STP9736-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9736-2019  

Radicación n.° 104650  

(Aprobación Acta No. 175)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Joseph David Vásquez Fernández contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali el 12 de abril de 2019, que denegó  la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Doce Penal  Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la libertad y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera  instancia, en los siguientes términos:1  

Indica el accionante que se encuentra recluido en el  Establecimiento Carcelario Villahermosa Cali al haber sido condenado  por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, al encontrarlo  responsable del delito de homicidio agravado y otros.  

Que se han vulnerado sus derechos fundamentales en la medida que  solicitó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales  audiencia preliminar para la sustitución de la medida de  aseguramiento por vencimiento de términos, que correspondió  por reparto al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías el día 1º de febrero de 2019, sin  embargo, nunca le fue notificada, ni realizada la audiencia por ese  estrado judicial.  

Señala que la misma solicitud fue impetrada ante el Juzgado  21 Penal del Circuito de Cali, autoridad que argumentó que no  era de su competencia pronunciarse sobre el instituto de vencimiento  de términos, toda vez que se había emitido sentido de  fallo y sentencia condenatoria.  

Bajo esas premisas, considera que se han vulnerado sus derechos  fundamentales, pues su juicio dilató por más de un año,  en consecuencia tiene derecho a que se decrete su libertad.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 12 de abril de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó  la tutela invocada al considerar que se configuró la carencia  actual de objeto por cuanto la solicitud de sustitución de la  medida de aseguramiento y/o libertad por vencimiento de términos,  fue presentada cuando ya se había emitido el sentido del  fallo, además que ya se profirió la sentencia  condenatoria.2  

LA IMPUGNACIÓN  

En la diligencia de notificación del fallo  de tutela, el accionante interpuso recurso de impugnación,3  el cual sustentó mediante memorial radicado el 26 de abril de  2019, reiterando que debía concedérsele la libertad por  vencimiento de términos, debido a que ya había  transcurrido más de un año desde que fue vinculado al  proceso sin recibir una sentencia que lo condenara, además que  este debió contabilizarse hasta el pronunciamiento del fallo  en segunda instancia.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Joseph David Vásquez  Fernández contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  mediante las cuales fue denegada la libertad por el vencimiento de  los términos presentada dentro del proceso penal radicado bajo  el número 2016-09608, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de  tutela de primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez          actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece          del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto          legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue          víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Con base en el marco jurídico presentado,  la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de procedibilidad de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la  libertad, las pretensiones del accionante han debido discutirse en el  marco de la acción constitucional de habeas corpus.  

Al respecto, debe recordarse que una de las  causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que  el asunto pueda debatirse mediante la acción constitucional de  habeas corpus:  

ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción  de tutela no procederá:  

…  

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de  hábeas corpus.//… (Textual).  

Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio  para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio  irremediable.  

Además que el ciudadano Joseph David  Vásquez Fernández no demostró la urgencia, la  gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala  encuentra que desde que fue anunciado el sentido condenatorio del  fallo emitido en su contra, el accionante dejó de estar  privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le  había sido impuesta.7  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 23 a 24, cuaderno 1.  

2          Folios 23 al 35, cuaderno 1.  

3          Folio 41, cuaderno 1.  

4          Folios 42 a 44, cuaderno 1.  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          CSJ SCP AP4711-2017, 24 jul 2017, Rad. 49734.      

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