STP13006-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13006-2019  

Radicación  n° 106488  

Acta  237  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Jorge  Eduardo Rubiano,  respecto  del fallo proferido el 9 de julio del presente año por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por  medio del cual negó por improcedente el amparo de los derechos  reclamados en la acción de tutela incoada contra la Fiscalía  7ª delegada  ante esa corporación.  

1. ANTECEDENTES  

Jorge  Eduardo Rubiano, instauró acción de tutela en contra de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Dirección  Seccional de Fiscalías de Cartagena, Fiscalías  Seccionales 14, 39, 40 y 48 de Cartagena, Fiscalía 7ª  delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y en contra del  Superintendente Financiero de Colombia, libelo que fue radicado en la  secretaría general de la Corte Suprema de Justicia.  

Conforme  con las reglas de reparto dispuestas por el Decreto 1069 de 2015 su  conocimiento fue asignado a la Sala de Casación Civil1,  la cual dispuso remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena [para  el caso de la queja contra la Dirección seccional de  Fiscalías, las Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48 y  la Superfinanciera]  y a  la  Sala de Casación Penal2  [para  el caso de las pretensiones frente a la Fiscalía 7ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena]  y, ésta última en auto n° ATP789-2019 determinó  que conforme al artículo 1°, numeral 4° del Decreto  1983 de 2017 correspondía conocer a la Sala Penal del Tribunal  ya citado el trámite tutelar incoado contra el despacho fiscal  delegado ante dicha corporación y en consecuencia resolvió  su remisión3  a la misma.  

En cuanto a los  hechos en que se soporta el reclamo constitucional contra la Fiscalía  Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena, la Sala Penal  de dicha corporación los relacionó como siguen:  

«Refiere  [el  accionante]  que interpuso la presente acción de Tutela en contra de los  funcionarios y/o personas que de común acuerdo, vienen  incumpliendo la Sentencia de Tutela T50114 Rad No  13001220400020100006501 emanada de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia y, en contra del Señor  Superintendente Financiero de Colombia, quien afirma se niega a pagar  la multa y el arresto que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Cartagena.  

Solicita le  sean tutelados sus derechos de acceso a la Administración de  Justicia, los cuales aduce vienen presuntamente vulnerados por la  Fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, por la dilatación y retardo  que ha tenido con ocasión a las denuncias penales radicadas  bajo los NI C 1300160011282015011590 y 1300160011282016010718.  

Solicita  además que se le ordene a la Fiscalía Séptima  delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, adelantar con celeridad y eficiencia las denuncias penales  instauradas por el ciudadano Jorge Eduardo Rubiano, en contra del  Alcalde de Cartagena de Indias Dr. Antonio Quinto Guerra Varela,  Director del Fondo de Transportes y Transito de Bolívar para  la fecha de los hechos y en contra de la Dra. Roció Rodríguez  Uribe, Juez Séptima Civil Municipal.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego del estudio al  libelo y la respuesta del despacho fiscal accionado negó la  tutela de los derechos reclamados, no obstante conminó a la  Fiscalía Séptima delegada ante esa corporación  para que imparta celeridad a la actuación y de la manera más  expedita posible, se proceda a adoptar la decisión que  corresponda en la definición de la indagación a su  cargo. Decisión que se sustentó como sigue:  

«  (…) para  el caso particular de la Fiscal 7° Delegada, en cuyo despacho se  encuentra en la actualidad la investigación penal objeto de  estudio, la misma ha justificado la dilación que ha sufrido la  actuación de la siguiente forma: “si bien es mi deseo  adelantar las indagaciones e investigaciones brindándoles el  máximo nivel de celeridad, debe comprender que en este momento  la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal de Cartagena  la conforma un solo despacho judicial, Fiscalía 7 delegada,  que a la fecha cuenta con más de 600 indagaciones bajo la Ley  906/2004, a lo que se debe sumar otras tantas regidas bajo la Ley  600, tanto en primera como en segunda instancia, que suman un total  alrededor de 90 indagaciones, sin pasar por alto la congestión  de los funcionarios de policía judicial, a quienes se le  tienen que ampliar los términos que se le otorgan para la  práctica de diligencias, en razón a que por distintos  motivos, no las pueden adelantar dentro del término  concedido”.  

Bajo tales  líneas no se predica en primer lugar que la Fiscal que tiene  en la actualidad bajo su conocimiento la investigación, haya  vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a  la administración de justicia de la accionante, en tanto que  de acuerdo a lo que ha sido por ella manifestado, la dilación  que ha sufrido la actuación no ha sido por causas atribuibles  a su persona, sino debido al gran cumulo de procesos adelantados en  el despacho que regenta, lo que no permite que aquellos sean llevados  de la forma más rápida posible. Ello por cuanto, pese a  que la Ley señala los términos en que deben ser  estudiadas y resueltas de fondo cada actuación, lo cierto es  que los mismos no siempre pueden ser cumplidos a cabalidad, debido a  la notoria congestión que enfrentan los despachos fiscales a  nivel nacional; siendo que para el caso puntual de la indagación  adelantada con ocasión a la denuncia del actor, indica que se  está a la espera de las respuestas a las ordenes emitidas el 3  de mayo de 2019 y 06 de mayo de 2019.  

Sobre lo  anterior la Corte Constitucional en Sentencia T-1249 de 18 de  noviembre de 2004 señaló:  

“En  conclusión, puede afirmarse válidamente que, de  conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la  mora judicial que configura vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y  prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede  contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii)  la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del  trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus  obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra  conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia  constitucional es la diferenciación que hace entre  incumplimiento de los términos originada en la desatención  injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una  sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos,  que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los  términos judiciales”.  

Lo antes  expuesto permite concluir que la no resolución en forma  oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por  parte de este, genera violación al debido proceso siempre y  cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales  de cada caso en particular, a saber: (1) el volumen de trabajo y el  nivel de congestión de la dependencia, (2) el cumplimiento de  las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (3)  complejidad del caso sometido a su conocimiento y (4) el cumplimiento  de las partes de sus deberes en el impulso procesal. Así las  cosas, tal como se mencionó precedentemente, esta Sala  encuentra justificada la dilación para no haber adoptado  decisión de definición de la indagación, dentro  del término legal, y en ese sentido no se observa que la  fiscalía accionada haya vulnerado los derechos fundamentales  de la demandante.  

No  obstante lo anterior, atendiendo al lapso de tiempo que ha  transcurrido desde que fue trasladada a la Dirección Seccional  de Fiscalías de Bolívar, las denuncias impetradas por  el actor, en el ario 2015, es evidente que la mora en la que se  encuentra incursa la investigación, la cual lleva  aproximadamente 4 arios, podría llegar a comprometer los  derechos de las víctimas, por lo que se hace imperioso que el  ente acusador imparta celeridad al caso, debiendo procurar que se  haga efectiva la definición de la indagación, ya sea  formulando la imputación, solicitando la preclusión o  el archivo de la investigación penal con NUC  130016001128501511590.»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Cumplida la  notificación del fallo por correo electrónico a la  dirección citada por el accionante, éste lo impugnó  dentro del término legal en un extenso e incompresible  memorial a través del cual además de postular  recusación contra el magistrado ponente del proveído  confutado sin señalar las razones o fundamentos de la misma,  transcribió en extenso el libelo que dio origen al presente  trámite.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista se concreta a la falta de  definición de la denuncia que instauró ante la Fiscalía  en contra del  señor Antonio Quinto Guerra Varela, pues desde cuando  la  presentó han transcurrido más de cuatro años sin  que  se haya resuelto de fondo.  

4.  Sobre  el particular, conviene recordar que la Carta Política ha  conferido singular importancia al cumplimiento de los términos  procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En armonía  con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia, señala:  

“La  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

4.1. En ese orden  de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso  efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un estado  social de derecho.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

4.2.  Con fundamento en ello, se  ha de precisar que si bien el actor no está obligado a  permanecer en un estado de indefinición con respecto a la  actuación de su interés, dicha situación no lo  faculta para que por la vía de la acción constitucional  intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación  de manera preferente.  

5.  En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a  corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de  un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del  accionante.  

6.  En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta  Política cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

7.  Por ende, ha de decirse que ciertamente, la solicitud de protección  no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos  para resolver la hipotética mora en que puede haber incurrido  la delegada de la Fiscalía General de la Nación  accionada, por manera que la presencia de esas rutas concretas  elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente  diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de  otros mecanismos.  

8.  En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, conforme se  desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades  accionadas, se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004,  esta normatividad ofrece a la víctima en la causa rotulada con  el número 130016001128201511590, el instrumento al cual  acudir, al instante de considerar que la no resolución del  caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo  sus derechos.  

9.  Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en  cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en  «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  A su  turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

10.  De esa manera, es claro que si Jorge  Eduardo Rubiano  estima que la Fiscalía 7ª  delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena encargada  de adelantar la investigación cuestionada,  ha superado los límites temporales establecidos en la ley para  que defina la misma, bien puede acudir a la legislación  señalada, provocando el incidente correspondiente, con la  consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación  el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del  mismo.  

11.  Igualmente, se  tiene que el actor cuenta con la posibilidad de concurrir a la  Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de  la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar  ese presunto retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto –  Ley 0016 de 20144).  

12. Como se puede  observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales  para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación  penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

13.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, circunstancia que según el  sustento fáctico del libelo evidencia que lejos está de  prescribir la acción penal que deba surtirse con ocasión  de la querella base del reclamo constitucional, amén de la  diligencia con que se ha actuado por parte de la Fiscalía  accionada, cuyo informe da cuenta que:  

«…actualmente  en la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal,  cursan dos indagaciones…, cuyos radicados son 130016001128201511590  y 130016001128201610718, a la primera mencionada se acumuló la  indagación 130016001128201306642 que cursaba inicialmente. En  todo caso, las dos actuaciones que cursan se encuentran en espera de  respuesta por parte de los funcionarios de la Policía Judicial  a las órdenes impartidas, para determinar el paso a seguir.  

Me  permito informarle al señor Magistrado, que si bien mi deseo  es adelantar las indagaciones e investigaciones brindándoles  el máximo nivel de celeridad, debe comprender que en este  momento la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de  Cartagena la conforma un sólo Despacho Judicial, Fiscalía  Séptima Delegada, que a la fecha cuenta con más de  seiscientas (600) indagaciones bajo la ley 906 de 2004, a lo que se  debe sumar otras tantas regidas bajo la égida de la Ley 600 de  2000, tanto en primera como en segunda instancia que suman un total  de alrededor de noventa (90) investigaciones, sin pasar  por alto la  congestión de los funcionarios de Policía Judicial, a  quienes se les deben ampliar los términos que se les otorgan  para la práctica de diligencias en razón a que por  distintos motivos, no las pueden adelantar dentro del término  concedido.  

Quizás  el accionante desconoce estas vicisitudes que impiden que los  Despachos Judiciales desarrollen su actividad con más  celeridad, pero dentro de nuestras limitaciones hemos venido  impulsando las indagaciones 130016001128201511590 y  130016001128201610718, como se anotó, y estamos a la espera de  las respuestas a las ordenes emitidas el 3 de mayo de 2019 y 6 de  mayo de 2019, respectivamente.»  

De  suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda  hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la  finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad que le es propio.  

14.  Por último y en atención a la “RECUSACIÓN”  postulada por el censor en contra del magistrado ponente del fallo  confutado debe señalarse que dicho mecanismo está  proscrito por el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción  de tutela. Sobre el particular el artículo 39 del aludido  estatuto señala:  

“ARTICULO  39. RECUSACION. En  ningún caso será procedente la recusación. El  juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales  de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de  incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez  que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá  adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento  disciplinario, si fuere el caso.”  

No  obstante lo anterior, el censor no refirió, ni aportó  ningún elemento de convicción y la corte no lo  advierte, que llevase a concluir impedimento alguno, bien en el  aludido magistrado o incluso en la corporación que falló  la tutela en primera instancia.  

Así,  las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo  impugnado.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 13 cdno. Tribunal  

2          Folios 14 y 15 Ídem.  

3          Folios 19, 20 y 21 Ídem.  

4          ARTÍCULO          13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La          Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes          funciones: (…)          

5.          Velar          por el cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).  

      

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