de las partes a la igualdad material.
La Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 2018 recordó que si bien el principio de gratuidad que orienta el servicio de administración de justicia no desconoce que en algunas ocasiones se deban asumir ciertas cargas económicas, esto no puede constituirse en una limitación para acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad material. Por este motivo, las autoridades, al momento de imponer las cargas pecuniarias que se causen en el curso del proceso judicial, deben velar porque estas sean acordes a los principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia.
Por cuanto la autoridad accionada no tuvo en cuenta estos criterios, la Sala encuentra que el derecho fundamental de petición del accionante sí fue vulnerado. Por este motivo revocará el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo invocado.
En consecuencia, la Sala ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta que en un término expedito remita las copias solicitadas por el accionante, haciéndole una relación de los documentos que le entrega.
De ser el caso, la autoridad accionada deberá indicarle las razones por las cuales no puede entregar la información requerida, o remitir el caso al funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que prevé:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 09 de noviembre de 2018, conforme a las razones anotadas en precedencia.
2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de Ramón Elías Lemus Contreras.
3. En consecuencia, ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta que, dentro del término de cuarenta (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue la información solicitada por el accionante, haciendo una relación de lo solicitado frente a lo entregado. En caso de remitir información incompleta, deberá exponer las razones para ello y, de ser el caso, remitir el asunto al funcionario competente.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 30 a 31, cuaderno 1.
2 Folios 30 a 35, cuaderno 1.
3 Folio 37, cuaderno 1.
4 Folios 6 a 8, cuaderno 2.
5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2009.