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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5804-2019
Radicación Nº 104016
Acta Nº 109
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado especial de la sociedad VALORES Y CONTRATOS S.A. –VALORCON S.A.-, contra la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes MARIELA DE JESÚS QUINTERO MARTÍNEZ y ROBINSON, ÉDISON y MARISELA GÓMEZ QUINTERO, vulnerados por la Fiscalía Treinta y Cinco de la Unida de Vida y dicha empresa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) El joven Noé Gómez Quintero, fue víctima de un homicidio mientras desarrollaba sus actividades laborales como vigilante en la empresa Valores y Contratos S.A.; el día 23 de noviembre de 2013, en la ciudadela Villa Olímpica del municipio de Galapa – Atlántico, en la que tenía un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) La labor del señor Noé Gómez Quintero (fallecido), era cumplir con la jornada laboral de las 6:00 am, que le fue asignada por la empresa accionada Valorcon S.A., por intermedio del coordinador de seguridad, el ciudadano Santander Gómez; en la que debía vigilar de tres bodegas ubicadas en la ciudadela Villa Olímpica, Municipio de Galapa – Atlántico, protegiendo los bienes que hay (sic) se encontraban, de los peligros o riesgos derivados de cualquier circunstancia externa que podría presentarse, atendiendo el valor patrimonial de los bienes que cuidaba, debido a (sic) era una zona rural, bastante deshabitada; (iv) (sic) El mismo día, a las 5:00 pm, otro trabajador William Arboleda, llegó al lugar del trabajo para su turno, pero no encontró a su compañero en el lugar acostumbrado, informando de tal situación al coordinador de seguridad, quien llegó aproximadamente a las 7:00 am, e iniciando de inmediato la búsqueda, y encontrando a cinco metros el cuerpo del mencionado trabajador; (v) la policía judicial, levantó el cuerpo, identificándolo como víctima de violencia con arma blanca, con apertura de investigación bajo el SPOA 080016001055201309628.
(vi) Indica la parte accionante, que la empresa Valorcon S.A., omitió adoptar medidas para monitorear al trabajador, sin brindarle los implementos básicos de seguridad, los cuales no le fueron suministrados, no obstante en el lugar de los hechos se encontraban cámaras de seguridad, las cuales fueron objeto de mantenimiento y para el día de los hechos se encontraban desconectadas; (vii) en la actualidad el lugar de los hechos, se encuentra con grandes reflectores de iluminación, cámaras de video y demás elementos de seguridad, que antes no tenía, además de dos guardias y armas de dotación permanente; (viii) han transcurridos 5 años, sin embargo la Fiscalía General de la Nación, no ha identificado a los autores, solo oficio (sic) a la empresa Valorcon S.A., para que rindiera informe sobre el estado de las cámaras de seguridad y el código de las mismas, para que el CTI pudiera verificar las grabaciones del lugar; (ix) pese a lo anterior, la accionada empresa, no ha rendido el informe a la Fiscalía, la cual tampoco ha adoptado ninguna medida adicional para recopilar material probatorio, y lograr identificar a los autores.
Conforme a lo anterior, los ciudadanos Mariela de Jesús Quintero Martínez, Robinson Gómez Quintero, Édison Gómez Quintero y Marisela Gómez Quintero, solicitó (sic) como pretensión tutelar que este Tribunal ampare los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía rendir informe sobre la investigación que se adelanta, adoptando las medidas contundes para identificar a los autores del crimen, además que la empresa Valorcon S.A., entregue las grabaciones y códigos de las cámaras de seguridad, sin dilataciones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Fiscal Coordinador de la Unidad de Vida de Barranquilla puso de presente que, en la investigación que se adelanta por el homicidio de Noé Gómez Quintero, se practicó inspección técnica al cadáver y se hallaron cámaras de seguridad en el lugar de los hechos, razón por la que se solicitaron lo videos, respecto de los cuales no ha sido posible realizar su estudio forense, ya que para acceder a los mismos es necesario una clave que no ha sido suministrada por la empresa Valorcon S.A., pese a que fue requerida con ese propósito.
Por tanto, concluyó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, pues la investigación puede extenderse por el mismo término establecido para la prescripción de la acción penal en relación al delito de homicidio, teniendo la facultad de aún recaudar otros elementos materiales probatorios que permitan identificar e individualizar a los autores que materializaron dicho punible. Tal información fue ratificada por el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico.
2. El apoderado especial de la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A. –VALORCON S.A.- solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto en el caso concreto la acción de tutela no puede sustituir los medios de defensa judicial con los que cuentan los accionantes ante la Fiscalía General de la Nación. Además, los mismos no acreditaron la materialización de un perjuicio irremediable que torne dable la acción constitucional de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes y, como consecuencia de ello, se ordenó a la Fiscalía Treinta y Cinco de la Unidad de Vida de esa ciudad y a la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A., adoptar una decisión respecto del SPOA 080016001055201309628, en el término de 3 meses.
De igual modo, ordenó al representante legal de la sociedad VALORCON S.A. que ponga a disposición de la precitada delegada fiscal, los códigos de las cámaras de seguridad, para poder continuar con la referida investigación.
Lo anterior como quiera que, la representante del ente acusador no ofreció serios motivos para justificar la mora en la que ha incurrido respecto de dicha indagación, la cual le fue asignada desde hace 5 años aproximadamente, sin que haya ejecutado un plan metodológico para dar impulso a la misma.
Además, la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A. no ha suministrado la clave requerida para acceder a los videos recolectados en el lugar de ocurrencia de los hechos, omisión que ha entorpecido el normal desarrollo de la investigación.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado especial de la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A. manifestó su voluntad de impugnarlo, en consideración a que, las pretensiones de los actores están dirigidas a obtener el impulso de la investigación penal que se adelanta por el homicidio de Noé Gómez Quinto, siendo así como se dispuso en el fallo de primer grado. Sin embargo, no le compete, como empresa privada adelantar dicha indagación, como lo señaló el Juez a quo.
Adicionalmente, la entrega del material probatorio requerido por la Fiscalía Treinta y Cinco de la Unidad de Vida no se encuentra en su poder, pues el video del circuito cerrado de televisión solicitado, no se estaba instalado para la fecha de los hechos punibles por los que se procede.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
2. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
3. En el caso concreto, como la Sala advierte que de forma acertada en el fallo impugnado, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, en lo que respecta a la mora injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía Treinta y Cinco de la Unidad de Vida de Barranquilla, al adelantar la investigación radicada con el SPOA 080016001055201309628 y, aunado a que dicho aspecto no es objeto de apelación, la Sala se referirá únicamente a lo alegado por el apoderado especial de la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A., en su calidad de recurrente.
4. Justamente, como se precisó en líneas precedentes, la acción de tutela contra particulares, en este caso, la sociedad VALORCON S.A., solo procede de forma excepcional, es decir, en determinadas situaciones o eventos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha clasificado así: (i) cuando el particular está encargado de la prestación de un servicio público; o ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o de indefensión.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-117 de 2018, señaló:
Los derechos fundamentales ocupan un lugar privilegiado en la concepción del constitucionalismo contemporáneo, puesto que hacen parte de un “orden objetivo valorativo” que irradia todo el ordenamiento jurídico incluidas las relaciones jurídico privadas, por lo que, aun en estos escenarios, a los particulares también se les exige garantizar la eficacia inmediata, en el mayor grado posible, de los postulados de la Carta, debido al “efecto horizontal” de las normas Superiores.
A su turno, los mencionados contenidos del Texto Político, constituyen derechos subjetivos, los cuales guardan una estrecha interdependencia con su dimensión objetiva, de tal suerte que el desconocimiento de una norma constitucional en una relación inter privada, puede generar la lesión de un derecho fundamental.
12. Conforme a lo expuesto, esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional contra un particular, debido a que en sus relaciones jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras.
De esta manera, la Corte, mediante la interpretación de los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra particulares: i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; o ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o de indefensión.
5. Ahora bien, en el sub júdice la Sala observa que la omisión endilgada a la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A., relacionada con que no ha suministrado la clave para observar los videos de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos donde se perpetuó el homicidio de Noé Gómez Quintero y, al parecer, en los cuales quedaron registrados los mismos, afecta gravemente el interés colectivo de la recta y pronta impartición de justicia, situación que torna dable el amparo constitucional al estar dirigido contra un particular.
Justamente, por interés colectivo, la Corte Constitucional ha establecido que es aquél «que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.1»
Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando la actuación de estos afecta gravemente el interés colectivo, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-099 de 2016, precisó:
En la sentencia C-134 de 1994, la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la tutela contra particulares, cuando con su acción u omisión se afecte un interés colectivo. En particular, este Tribunal determinó que por interés colectivo debe entenderse, la necesidad de proteger un interés que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas por la conducta desplegada por el particular. Sin embargo, la afectación al interés colectivo debe a su vez ser “grave y directa”, en la medida en que no toda protección de los derechos colectivos puede darse por vía de tutela.
6. En efecto, la gravedad que se requiere para la procedencia de la tutela contra particulares, se basa “en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”.
7. También la afectación al interés colectivo debe ser directa, lo que significa que la tutela debe propender por la protección de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra a su vez, inmersa en una situación que afecta un interés o un derecho colectivo, siempre y cuando el amparo del derecho fundamental se requiera, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, porque en principio, las situaciones en las que se encuentra de por medio una presunta vulneración de un derecho colectivo, pueden llegar a ser objeto de protección especial a través de otros medios de defensa judiciales, como es el caso de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Carta Política y la Ley 472 de 1998. Sin embargo, cuando el derecho constitucional colectivo se encuentra vinculado con la violación a un derecho de rango fundamental, prevalece en todo caso, la protección del derecho constitucional fundamental, y eventualmente en tales casos, se puede otorgar una protección por vía de tutela.
8. Asimismo, la Corte ha establecido que en ciertas situaciones, la acción o la omisión de un particular, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de “interés colectivo” que sea susceptible de ser protegida mediante la figura de las acciones populares reguladas en el artículo 88 Superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse a través instrumentos jurídicos especiales, como lo es la acción de tutela.
6. Así, en el caso concreto, el interés colectivo que la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A. está afectando gravemente, es el acceso a una justicia pronta y cumplida que «se encuentra íntimamente ligado a la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que mediante cada cauce procesal se pretende satisfacer»2.
Lo anterior como quiera que, la omisión que se le endilgada a dicha sociedad, ha impedido que se adelante la investigación radicada con el SPOA 080016001055201309628 por el punible de homicidio, pues según lo informado el Fiscal Coordinador de la Unidad de Vida de Barranquilla, al realizarse la diligencia de inspección técnica al cadáver en el lugar de los hechos, se verificó la existencia de una cámara en la puerta de acceso a las bodegas, cuya vigilancia estaba a cargo de esa empresa, razón por la que, al tratarse de verificar los videos, se halló que el DVR no tenía disco duro; sin embargo, se retiró el mismo como evidencia para su estudio forense, sin que éste se haya podido efectuar, dado que se necesita una clave para acceder al sistema que no ha sido suministrada por VALORCON S.A.
Afectación que reviste de gran significación, por cuanto se está impidiendo la impartición de justicia de forma pronta y recta, al obstaculizarse el desarrollo de la indagación, dirigida al esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión del homicidio de Noé Gómez Quintero.
En consecuencia, le asiste razón al Tribunal a quo, cuando le ordenó al representante legal de la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A., que en el término máximo de un mes, se sirva poner a disposición los códigos de las cámaras de seguridad que requiere el ente acusador, para continuar con el curso de la investigación en referencia, razón por la que en este punto se confirmará la sentencia impugnada.
7. No obstante lo anterior, claro deviene que lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A., en el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada no es dable, por cuanto a dicha sociedad no le compete adoptar una decisión dentro de la investigación que se adelanta bajo el SPOA 080016001055201309628, como lo dispuso dicha Corporación.
Justamente, de acuerdo con lo normado en el artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.”
Así, en ejercicio de dichas funciones puede:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. (…)
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. (…)
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. (…)
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
Por su parte, el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, como atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, señaló las siguientes, entre otras:
1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. (…)
3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar.
La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura.
7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
8. Bajo este entendido, errada fue la orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al disponer que tanto la Fiscalía Treinta y Cinco de la Unidad de Vida de esa ciudad, como la sociedad VALORES Y CONTRATOS S.A., en el término de tres meses, deberán adoptar una decisión dentro de la investigación seguida bajo el SPOA 080016001055201309628, pues ello le corresponde única y exclusivamente al ente acusador, como se acotó en líneas precedentes.
Por tanto, se modificará el numeral PRIMERO del fallo proferido el 12 de febrero de 2019, en el sentido de que la orden de tutela allí contendida, está dirigida únicamente a la Fiscalía Treinta y Cinco de la Unidad de Vida de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral PRIMERO del fallo impugnado, en el sentido que la orden allí contendida, está dirigida única y exclusivamente a la Fiscalía Treinta y Cinco de la Unidad de Vida de Barranquilla.
2. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.
3. Remitir copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de censura.
4. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencia T-420 de 2018.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2018.