AP5259-2019(53158)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5259-2019  

Radicación  n.° 53158  

Acta  322  

Bogotá,  D. C., diciembre (4) de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por  el defensor de RIGOBERTO HIGUITA HIGUITA.  

HECHOS:  

Entre  la 1.30 y 2.00 de la mañana del 23 de abril de 2010, en los  momentos que  estacionaba su vehículo Toyota Fortuner en el parqueadero del  edificio Space  de Medellín, el comerciante José Oswaldo Serna Jiménez  fue abordado por tres hombres armados, quienes lo obligaron a  ubicarse en el asiento trasero del automotor e, inicialmente, lo  llevaron a un apartamento ubicado en un conjunto residencial por la  vía “Las  Palmas”  cercano al Hotel Intercontinental, lugar en que se encontraban cinco  hombres más, uno de los cuales, apodado “J”,  le indicó que se trataba de un secuestro, que se quedara  tranquilo que no le iba a pasar nada y lo iban a trasladar a otro  lugar, al cual no podían llevarlo en sano juicio, por lo que  lo obligó a tomar aguardiente. Minutos después,  regresaron a donde tenían el vehículo y emprendieron la  marcha, unas cuadras después recogieron a una mujer, y  simulando que se trataba de un grupo de amigos que departían,  se dirigieron hacia el municipio de Ciudad Bolívar, escoltados  por una moto, bajo la advertencia de que si se encontraban con un  retén de la policía no hiciera nada pues tenían  ubicada a toda su familia.  

Durante  los dos días siguientes, Serna Jiménez fue conducido a  varias fincas en las que era vigilado por algunos de sus captores,  mientras otros se dirigieron hasta su apartamento en el que  obtuvieron un traspaso abierto que tenía del vehículo y  las escrituras de los inmuebles de su propiedad, los cuales debían  ser cedidos como pago de los 2800 millones que le exigieron a cambio  de su libertad.  

El  27 de abril fue llevado a la piscina municipal ubicada  en el casco urbano del municipio de Ciudad Bolívar, lugar en  el que el plagiado debía suscribir unos documentos, pero  presintiendo que después de obtener el traspaso de los  inmuebles procederían a matarlo, intentó comunicarse  con una mujer que se encontraba junto a su marido, quienes al no  entender qué pasaba y considerar que se trataba de un grupo de  amigos alicorados, le informaron a las personas que custodiaban a  Serna Jiménez que él les había manifestado que  ellos lo iban a matar y solicitaba que le avisaran a la Policía.  Mientras esto ocurría, otros integrantes del grupo  delincuencial hicieron efectivos el traspaso de la camioneta, en la  Secretaría de Tránsito y Transportes de Sabaneta, a  nombre de Jorge Armando Álvarez.  

Ante  el aviso  fallido, los secuestradores nuevamente condujeron en un vehículo  de servicio público a Serna Jiménez hacia la vereda “La  Sucia”  y lo ubicaron al interior de la vivienda de la finca “El  Topacio”,  en donde éste encontró un machete con el cual procedió  a atacar al secuestrador apodado “El  Grande”, quien  en respuesta le propinó un tiro con un arma de fuego y lo  hirió en el brazo. Ante este incidente, los secuestradores  forcejearon con Serna Jiménez para tratar de subirlo al taxi  y, en esos momentos, pasó un campesino que observó la  situación y escuchó los gritos de Serna Jiménez,  quien decía que lo iban a matar, mientras lo introducían  en el baúl del taxi. Los plagiarios amenazaron a dicho  ciudadano y lo obligaron a irse del lugar.  

Poco  tiempo después, ante la alerta dada por el  habitante de la región amenazado, se presentaron dos  uniformados de la Policía Nacional en una moto, quienes  observaron un taxi que al pretender huir quedó bloqueado a la  entrada de un puente, lo que permitió la captura del conductor  de vehículo MAURICIO LUIS RUIZ GIRALDO y de JORGE ARMANDO  ATEHORTÚA SALAZAR, alias “El  Grande”  Y de RIGOBERTO HIGUITA HIGUITA, alias “El  Flaco”, como  también el rescate del secuestrado. Otros dos integrantes del  grupo delincuencial que allí se encontraban lograron huir.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  28 de abril de 2010,  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar,  se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura e  imputación de cargos. El Despacho impuso como medida de  aseguramiento detención domiciliaria a MAURICIO LUIS RUIZ  GIRALDO y detención intramural a JORGE ARMANDO ATEHORTÚA  SALAZAR y RIGOBERTO HIGUITA HIGUITA.1  El 3 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar  revocó la detención domiciliaria a RUIZ GIRALDO y  ordenó su detención preventiva en establecimiento  carcelario.2  

MAURICIO  LUIS RUIZ GIRALDO, JORGE ARMANDO ATEHORTÚA SALAZAR y RIGOBERTO  HIGUITA HIGUITA fueron acusados ante  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en  audiencia celebrada el  3 de junio y continuada el 14 de julio de 2010, como coautores de los  delitos de  secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.3  La audiencia preparatoria se realizó el 9 de agosto de ese  mismo año4  y las sesiones correspondientes al juicio oral, se llevaron a cabo el  26 de octubre y 10 de diciembre de 2010, el 21 de febrero de 2011, el  18 de enero y 12 de junio de 2012, el 13,14, 15 y 18 de abril de 2015  y 11 y 12 de abril y 10 de junio de 2016.5  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia  profirió sentencia condenatoria en contra de los acusados, el  14 de octubre de 2016 y les impuso la pena principal 498 meses y 1  día de de prisión, multa de 17.499.95 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años,  sin concederles subrogado penal alguno.6  

Al  ser apelada la sentencia condenatoria por los apoderados de MAURICIO  LUIS RUIZ GIRALDO, JORGE ARMANDO ATEHORTÚA SALAZAR y RIGOBERTO  HIGUITA HIGUITA, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia  el 27 de abril de 2018.7  En contra de esta decisión, el  apoderado de RIGOBERTO  HIGUITA HIGUITA  presentó demanda de casación.  

LA DEMANDA:  

Con  fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia y la del Tribunal Superior del mismo distrito judicial que  la confirmó, por violación indirecta de la Ley derivada  de un error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio  de la víctima, vulnerando los postulados de la lógica y  las reglas de la experiencia y, por consiguiente, desconociendo el  contenido del artículo 380 del  Estatuto Procesal que  determina la apreciación conjunta de la prueba de acuerdo con  las reglas de la sana crítica.  

Después  de referir un precedente de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia8  y varias apreciaciones de algunos tratadistas relacionados con la  sana crítica, indicó que las censuras a la valoración  probatoria las realizó en desarrollo de las dos instancias, y  se centran en que la sola versión de la víctima no es  suficiente para establecer la certeza sobre la materialidad del  ilícito ni la responsabilidad de los sentenciados. Señaló  que la versión rendida por José  Oswaldo Serna Jiménez contraviene  postulados de la lógica y las reglas de la experiencia  relacionadas con el delito de secuestro, refiriendo comportamientos  atípicos en los secuestradores, como no estar encapuchados  para ocultar sus rostros y llevar a la víctima a un lugar  público, entre otros, como también el no haber  intentado escapar de sus captores cuando se encontraba en la piscina  municipal.  

Indicó  que mientras el a quo “hace  una transcripción de lo fundamental de ella, en cuanto a que  con lo narrado por la víctima, no se le podía dar  crédito, porque así no sucedían para el caso del  secuestro extorsivo, las cosas, en el mundo fenomenológico,  pues la experiencia y la lógica impedían su  credibilidad”,  el Ad quem, como se constata a folio 388 de la sentencia, sintetizó  la censura por él realizada en el recurso de alzada al señalar  que el a quo “no  utilizó en buen sentido la lógica ni las reglas de la  experiencia, ya que el comportamiento del secuestrado como el de los  secuestradores no puede ser el que dijo la víctima”.9  

Afirmó  que la Fiscalía no aportó pruebas para corroborar las  afirmaciones realizadas por José  Oswaldo Serna Jiménez de haber sido abordado en el parqueadero  del edificio en donde reside por personas que no ocultaron su rostro,  trasladado en el vehículo de su propiedad como si se tratara  de un pasajero hasta el municipio de Ciudad Bolívar, pasando  por varios retenes de la policía y, después de haber  permanecido dos días en varias fincas, fuese llevado hasta la  piscina del municipio sin haber intentado escapar o alertar a las  autoridades sobre su situación.  

Señaló  que las reglas de la experiencia indican que, en un delito de  secuestro, los plagiarios ocultan su rostro, esconden al secuestrado  y no lo llevan a ningún sitio público. También  cuando se trata de secuestro extorsivo solicitan una suma de dinero  exacta, generalmente a sus familiares, pero no a la víctima, y  en ningún momento, como lo pretendió Serna Jiménez,  le exigen una suma fraccionada, es decir 2800 millones de pesos.  Igualmente, la lógica enseña que cuando una persona  está secuestrada, aprovecha cualquier oportunidad para  conseguir su libertad.  

Solicitó  casar la sentencia, al considerar que su defendido RIGOBERTO HIGUITA  HIGUITA no portaba arma alguna, y resultan poco creíbles los  comportamientos de la víctima y de los supuestos captores,  como también por cuanto ni el Juzgado ni el Tribunal acertaron  en el análisis pues “se  trasgredió los principios de la sana crítica al no  aplicar las máximas de la experiencia para este caso  particular, ni la ley de la lógica que teniendo la oportunidad  el señor SERNA JIMÉNEZ de abandonar el cautiverio, no  lo hizo, en el sector urbano cuando estaban la piscina del municipio  de Ciudad Bolívar Antioquia”10  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la  demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

En  el presente caso si bien al demandante le asiste interés y  señaló como causal la establecida en el numeral 3°  del artículo 3°  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, erró en la  estructuración de la argumentación requerida para  sustentarla, limitándose, como él mismo lo advierte, a  pretender continuar el debate probatorio realizado en las dos  instancias, lo que riñe con la esencia y finalidades del  recurso de casación pues además de que este recurso  extraordinario no constituye una tercera instancia, como  reiteradamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, la sola discrepancia con la valoración  probatoria realizada por el Ad quem no es yerro demandable.11  

En  efecto, el recurso  extraordinario de casación fue instituido como medio de  control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es “la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  y la unificación de la jurisprudencia”.  

Las  características del recurso determinan la elaboración  de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la  jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales  invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y  coherente, que corresponda con los motivos y el sentido de la  violación invocada, así como la clara demostración  de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar  alguna de las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado  e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción  de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte  está limitado, en principio, sólo a las causales  alegadas por el demandante.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte, reiteradamente ha señalado  que los errores que se pueden materializar cuando se trata del  análisis probatorio, son de hecho o de derecho. Los primeros  ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir  en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio.  

El  falso juicio de existencia, se presenta cuando el juzgador ignora una  prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia  por omisión) o cuando inexistiendo en la actuación la  supone (error de existencia por suposición). En el falso  juicio de identidad,  por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero la  apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error  de identidad por cercenamiento), o le agrega aspectos o  circunstancias que no corresponden con el texto (error de identidad  por adición), o, le cambia el significado a la literalidad de  la expresión (error por distorsión o tergiversación).  Y, el falso raciocinio, ocurre cuando el funcionario judicial se  aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de  los postulados de la sana crítica, es decir, de los postulados  de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la  experiencia.  

La  demostración del falso raciocinio, exige que el demandante  precise: (i) qué  dice el medio probatorio de manera objetiva, (ii)  en qué consistió la inferencia que se hizo de este  medio en la sentencia cuestionada, (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador,  (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia desconocida por el fallo, señalando cuál  sería su correcta consideración y, (v)  la trascendencia del error. A partir de este ejercicio dialéctico  deberá indicar cuál debe ser la correcta inferencia de  la prueba y señalar cómo la enmienda del error  evidenciado, apoyado en el examen conjunto de todos los medios  probatorios, daría lugar a una declaración de derecho  esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada.12  

Como  ya lo observó la Sala, la demanda está huérfana  de una argumentación adecuadamente estructurada. Su sustento  se limita a reiterar lo que ya había sido alegado en el  recurso de apelación, esto es: (i) que sobre el secuestro sólo  existe la versión de la víctima; (ii) su versión  no es creíble por cuanto, de un lado, contraviene los  postulados de la lógica que indican que todo secuestrado en la  primera oportunidad en que puede huir lo hace, y José  Oswaldo Serna Jiménez ni siquiera intentó huir cuando  se encontraba con sus captores en la piscina municipal de Ciudad  Bolívar; (iii) de otro, las reglas de la experiencia que  indican que los autores del delito de secuestro no muestran su  rostro, no llevan a un secuestrado al interior de un vehículo  como si se tratara de un pasajero, le exigen sumas de dinero sin  fracciones (no los 2800 que indicó Serna Jiménez), y  (iv) su defendido no portaba armas. Concluye que existe duda sobre lo  realmente acontecido.  

El  Ad quem sintetizó las inconformidades objeto de apelación,  de esta manera:  

“-Que  nunca se probó por parte de la Fiscalía que el señor  JOSÉ OSWALDO SERNA JIMÉNEZ fue abordado por tres  sujetos en el parqueadero del edificio que habitaba, toda vez que  ello sólo fue manifestado por la víctima y no se  allegaron elementos materiales probatorios que corroboraran dicha  versión.  

-Que  es atípico lo afirmado por la supuesta víctima en el  sentido de que fue llevado a otro departamento, cerca al lugar en  donde fue raptado, ya que no da especificaciones al respecto o la  ubicación concreta del inmueble, dejando así diversas  dudas de lo que efectivamente haya sucedido; hecho que en momento  alguno fue probado por la Fiscalía, pero sí aceptado  por el juez en la sentencia.  

-Llama  la atención el censor lo manifestado por la víctima al  asegurar que le exigían por su liberación dos mil  ochocientos millones de pesos ($2.800.000.000.oo), cuando es sabido  que para esos casos no se secciona de esta forma el valor exigido,  pues lo que siempre sucede es que se soliciten cantidades exactas.  

-Aduce  el recurrente que carece de toda credibilidad lo afirmado por la  víctima, atinente a que asegura haber sido desplazado contra  su voluntad, llevado a una piscina en pleno centro público y  permitírsele hacer llamadas, ya que dicho comportamiento no es  propio de un secuestrador y menos de un secuestrado; así  mismo, le llama la atención la forma en que fue rescatado  debido a que nunca estuvo amarrado o vendado.  

-Adicionalmente,  afirma que se debe tener en cuenta que al momento de realizarse la  inspección al rodante, no se hallaron elementos materiales  probatorios que indicaran que la víctima estaba siendo objeto  de secuestro, situación que debió ser cuestionada por  parte del Despacho al momento de dictar sentencia pero no lo hizo.  

-Finaliza  el recurrente afirmando que el fallador no utilizó un buen  sentido de la lógica ni las reglas de la experiencia, ya que  el comportamiento tanto del secuestrado como de los secuestradores no  puede ser el que dijo la supuesta víctima, razón por la  cual no era procedente darle credibilidad como se lo hizo en la  sentencia.”13  

Señaló  el Ad quem que el hecho de que la víctima fuere el testigo  único de algunos de los acontecimientos narrados no es motivo  para restar credibilidad a su dicho, el cual debe ser analizado con  fundamento en el principio de libertad probatoria y bajo las reglas  de la sana crítica.  

“Primeramente  debe advertirse, de una vez, que para otorgar mérito a lo  narrado por un testigo, en este caso la víctima, no es  requisito imprescindible que sea corroborado su dicho por otro u  otros testimonios, pues desde antaño se encuentra abandonado  el aforismo “testis unus, testis nullos”, y por ende,  aunque se trate de un testigo único de un hecho, el mismo debe  ser abordado en cuanto a su valoración, con criterios como el  de la libertad probatoria y las reglas de la sana crítica  testimonial.”14.  

Indicó  que si bien los apoderados cuestionaron que la Fiscalía no  presentó videos del parqueadero del edificio Space o  testimonios de los vigilantes, como tampoco las pruebas respecto del  apartamento en donde fue llevado  José Oswaldo Serna Jiménez, al tratarse de un sistema  adversarial, los apoderados de los acusados debían haber  solicitado pruebas orientadas a desvirtuar lo indicado por la víctima  y no lo hicieron, como tampoco interrogaron a Serna Jiménez  sobre estos aspectos circunstanciales, los que no fueron narrados en  detalle por éste, como es entendible, por la situación  emocional provocada por la retención. También  afirmó que las contradicciones observadas por los defensores  en los testigos de cargo, a más de indicar que adolecen de  falta de coherencia intrínseca y extrínseca, no fueron  precisadas por éstos, por lo que tan sólo se quedaron  “en  el plano de lo meramente enunciativo”.  

Afirmó  que en el proceso se probó el carácter extorsivo del  secuestro pues así fue expresado en dos oportunidades a la  víctima –la primera vez cuando fue llevado al  apartamento en la ciudad de Medellín y la segunda al tercer  día de su retención, luego de haber sido trasladado  toda la noche por el área rural del municipio de Ciudad  Bolívar— y el tipo penal  sólo exige el ánimo  del sujeto activo de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una  persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho  o cualquier utilidad.  

Indicó  que la víctima lo narró así:  

“Me  dijeron: hombre la retención suya es porque necesitamos plata,  esto es un secuestro. Y yo les dije: pero plata de dónde  hermano, yo no tengo plata: Entonces me dijeron: no, sabe qué,  para que estemos cómodos nosotros nos vamos a mover de acá,  no lo vamos a llevar eehh, estando allá ya le vamos a decir  cómo son las formas de pago, o cómo vamos a hacer. Y yo  les dije: pues hermano sino me van a mata y me van a respetar la vida  yo me voy, yo por plata, pues yo lo que tengo no es mucho, pero yo  por eso no me voy a hacer matar. Y me dijeron; bueno, listo, no vaya  a hacer nada, entonces ellos sacaron una botella de aguardiente me  iba a dar trago para que yo no viera para donde me iban a llevar, me  dieron tres o cuatro tragos…”15  

E  indicó que después, cuando ya se encontraban en el área  rural del municipio de Ciudad Bolívar,  

“J”  me dijo: vea hermano, nosotros ya sabemos que usted tiene plata, ya  tenemos más o menos ubicadas las propiedades que usted tiene,  tenemos una información clara de lo que usted tiene: y  necesitamos aproximadamente 2800 millones de pesos. Y yo les dije:  ¡hermano, pero eso es una locura¡, de dónde iba a  sacar y 2800 millones. Me dijo: hermano, pero es que usted tiene unas  fincas, tiene unas fincas en San Jerónimo, tiene una finca en  Llano Grande, tiene unos apartamentos, tiene carro, tiene una empresa  y tiene plata en efectivo. Y yo le dije: hermano sinceramente yo le  digo una cosa, la información que le dieron es mala, yo le voy  a decir qué tengo de una vez, para que sepa qué es lo  que tengo, si se quieren quedar con eso yo no tengo ningún  problema. Entonces le dije yo: iniciando que las fincas que ustedes  dicen que yo tengo se las regalo, la de Sopetrán, las de San  Jerónimo, la de Llano Grande, todo eso, es más  tómenlas; yo no tengo eso, ¿dónde?. Yo le voy a  decir que tengo: tengo 2 apartamenticos, 2 carros, uno en el que ando  yo y otro en que anda mi familia para hacer vueltas y la empresa, es  una empresa familiar que hemos tenido toda la vida y puede averiguar  que nosotros somos de Frontino y toda la vida hemos tenido eso, si  ustedes quieren verifiquen. Y entonces me dijo: hermano cómo  hacemos y yo les dije: pues yo efectivo no tengo, entonces ahí  fue ya se reunieron y empezaron a hablar y me quitaron la cédula  y se fueron como a seguir investigando o algo, no sé, porque  ya me dijeron que iban a hacer la documentación y me quede  allá otros dos días más, en total fueron cinco  días”. 16  

Para  el Tribunal, estas afirmaciones no dejan duda alguna que la finalidad  del secuestro era afectar el patrimonio económico de José  Oswaldo Serna Jiménez,  bajo la modalidad de gestionar el traspaso fraudulento de los bienes,  como en efecto sucedió con la camioneta Toyota Fortuner de la  víctima, traspasada el mismo día de su rescate en el  vecino municipio de  Sabaneta.  

Señaló  además el Ad quem que con fundamento en una falsa regla de la  experiencia carente de generalidad y universalidad –estructurada  además por otro de los defensores de los sentenciados pero no  precisada en tales términos por el casacionista—, según  la cual siempre o casi siempre que se efectúa una exigencia en  dinero las cifras son globales o montos exactos, cuando la realidad  es que las exigencias en cada caso están más atadas a  “las  posibilidades, reales o no de las víctimas y las pretensiones  de los victimarios”. De  igual manera, considera que se equivoca el apoderado de RIGOBERTO  HIGUITA HIGUITA, al pretender que la circunstancia de haber llevado  al secuestrado a un sitio público, permitirle hablar por  teléfono y no tenerlo amarrado ni vendado, no son aconteceres  propios de un secuestro, pues cada caso es particular y obedece a las  dinámicas específicas que rodean las condiciones  materiales y psicológicas de la víctima, así  como las aspiraciones de los victimarios sin que lo novedoso de la  situación excluya la responsabilidad de los trasgresores de la  Ley penal.  

Concluyó  el Ad quem que:  

“Indudablemente  la forma como se presentaron los hechos materia de juzgamiento no es  la más común, en comparación con lo que  ordinariamente sucede en los casos de secuestro, no obstante, esa  circunstancia per se no torna inverosímil lo sucedido, pues  nótese cómo los acontecimientos que catalogan como de  improbable ocurrencia los apelantes, son los que precisamente  confluyen en generar en la víctima coherente recelo de que una  vez se obtuviera de él la firma de los documentos, se pensaba  dar muerte en vez de dejarlo en libertad, por ello y para no generar  sospechas en el plagiado o sus familiares, se le permitió una  vez llamar a la novia, ya que las demás comunicaciones con  ésta o con la empleada del servicio, se generaban en el hecho  de que ellas llamaban al celular de la víctima y los  secuestradores comunicaban a JOSÉ OSWALDO, previa indicación  de lo que debía decir, esto es, que estaba bien.”17  

Consideró  que fueron precisamente dichas circunstancias, las que llevaron a la  víctima a tratar de terminar el cautiverio cuando se  encontraba en la piscina municipal a la espera de firmar los  documentos, haciéndole señales a la señora de  Dagoberto González López, quien le manifestó a  su esposo que José  Oswaldo Serna Jiménez le hacía unas señales  “raras”  y éste pudo percatarse de que efectivamente lo hacía,  como lo indicó en su declaración, al señalar que  se encontraban unas personas en un kiosco de la piscina,  

“y  resulta que de los que estaban en el kiosko se vinieron dos, uno se  sentó en una banquita y el otro se hizo atrás, yo  estaba dando la espalda a los dos  y mi mujer le estaba dando la cara a ellos, y uno de ellos empezó  a hacerle señas y ella me dice, ve hay un señor ahí  haciéndome unas señas tan raras, y le dije yo: ya se lo  está pidiendo ese degenerado, no le pare bolas que son de esos  borrachines cansones que vienen a dar lidia y no saben cómo  llamar la atención para joder a los demás. Y me dijo,  no, no, son unas señas como tan raras, me hace señas  como…míralo, míralo, ahí me está  haciendo… Entonces el señor el señor señalaba  al que estaba detrás de él y me hacía así,  que él lo iba a matar y que él tenía que dos. Y  entonces yo le dije: ¿a mí?, y él me dijo que no  a mí. Y yo le dije cómo que me va a matar, pensé  que era para mí, y resulta de que al momento me voy yo para el  baño y vuelve y se vino el señor, se retiró de  detrás de la espalda de su supuestamente secuestrador y se  vino y me dio la mano y le dije: mucho gusto Dagoberto y me dice ¡hay  hermano¡ este man me va a matar, y yo miré al señor  y el estaba todo serio ahí callado, y le dije pero como que lo  va a matar su propio amigo hermano, no charle tan pesado, y me dijo:  chito, chito y salió y se fue y se metió otra vez  detrás de la espalda del señor.”18  

La  apreciación que hizo el testigo sobre la presunta familiaridad  que había entre los que se encontraban en kiosco, para el  Tribunal concuerda con el modus operandi de los victimarios que  pretendían reflejar un entorno de familiaridad con su víctima,  a quien le suministraban licor y mantenían vigilado, incluso  cuando se dirigió al baño, situación que no  permitió hacer realidad su clamor para que los alertados  llamaran a la Policía.  

Para  el Tribunal los testimonios desvirtúan por completo,  

“…la  hipótesis del presunto paseo pletórico de  copas, juerga y hasta drogas que plantea la defensa, como explicación  a la confluencia del denunciante y los acusados en el municipio de  Ciudad Bolívar, no pasa de ser una tesis desafortunada e  insostenible ya que, de un lado ello no fue probado, ni siquiera  esbozado, sólo que se creó y se quedó en el  imaginario de los defensores, quienes se duelen inclusive de que los  sentenciados no declararon en el juicio, pero cuando se dio la  oportunidad a la defensa para que los llamaran a declarar en juicio,  ninguno quiso presentar a sus pupilos ante el estrado, quedando como  única explicación coherente sobre lo sucedido lo  indicado por la víctima y los demás testigos de  cargo.”19  

Para  el Tribunal resulta creíble que ante el fallido intento de la  víctima  para que se alertara a las autoridades, los victimarios hayan  decidido llevarlo rápidamente hacia una finca de la vereda “La  Sucia”,  en el taxi conducido por  MAURICIO LUIS RUIZ GIRALDO, lugar en que  José  Oswaldo Serna Jiménez encontró el machete con el cual  atacó a JORGE ARMANDO ATEHORTÚA SALAZAR, alias “El  Grande”   y, a su vez, éste le propinara un disparo que lo hirió  en el brazo, heridas que fueron constatadas al ser atendidos  medicamente después de terminado el plagio en el Hospital la  Merced de Ciudad Bolívar, tal y como aparece en las  correspondientes estipulaciones probatorias.20  

Y  fue precisamente, instantes después de estos hechos, cuando  los plagiarios al intentar subir al vehículo  a la víctima, fueron observados por el habitante de la región  que, luego de ser amenazado para que se fuera de allí y haber  escuchado los gritos de José  Oswaldo Serna Jiménez, alertó a la Policía, dos  de cuyos integrantes rápidamente se presentaron en una moto,  tal y como lo atestiguó el subintendente Carlos Raúl  Úsuga Cifuentes en el juicio21,  logrando la captura de MAURICIO LUIS RUIZ GIRALDO y de JORGE ARMANDO  ATEHORTÚA SALAZAR, alias “El  Grande”  y de RIGOBERTO HIGUITA HIGUITA, alias “El  Flaco”, mientras  trataban de huir con el plagiado, a quien habían introducido  en el baúl de taxi, como éste lo relató y  aparece confirmado con los rastros de sangre encontrados al interior  de dicho habitáculo, hecho acordado mediante estipulación  número 7.22  

El  análisis de las pruebas, llevó al Tribunal a desestimar  el planteamiento de la defensa que lo único que se desprende  de las mismas es que en dicho lugar se presentó una riña,  en la cual se utilizó un arma de fuego portada por RIGOBERTO  HIGUITA HIGUITA, quien tenía permiso para el porte y por ende,  no se materializó el delito de secuestro ni el de porte ilegal  de armas, cuando no sólo esta tesis no encuentra sustento  probatorio alguno, sino que resulta contraria a la prueba recaudada y  no explica porqué los sentenciados, si no estaban cometiendo  delitos, ante la presencia de los uniformados de la policía  procedieron a huir, en vez de aprovechar su presencia para pedirles  ayuda con las personas heridas.  

El  Ad quem concluyó que:  

“Ese  cúmulo de evidencias probatorias, no solo testimonial sino  documental y por vía de estipulaciones, valoradas en su  conjunto, nos llevan a la inequívoca conclusión de que  efectivamente el señor JOSÉ OSWALDO SERNA JIMÉNEZ,  conforme a los hechos que se relataron, fue secuestrado; que su  liberación estaba supeditada a la obtención del  traspaso de sus bienes, que en efecto se logró traspasar la  propiedad de un vehículo del cautivo a terceras personas  mientras permanecía secuestrado, que dadas las particulares  características que rodearon los hechos se logró el  rescate de la víctima, ya herida por arma de fuego, y que los  aquí sentenciados, MAURICIO LUIS RUIZ GIRALDO, JORGE ARMANDO  ATEHORTÚA SALAZAR y RIGOBERTO HIGUITA HIGUITA, junto con otras  personas que lograron evadir su captura, tuvieron participación  directa en los hechos atribuidos y de allí que se les haya  declarado penalmente responsables.”23  

En  síntesis, la  demanda será inadmitida pues el libelista no realizó  una argumentación que sirva de sustento al cargo acusado y  sólo pretende, como él mismo lo aseveró  escuetamente, revivir un debate probatorio, al amparo de infundadas e  incoherentes reglas elaboradas a partir de comportamientos criminales  frente al delito de secuestro que intenta erigir como máximas  de la experiencia. Debate que, como lo analizó la Sala, fue  juiciosamente realizado por el Tribunal Superior de Antioquia, órgano  colegiado que efectuó una valoración probatoria  ajustados a las reglas de la sana crítica. Además, por  cuanto no  se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que obliguen a la Sala, a intervenir de oficio para su  restablecimiento.  

Se  precisará igualmente, que en contra de esta decisión  sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya  interposición procede bajo las reglas fijadas en  jurisprudencia reiterada de la Sala.24  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

INADMITIR  LA DEMANDA presentada  por el defensor de RIGOBERTO HIGUITA HIGUITA en contra de  la  sentencia del 27 de abril de 2018 dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          original del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar,          folios 1 al 16.  

2          Cuaderno          original del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar,          folios 19 y 20.  

3          Cuaderno          original No 1 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado          de Antioquia, folios 31 y 39.  

4          Cuaderno          original No 1 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado          de Antioquia, folio 37.  

5          Cuaderno          original No 1 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado          de Antioquia, folios 109, 117,120, 156,173.273 y 294. Y del cuaderno          original No 2, a folios 66,71, 75, 77, 97,98 y 103.  

6          Cuaderno          original No 2 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado          de Antioquia, folios 133 a 192.  

7          Cuaderno          original del Tribunal, folios 335 a 374.  

8          Se refirió          a la sentencia del 22 de julio de 2009, proferida en el radicado          31338, en la que se destacó la necesidad de respetar las          máximas de la experiencia y los postulados de la lógica          cuando se valore la prueba pues no sólo permiten efectuar          inferencias adecuadas sino otorgar o no credibilidad de los medios          de convicción.  

9          Cuaderno          original del Tribunal, folio 97.  

10          Cuaderno          original del Tribunal, folio 103.  

11          CSJ          AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166; AP2664 del 3 de          julio de 2019, radicado 55173; AP2516 del 26 de junio de 2019,          radicado 54262; AP5118 del 5 de diciembre de 2018 y AP5259 del 5 de          diciembre de 2018, radicado 53692, entre otros.  

12          AP3209del          6 de agosto de 2019, radicado 54166.  

13          Cuaderno original del Tribunal, folios 41 y 42.  

14          Cuaderno original del Tribunal, folio 59.  

15          Cuaderno original del Tribunal, folio 62 y cuaderno original número          2 del Juzgado, folio 139, envés, así como la grabación          correspondiente a la audiencia pública celebrada el 21 de          febrero de 2011, en la cual fue escuchado en declaración José          Oswaldo Serna.  

16          Cuaderno origina del Tribunal, folio 62 envés y cuaderno          original del Juzgado número 2, folio 140 y. envés, así          como la grabación correspondiente a la audiencia pública          celebrada el 21 de febrero de 2011, en la cual fue escuchado en          declaración José Oswaldo Serna.  

17          Cuaderno original del Tribunal, folio 65 envés.  

18          Cuaderno original del Tribunal, folio 67 y cuaderno original número          2 del Juzgado, folio 149.  

19          Cuaderno original del Tribunal, folio 68.  

20          Como          estipulación 4ª fue estipulada atención médica          que se le brindó a JOSÉ ARMANDO ATEHORTÚA por          las heridas que presentaba en su espalda y como estipulación          5ª, la atención médica a José Oswaldo          Serna por la herida de arma de fuego que presentó en su          brazo. Los documentos correspondientes aparecen entre folios 12 al          23.  

21          Cuaderno          original número 2 del Juzgado, folio 145 a 148 y audio de          audiencia pública celebrada el 10 de diciembre de 2010, folio          116.  

22          Cuaderno original del Juzgado número 2. El informe          fotográfico del taxi, su estado, ubicación y las          manchas de sangre en el baúl aparece a folios 32 al 36, la          estipulación probatoria correspondiente en el folio 63.  

23          Cuaderno del Tribunal, folio 76.  

24          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.  

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