STP5804-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5804-2019  

Radicación  Nº 104016  

Acta  Nº 109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  especial de la sociedad VALORES Y CONTRATOS S.A. –VALORCON  S.A.-, contra la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2019,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de los accionantes  MARIELA  DE JESÚS QUINTERO MARTÍNEZ y  ROBINSON,  ÉDISON  y  MARISELA  GÓMEZ QUINTERO,  vulnerados  por la Fiscalía Treinta y Cinco de la Unida de Vida y dicha  empresa.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

Relató  la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) El  joven Noé Gómez Quintero, fue víctima de un  homicidio mientras desarrollaba sus actividades laborales como  vigilante en la empresa Valores y Contratos S.A.; el día 23 de  noviembre de 2013, en la ciudadela Villa Olímpica del  municipio de Galapa – Atlántico, en la que tenía  un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) La labor del  señor Noé Gómez Quintero (fallecido), era  cumplir con la jornada laboral de las 6:00 am, que le fue asignada  por la empresa accionada Valorcon S.A., por intermedio del  coordinador de seguridad, el ciudadano Santander Gómez; en la  que debía vigilar de tres bodegas ubicadas en la ciudadela  Villa Olímpica, Municipio de Galapa – Atlántico,  protegiendo los bienes que hay (sic) se encontraban, de los peligros  o riesgos derivados de cualquier circunstancia externa que podría  presentarse, atendiendo el valor patrimonial de los bienes que  cuidaba, debido a (sic) era una zona rural, bastante deshabitada;  (iv) (sic) El mismo día, a las 5:00 pm, otro trabajador  William Arboleda, llegó al lugar del trabajo para su turno,  pero no encontró a su compañero en el lugar  acostumbrado, informando de tal situación al coordinador de  seguridad, quien llegó aproximadamente a las 7:00 am, e  iniciando de inmediato la búsqueda, y encontrando a cinco  metros el cuerpo del mencionado trabajador; (v) la policía  judicial, levantó el cuerpo, identificándolo como  víctima de violencia con arma blanca, con apertura de  investigación bajo el SPOA 080016001055201309628.  

(vi)  Indica la parte accionante, que la empresa Valorcon S.A., omitió  adoptar medidas para monitorear al trabajador, sin brindarle los  implementos básicos de seguridad, los cuales no le fueron  suministrados, no obstante en el lugar de los hechos se encontraban  cámaras de seguridad, las cuales fueron objeto de  mantenimiento y para el día de los hechos se encontraban  desconectadas; (vii) en la actualidad el lugar de los hechos, se  encuentra con grandes reflectores de iluminación, cámaras  de video y demás elementos de seguridad, que antes no tenía,  además de dos guardias y armas de dotación permanente;  (viii) han transcurridos 5 años, sin embargo la Fiscalía  General de la Nación, no ha identificado a los autores, solo  oficio (sic) a la empresa Valorcon S.A., para que rindiera informe  sobre el estado de las cámaras de seguridad y el código  de las mismas, para que el CTI pudiera verificar las grabaciones del  lugar; (ix) pese a lo anterior, la accionada empresa, no ha rendido  el informe a la Fiscalía, la cual tampoco ha adoptado ninguna  medida adicional para recopilar material probatorio, y lograr  identificar a los autores.  

Conforme  a lo anterior, los ciudadanos Mariela de Jesús Quintero  Martínez, Robinson Gómez Quintero, Édison Gómez  Quintero y Marisela Gómez Quintero, solicitó (sic) como  pretensión tutelar que este Tribunal ampare los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía  rendir informe sobre la investigación que se adelanta,  adoptando las medidas contundes para identificar a los autores del  crimen, además que la empresa Valorcon S.A., entregue las  grabaciones y códigos de las cámaras de seguridad, sin  dilataciones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Barranquilla  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El Fiscal Coordinador de la Unidad de Vida de Barranquilla puso de  presente que, en la investigación que se adelanta por el  homicidio de Noé Gómez Quintero, se practicó  inspección técnica al cadáver y se hallaron  cámaras de seguridad en el lugar de los hechos, razón  por la que se solicitaron lo videos, respecto de los cuales no ha  sido posible realizar su estudio forense, ya que para acceder a los  mismos es necesario una clave que no ha sido suministrada por la  empresa Valorcon S.A., pese a que fue requerida con ese propósito.  

Por  tanto, concluyó que no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental de los accionantes, pues la investigación puede  extenderse por el mismo término establecido para la  prescripción de la acción penal en relación al  delito de homicidio, teniendo la facultad de aún recaudar  otros elementos materiales probatorios que permitan identificar e  individualizar a los autores que materializaron dicho punible. Tal  información fue ratificada por el Director Seccional de  Fiscalías del Atlántico.  

2.  El apoderado especial de la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A.  –VALORCON S.A.- solicitó negar el amparo deprecado, por  cuanto en el caso concreto la acción de tutela no puede  sustituir los medios de defensa judicial con los que cuentan los  accionantes ante la Fiscalía General de la Nación.  Además, los mismos no acreditaron la materialización de  un perjuicio irremediable que torne dable la acción  constitucional de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, a través de la cual, se ampararon  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de los accionantes y, como  consecuencia de ello, se ordenó a la Fiscalía Treinta y  Cinco de la Unidad de Vida de esa ciudad y a la empresa VALORES Y  CONTRATOS S.A., adoptar una decisión respecto del SPOA  080016001055201309628, en el término de 3 meses.  

De  igual modo, ordenó al representante legal de la sociedad  VALORCON S.A. que ponga a disposición de la precitada delegada  fiscal, los códigos de las cámaras de seguridad, para  poder continuar con la referida investigación.  

Lo  anterior como quiera que, la representante del ente acusador no  ofreció serios motivos para justificar la mora en la que ha  incurrido respecto de dicha indagación, la cual le fue  asignada desde hace 5 años aproximadamente, sin que haya  ejecutado un plan metodológico para dar impulso a la misma.  

Además,  la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A. no ha suministrado la clave  requerida para acceder a los videos recolectados en el lugar de  ocurrencia de los hechos, omisión que ha entorpecido el normal  desarrollo de la investigación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado especial de la empresa VALORES  Y CONTRATOS S.A.  manifestó  su voluntad de impugnarlo, en consideración a que, las  pretensiones de los actores están dirigidas a obtener el  impulso de la investigación penal que se adelanta por el  homicidio de Noé Gómez Quinto, siendo así como  se dispuso en el fallo de primer grado. Sin embargo, no le compete,  como empresa privada adelantar dicha indagación, como lo  señaló el Juez a  quo.  

Adicionalmente,  la entrega del material probatorio requerido por la Fiscalía  Treinta y Cinco de la Unidad de Vida no se encuentra en su poder,  pues el video del circuito cerrado de televisión solicitado,  no se estaba instalado para la fecha de los hechos punibles por los  que se procede.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12  de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al ser su superior funcional.  

Por  su parte, según  el inciso 2° del  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de  la impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su  juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  estableció la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

3.  En el caso concreto, como la Sala advierte que de forma acertada en  el fallo impugnado, se tutelaron los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de los  accionantes, en lo que respecta a la mora injustificada en la que ha  incurrido la Fiscalía Treinta y Cinco de la Unidad de Vida de  Barranquilla, al adelantar la investigación radicada con el  SPOA 080016001055201309628 y, aunado a que dicho aspecto no es objeto  de apelación, la Sala se referirá únicamente a  lo alegado por el apoderado  especial de la empresa VALORES  Y CONTRATOS S.A.,  en su calidad de recurrente.  

4.  Justamente, como se precisó en líneas precedentes, la  acción de tutela contra particulares, en este caso, la  sociedad VALORCON S.A., solo procede de forma excepcional, es decir,  en determinadas situaciones o eventos que la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha clasificado así: (i) cuando el  particular está encargado de la prestación de un  servicio público; o ii) su actuación afecta gravemente  el interés colectivo; o iii) la persona que solicita el amparo  constitucional se encuentra en un estado de subordinación o de  indefensión.  

Al  respecto, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, en la sentencia T-117 de 2018, señaló:  

Los  derechos fundamentales ocupan un lugar privilegiado en la concepción  del constitucionalismo contemporáneo, puesto que hacen parte  de un “orden  objetivo valorativo” que  irradia todo el ordenamiento jurídico incluidas las relaciones  jurídico privadas, por lo que, aun en estos escenarios, a los  particulares también se les exige garantizar la eficacia  inmediata, en el mayor grado posible, de los postulados de la Carta,  debido al “efecto  horizontal” de  las normas Superiores.  

   

A  su turno, los mencionados contenidos del Texto Político,  constituyen derechos subjetivos, los cuales guardan una estrecha  interdependencia con su dimensión objetiva, de tal suerte que  el desconocimiento de una norma constitucional en una relación  inter privada, puede generar la lesión de un derecho  fundamental.  

   

12. Conforme  a lo expuesto, esta Corporación ha considerado que el amparo  constitucional puede formularse de manera excepcional contra un  particular, debido a que en sus relaciones jurídicas y  sociales pueden presentarse asimetrías que generan el  ejercicio de poder de unas personas sobre otras.  

   

De  esta manera, la Corte, mediante la interpretación de los  artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha  precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales de  procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra  particulares: i) cuando está encargado de la prestación  de un servicio público; o ii) su actuación afecta  gravemente el interés colectivo; o iii) la persona que  solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de  subordinación o de indefensión.   

5.  Ahora bien, en el sub júdice la Sala observa que la omisión  endilgada a la empresa VALORES  Y CONTRATOS S.A., relacionada con que no ha suministrado la clave  para observar los videos de las cámaras de seguridad del lugar  de los hechos donde se perpetuó el homicidio de Noé  Gómez Quintero y, al parecer, en los cuales quedaron  registrados los mismos, afecta gravemente el interés colectivo  de la recta y pronta impartición de justicia, situación  que torna dable el amparo constitucional al estar dirigido contra un  particular.  

Justamente,  por interés colectivo, la Corte Constitucional ha establecido  que es aquél «que  se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye  motivaciones meramente subjetivas o particulares”.  En el mismo sentido indicó, que “los  derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de  solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los  individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la  sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este  sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble  titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito  interno” y  agregó que el interés colectivo “pertenece  a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada,  el cual se concreta a través de su participación activa  ante la administración de justicia, en demanda de su  protección.1»  

Ahora  bien, en relación con la procedencia de la acción de  tutela contra particulares, cuando la actuación de estos  afecta  gravemente el interés colectivo, el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-099 de  2016, precisó:  

En  la sentencia C-134  de 1994, la  Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la  tutela contra particulares, cuando con su acción u omisión  se afecte un interés colectivo. En particular, este Tribunal  determinó que por interés colectivo debe entenderse, la  necesidad de proteger un interés que abarca a un número  plural de personas que se ven afectadas por la conducta desplegada  por el particular. Sin embargo, la afectación al interés  colectivo debe a su vez ser “grave y directa”, en  la medida en que no toda protección de los derechos colectivos  puede darse por vía de tutela.  

   

6.  En efecto,  la gravedad que  se requiere para la procedencia de la tutela contra particulares, se  basa “en  la importancia que el orden jurídico concede a determinados  bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno  de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte  de las autoridades públicas. Luego no se trata de  cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que  recae sobre un bien de gran significación para la  persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la  gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la  indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”.  

   

7.  También la  afectación al interés colectivo debe ser directa, lo  que significa que la tutela debe propender por la protección  de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra a su  vez, inmersa en una situación que afecta un interés o  un derecho colectivo, siempre y cuando el amparo del derecho  fundamental se requiera, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

   

Lo  anterior, porque en principio, las situaciones en las que se  encuentra de por medio una presunta vulneración de un derecho  colectivo, pueden llegar a ser objeto de protección especial a  través de otros medios de defensa judiciales, como es el caso  de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la  Carta Política y la Ley 472 de 1998. Sin embargo, cuando el  derecho constitucional colectivo se encuentra vinculado con la  violación a un derecho de rango fundamental, prevalece  en todo caso, la protección del derecho constitucional  fundamental, y eventualmente en tales casos, se puede otorgar una  protección por vía de tutela.  

   

8. Asimismo,  la Corte ha establecido que en ciertas situaciones, la acción  o la omisión de un particular,  puede afectar a un número  plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en  cuyo caso no se puede predicar una situación de “interés  colectivo”  que sea susceptible de ser protegida mediante la figura de las  acciones populares reguladas en el artículo 88 Superior, sino  que se trata de una circunstancia que  puede protegerse o remediarse a través instrumentos jurídicos  especiales, como lo es la acción de tutela.  

6.  Así, en el caso concreto, el interés colectivo que la  empresa  VALORES  Y CONTRATOS S.A. está afectando gravemente, es el acceso a una  justicia pronta y cumplida que «se  encuentra íntimamente ligado a la celeridad y eficiencia en el  ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las  autoridades públicas encargadas de la función de  administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente  a aquellas establecidas para la tramitación y definición  de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la  materialización de valores como el de la justicia, así  como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales,  incluidos aquellos que mediante cada cauce procesal se pretende  satisfacer»2.  

Lo  anterior como quiera que, la omisión que se le endilgada a  dicha sociedad, ha impedido que se adelante la investigación  radicada con el SPOA 080016001055201309628 por el punible de  homicidio, pues según lo informado el Fiscal Coordinador de la  Unidad de Vida de Barranquilla, al realizarse la diligencia de  inspección técnica al cadáver en el lugar de los  hechos, se verificó la existencia de una cámara en la  puerta de acceso a las bodegas, cuya vigilancia estaba a cargo de esa  empresa, razón por la que, al tratarse de verificar los  videos, se halló que el DVR no tenía disco duro; sin  embargo, se retiró el mismo como evidencia para su estudio  forense, sin que éste se haya podido efectuar, dado que se  necesita una clave para acceder al sistema que no ha sido  suministrada por VALORCON S.A.  

Afectación  que reviste de gran significación, por cuanto se está  impidiendo la impartición de justicia de forma pronta y recta,  al obstaculizarse el desarrollo de la indagación, dirigida al  esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que  rodearon la comisión del homicidio de Noé Gómez  Quintero.  

En  consecuencia, le asiste razón al Tribunal a  quo,  cuando le ordenó al representante legal de la empresa  VALORES  Y CONTRATOS S.A., que en el término máximo de un mes,  se sirva poner a disposición los códigos de las cámaras  de seguridad que requiere el ente acusador, para continuar con el  curso de la investigación en referencia, razón por la  que en este punto se confirmará la sentencia impugnada.  

7.  No obstante lo anterior, claro  deviene que lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, respecto de la empresa  VALORES  Y CONTRATOS S.A., en el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada no  es dable, por cuanto a dicha sociedad no le compete adoptar una  decisión dentro de la investigación que se adelanta  bajo el SPOA 080016001055201309628, como lo dispuso dicha  Corporación.  

Justamente,  de acuerdo con lo normado en el artículo 250 de la Carta  Política, la Fiscalía General “está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito que lleguen a su conocimiento por  medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio,  siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas  que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en  consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución  penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación  del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política  criminal del Estado, el cual estará sometido al control de  legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de  garantías.”  

Así,  en ejercicio de dichas funciones puede:  

1.  Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías  las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados  al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección  de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que  ejerza las funciones de control de garantías, no podrá  ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos  asuntos en que haya ejercido esta función. (…)  

2.  Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones  de comunicaciones. (…)  

3.  Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena  de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de  requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de  derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva  autorización por parte del juez que ejerza las funciones de  control de garantías para poder proceder a ello. (…)  

7.  Velar por la protección de las víctimas, los jurados,  los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la  ley fijará los términos en que podrán intervenir  las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia  restaurativa.  

8.  Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en  forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás  organismos que señale la ley.  

Por  su parte, el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, como  atribuciones de la Fiscalía General de la Nación,  señaló las siguientes, entre otras:  

1.  Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un  delito. (…)  

3.  Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de  comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de  garantías los elementos recogidos, para su control de  legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.  

4.  Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física,  garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su  contradicción.  

5.  Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en  forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación,  la Policía Nacional y los demás organismos que señale  la ley.  

6.  Velar por la protección de las víctimas, testigos y  peritos que la Fiscalía pretenda presentar.  

La  protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la  defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de  jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura.  

7.  Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en  este código, y poner a la persona capturada a disposición  del juez de control de garantías, a más tardar dentro  de las treinta y seis (36) horas siguientes.  

8.  Solicitar al juez de control de garantías las medidas  necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso  penal, la conservación de la prueba y la protección de  la comunidad, en especial de las víctimas.  

8.  Bajo  este entendido, errada fue la orden de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, al disponer que tanto la Fiscalía  Treinta y Cinco de la Unidad de Vida de esa ciudad, como la sociedad  VALORES Y CONTRATOS S.A., en el término de tres meses, deberán  adoptar una decisión dentro de la investigación seguida  bajo el SPOA 080016001055201309628, pues ello le corresponde única  y exclusivamente al ente acusador, como se acotó en líneas  precedentes.  

Por  tanto, se modificará el numeral PRIMERO del fallo proferido el  12 de febrero de 2019, en el sentido de que la orden de tutela allí  contendida, está dirigida únicamente a la Fiscalía  Treinta y Cinco de la Unidad de Vida de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  MODIFICAR  el  numeral PRIMERO del  fallo  impugnado, en el sentido que la orden allí contendida, está  dirigida única y exclusivamente a la Fiscalía Treinta y  Cinco de la Unidad de Vida de Barranquilla.  

2.  CONFIRMAR  en  lo demás la decisión apelada.  

3.  Remitir  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de censura.  

4.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

5.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-420 de 2018.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2018.  

      

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