Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13006-2019
Radicación n° 106488
Acta 237
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Jorge Eduardo Rubiano, respecto del fallo proferido el 9 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó por improcedente el amparo de los derechos reclamados en la acción de tutela incoada contra la Fiscalía 7ª delegada ante esa corporación.
1. ANTECEDENTES
Jorge Eduardo Rubiano, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48 de Cartagena, Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y en contra del Superintendente Financiero de Colombia, libelo que fue radicado en la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia.
Conforme con las reglas de reparto dispuestas por el Decreto 1069 de 2015 su conocimiento fue asignado a la Sala de Casación Civil1, la cual dispuso remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena [para el caso de la queja contra la Dirección seccional de Fiscalías, las Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48 y la Superfinanciera] y a la Sala de Casación Penal2 [para el caso de las pretensiones frente a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena] y, ésta última en auto n° ATP789-2019 determinó que conforme al artículo 1°, numeral 4° del Decreto 1983 de 2017 correspondía conocer a la Sala Penal del Tribunal ya citado el trámite tutelar incoado contra el despacho fiscal delegado ante dicha corporación y en consecuencia resolvió su remisión3 a la misma.
En cuanto a los hechos en que se soporta el reclamo constitucional contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena, la Sala Penal de dicha corporación los relacionó como siguen:
«Refiere [el accionante] que interpuso la presente acción de Tutela en contra de los funcionarios y/o personas que de común acuerdo, vienen incumpliendo la Sentencia de Tutela T50114 Rad No 13001220400020100006501 emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en contra del Señor Superintendente Financiero de Colombia, quien afirma se niega a pagar la multa y el arresto que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.
Solicita le sean tutelados sus derechos de acceso a la Administración de Justicia, los cuales aduce vienen presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la dilatación y retardo que ha tenido con ocasión a las denuncias penales radicadas bajo los NI C 1300160011282015011590 y 1300160011282016010718.
Solicita además que se le ordene a la Fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, adelantar con celeridad y eficiencia las denuncias penales instauradas por el ciudadano Jorge Eduardo Rubiano, en contra del Alcalde de Cartagena de Indias Dr. Antonio Quinto Guerra Varela, Director del Fondo de Transportes y Transito de Bolívar para la fecha de los hechos y en contra de la Dra. Roció Rodríguez Uribe, Juez Séptima Civil Municipal.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego del estudio al libelo y la respuesta del despacho fiscal accionado negó la tutela de los derechos reclamados, no obstante conminó a la Fiscalía Séptima delegada ante esa corporación para que imparta celeridad a la actuación y de la manera más expedita posible, se proceda a adoptar la decisión que corresponda en la definición de la indagación a su cargo. Decisión que se sustentó como sigue:
« (…) para el caso particular de la Fiscal 7° Delegada, en cuyo despacho se encuentra en la actualidad la investigación penal objeto de estudio, la misma ha justificado la dilación que ha sufrido la actuación de la siguiente forma: “si bien es mi deseo adelantar las indagaciones e investigaciones brindándoles el máximo nivel de celeridad, debe comprender que en este momento la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal de Cartagena la conforma un solo despacho judicial, Fiscalía 7 delegada, que a la fecha cuenta con más de 600 indagaciones bajo la Ley 906/2004, a lo que se debe sumar otras tantas regidas bajo la Ley 600, tanto en primera como en segunda instancia, que suman un total alrededor de 90 indagaciones, sin pasar por alto la congestión de los funcionarios de policía judicial, a quienes se le tienen que ampliar los términos que se le otorgan para la práctica de diligencias, en razón a que por distintos motivos, no las pueden adelantar dentro del término concedido”.
Bajo tales líneas no se predica en primer lugar que la Fiscal que tiene en la actualidad bajo su conocimiento la investigación, haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, en tanto que de acuerdo a lo que ha sido por ella manifestado, la dilación que ha sufrido la actuación no ha sido por causas atribuibles a su persona, sino debido al gran cumulo de procesos adelantados en el despacho que regenta, lo que no permite que aquellos sean llevados de la forma más rápida posible. Ello por cuanto, pese a que la Ley señala los términos en que deben ser estudiadas y resueltas de fondo cada actuación, lo cierto es que los mismos no siempre pueden ser cumplidos a cabalidad, debido a la notoria congestión que enfrentan los despachos fiscales a nivel nacional; siendo que para el caso puntual de la indagación adelantada con ocasión a la denuncia del actor, indica que se está a la espera de las respuestas a las ordenes emitidas el 3 de mayo de 2019 y 06 de mayo de 2019.
Sobre lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia T-1249 de 18 de noviembre de 2004 señaló:
“En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.
Lo antes expuesto permite concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso en particular, a saber: (1) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (2) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (3) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (4) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. Así las cosas, tal como se mencionó precedentemente, esta Sala encuentra justificada la dilación para no haber adoptado decisión de definición de la indagación, dentro del término legal, y en ese sentido no se observa que la fiscalía accionada haya vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.
No obstante lo anterior, atendiendo al lapso de tiempo que ha transcurrido desde que fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, las denuncias impetradas por el actor, en el ario 2015, es evidente que la mora en la que se encuentra incursa la investigación, la cual lleva aproximadamente 4 arios, podría llegar a comprometer los derechos de las víctimas, por lo que se hace imperioso que el ente acusador imparta celeridad al caso, debiendo procurar que se haga efectiva la definición de la indagación, ya sea formulando la imputación, solicitando la preclusión o el archivo de la investigación penal con NUC 130016001128501511590.»
3. LA IMPUGNACIÓN
Cumplida la notificación del fallo por correo electrónico a la dirección citada por el accionante, éste lo impugnó dentro del término legal en un extenso e incompresible memorial a través del cual además de postular recusación contra el magistrado ponente del proveído confutado sin señalar las razones o fundamentos de la misma, transcribió en extenso el libelo que dio origen al presente trámite.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la falta de definición de la denuncia que instauró ante la Fiscalía en contra del señor Antonio Quinto Guerra Varela, pues desde cuando la presentó han transcurrido más de cuatro años sin que se haya resuelto de fondo.
4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:
“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
4.2. Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el actor no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación de manera preferente.
5. En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del accionante.
6. En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
7. Por ende, ha de decirse que ciertamente, la solicitud de protección no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que puede haber incurrido la delegada de la Fiscalía General de la Nación accionada, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos.
8. En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, conforme se desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004, esta normatividad ofrece a la víctima en la causa rotulada con el número 130016001128201511590, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
9. Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
10. De esa manera, es claro que si Jorge Eduardo Rubiano estima que la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena encargada de adelantar la investigación cuestionada, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que defina la misma, bien puede acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del mismo.
11. Igualmente, se tiene que el actor cuenta con la posibilidad de concurrir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar ese presunto retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 20144).
12. Como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
13. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, circunstancia que según el sustento fáctico del libelo evidencia que lejos está de prescribir la acción penal que deba surtirse con ocasión de la querella base del reclamo constitucional, amén de la diligencia con que se ha actuado por parte de la Fiscalía accionada, cuyo informe da cuenta que:
«…actualmente en la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal, cursan dos indagaciones…, cuyos radicados son 130016001128201511590 y 130016001128201610718, a la primera mencionada se acumuló la indagación 130016001128201306642 que cursaba inicialmente. En todo caso, las dos actuaciones que cursan se encuentran en espera de respuesta por parte de los funcionarios de la Policía Judicial a las órdenes impartidas, para determinar el paso a seguir.
Me permito informarle al señor Magistrado, que si bien mi deseo es adelantar las indagaciones e investigaciones brindándoles el máximo nivel de celeridad, debe comprender que en este momento la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Cartagena la conforma un sólo Despacho Judicial, Fiscalía Séptima Delegada, que a la fecha cuenta con más de seiscientas (600) indagaciones bajo la ley 906 de 2004, a lo que se debe sumar otras tantas regidas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, tanto en primera como en segunda instancia que suman un total de alrededor de noventa (90) investigaciones, sin pasar por alto la congestión de los funcionarios de Policía Judicial, a quienes se les deben ampliar los términos que se les otorgan para la práctica de diligencias en razón a que por distintos motivos, no las pueden adelantar dentro del término concedido.
Quizás el accionante desconoce estas vicisitudes que impiden que los Despachos Judiciales desarrollen su actividad con más celeridad, pero dentro de nuestras limitaciones hemos venido impulsando las indagaciones 130016001128201511590 y 130016001128201610718, como se anotó, y estamos a la espera de las respuestas a las ordenes emitidas el 3 de mayo de 2019 y 6 de mayo de 2019, respectivamente.»
De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.
14. Por último y en atención a la “RECUSACIÓN” postulada por el censor en contra del magistrado ponente del fallo confutado debe señalarse que dicho mecanismo está proscrito por el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela. Sobre el particular el artículo 39 del aludido estatuto señala:
“ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”
No obstante lo anterior, el censor no refirió, ni aportó ningún elemento de convicción y la corte no lo advierte, que llevase a concluir impedimento alguno, bien en el aludido magistrado o incluso en la corporación que falló la tutela en primera instancia.
Así, las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 13 cdno. Tribunal
2 Folios 14 y 15 Ídem.
3 Folios 19, 20 y 21 Ídem.
4 ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones: (…)
5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).