STP2436-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2436-2019  

Radicación  N.° 102954  

Acta  51  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA  HELENA TORRES GUTIÉRREZ,  a través de apoderada,  contra el fallo  proferido el 9 de octubre de 20181  por la SALA DE  CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra  la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS,  y la  ADMINISTRADORA DE PENSIONES —COLPENSIONES—,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al  cual se vinculó al JUZGADO  35 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Martha  Helena Torres Gutiérrez promueve la presente acción  constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social y libre escogencia de régimen  pensional, igualdad, salud y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades y entidades accionadas. Por lo  anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia de fecha 28 de  agosto de 2018, proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, dentro del proceso No.  11001310503520350029501, que negó las pretensiones contenidas  en la demanda, para que, en su lugar, se declare la nulidad del  traslado de régimen pensional, esto es, de la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a Old Mutual S.A. Pensiones y  Cesantías.  

Como  sustento de su petición, refiere la actora que se afilió  al Sistema General de Pensiones el 23 de junio de 1986 y actualmente  cuenta con 1.436 semanas cotizadas; que diligenció el  «formulario de vinculación» con la AFP Old Mutual  Pensiones y Cesantías S.A. el 8 de junio de 1995; que durante  el traslado de régimen, no fue asesorada ni le fue informado  que el «valor de su mesada pensional sería inferior»  al que hubiese recibido en Colpensiones; que el argumento utilizado  por los funcionarios del Old Mutual Pensiones y Cesantías,  para persuadirla del traslado de régimen fue que «no se  iba poder pensionar», en razón a que el «Instituto  de Seguros Sociales se iba a acabar».  

Agregó  que inició proceso ordinario laboral, el que fue asignado al  Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y  mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, negó la  solicitud de nulidad de traslado; que inconforme con la decisión  anterior, la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de la misma ciudad, el 28 de agosto del mismo año, confirmó  la decisión del juez de primer grado.  

Por  último, indicó la accionante que ha agotado todos los  recursos de los que dispone y que en razón a su edad no está  en «condiciones aptas para afrontar un proceso largo y costoso  como lo es el recurso de Casación» (folios 1 al 24).  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que no es procedente cuando existe  otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y agregó  que la tutela no debe ser utilizada para “soslayar  los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las  personas persigan la defensa de sus derechos”.  

Dijo  la Sala Laboral que en el caso particular se pasó por alto el  carácter subsidiario de la acción, dado que se acudió  a este instrumento solicitando se deje sin efecto la sentencia del 28  de agosto de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá mediante la cual se negó la nulidad del  traslado de régimen pensional, sin tener en cuenta que  actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal accionado  pendiente de resolver la concesión del recurso extraordinario  de casación interpuesto por la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta  por MARTHA HELENA TORRES GUTIÉRREZ, a través de su  apoderada, quien manifestó que si bien es cierto el trámite  está en curso, lo cierto es que ese acudió a este  mecanismo con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Explicó  que si bien es cierto el recurso de casación es la vía  a la cual se debe acudir, el mismo no es expedito ni idóneo  para salvaguardar sus derechos, puesto que el periodo de espera para  ser resuelto es amplio, lo que conlleva a que mientras es desatado  debe acudir a buscar otros ingresos para suplir la totalidad de sus  necesidades afectando así su mínimo vital y el de su  familia.  

Por  consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se  otorgue el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19912,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala  es competente para resolver la impugnación instaurada contra  el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política consagra la acción  de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las  personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan  de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente señalados por la ley.  

3.  En el presente caso,  MARTHA HELENA TORRES GUTIÉRREZ alega la posible vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital  y seguridad social porque, el 28 de agosto de 2018 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso No.  11001310503520350029501, que negó la nulidad del traslado de  régimen pensional, esto es, de -Colpensiones- a Old Mutual  S.A. Pensiones y Cesantías, por lo que solicitó se deje  sin efecto esa decisión.  

4.  Frente a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que  MARTHA CECILIA TORRES GUTIÉRREZ actúa como demandante  para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede,  cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

5.  De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado  y acorde con lo señalado por la primera instancia, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea TORRES GUTIÉRREZ en  torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, es propia de un proceso ordinario laboral  en trámite.  

En  efecto, en el presente caso se advierte de acuerdo con las respuestas  allegadas a la actuación y la consulta realizada a la página  web de la Rama Judicial, link procesos, en el que aparece la  accionante como demandante, que interpuso el recurso extraordinario  de casación, contra la decisión proferida en audiencia  del 28 de agosto de 2018, objeto de controversia en el presente  asunto, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 29 de enero del año que  trascurre4.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Con  tal derrotero, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se  reitera— se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de  defensa apto para garantizar la protección de que se trata,  con lo cual deviene  improcedente la tutela solicitada.  

6.  Adicionalmente, no se advierte ni la demandante asumió la  carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto  de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, pues se limitó  a hacer mención de la necesidad de acudir a otros medios para  su sustento pero no demostró siquiera sumariamente su  afectación, el cual se configura cuando concurren varios  elementos, vale decir:  

(i)  la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza  que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no  la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de  sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La  gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en  el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii)  La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o  inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de  la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo  como mecanismo expedito y necesario para la protección de los  derechos fundamentales. (CC  T- 309 del 30 Ab. 2010).  

7.  De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de sus derechos presuntamente  vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.  

Por  lo anterior, bien hizo el A  quo al negar la  protección impetrada y por ello, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1El          cual fue asignado por reparto el 5 de febrero de 2019. Según          consta en el acta obrante a folio 2 del cuaderno de segunda          instancia.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

4          Folio          3 del cuaderno de segunda instancia.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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