Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2436-2019
Radicación N.° 102954
Acta 51
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA HELENA TORRES GUTIÉRREZ, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 20181 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS, y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES —COLPENSIONES—, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al cual se vinculó al JUZGADO 35 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
Martha Helena Torres Gutiérrez promueve la presente acción constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y libre escogencia de régimen pensional, igualdad, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso No. 11001310503520350029501, que negó las pretensiones contenidas en la demanda, para que, en su lugar, se declare la nulidad del traslado de régimen pensional, esto es, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a Old Mutual S.A. Pensiones y Cesantías.
Como sustento de su petición, refiere la actora que se afilió al Sistema General de Pensiones el 23 de junio de 1986 y actualmente cuenta con 1.436 semanas cotizadas; que diligenció el «formulario de vinculación» con la AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. el 8 de junio de 1995; que durante el traslado de régimen, no fue asesorada ni le fue informado que el «valor de su mesada pensional sería inferior» al que hubiese recibido en Colpensiones; que el argumento utilizado por los funcionarios del Old Mutual Pensiones y Cesantías, para persuadirla del traslado de régimen fue que «no se iba poder pensionar», en razón a que el «Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar».
Agregó que inició proceso ordinario laboral, el que fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, negó la solicitud de nulidad de traslado; que inconforme con la decisión anterior, la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 28 de agosto del mismo año, confirmó la decisión del juez de primer grado.
Por último, indicó la accionante que ha agotado todos los recursos de los que dispone y que en razón a su edad no está en «condiciones aptas para afrontar un proceso largo y costoso como lo es el recurso de Casación» (folios 1 al 24).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y agregó que la tutela no debe ser utilizada para “soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos”.
Dijo la Sala Laboral que en el caso particular se pasó por alto el carácter subsidiario de la acción, dado que se acudió a este instrumento solicitando se deje sin efecto la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual se negó la nulidad del traslado de régimen pensional, sin tener en cuenta que actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal accionado pendiente de resolver la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por MARTHA HELENA TORRES GUTIÉRREZ, a través de su apoderada, quien manifestó que si bien es cierto el trámite está en curso, lo cierto es que ese acudió a este mecanismo con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Explicó que si bien es cierto el recurso de casación es la vía a la cual se debe acudir, el mismo no es expedito ni idóneo para salvaguardar sus derechos, puesto que el periodo de espera para ser resuelto es amplio, lo que conlleva a que mientras es desatado debe acudir a buscar otros ingresos para suplir la totalidad de sus necesidades afectando así su mínimo vital y el de su familia.
Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se otorgue el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19912, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
3. En el presente caso, MARTHA HELENA TORRES GUTIÉRREZ alega la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social porque, el 28 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso No. 11001310503520350029501, que negó la nulidad del traslado de régimen pensional, esto es, de -Colpensiones- a Old Mutual S.A. Pensiones y Cesantías, por lo que solicitó se deje sin efecto esa decisión.
4. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que MARTHA CECILIA TORRES GUTIÉRREZ actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
5. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado y acorde con lo señalado por la primera instancia, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea TORRES GUTIÉRREZ en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite.
En efecto, en el presente caso se advierte de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación y la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, link procesos, en el que aparece la accionante como demandante, que interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la decisión proferida en audiencia del 28 de agosto de 2018, objeto de controversia en el presente asunto, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de enero del año que trascurre4.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se reitera— se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
6. Adicionalmente, no se advierte ni la demandante asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, pues se limitó a hacer mención de la necesidad de acudir a otros medios para su sustento pero no demostró siquiera sumariamente su afectación, el cual se configura cuando concurren varios elementos, vale decir:
(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T- 309 del 30 Ab. 2010).
7. De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.
Por lo anterior, bien hizo el A quo al negar la protección impetrada y por ello, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1El cual fue asignado por reparto el 5 de febrero de 2019. Según consta en el acta obrante a folio 2 del cuaderno de segunda instancia.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
4 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.