Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP4826-2019
Radicación N° 56458
(Aprobado Acta No. 296)
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala define la autoridad competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de redosificación de la pena a Yeferson Tavares Medina y Daniel Alberto Escobar Campos, condenados por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES
1.- El 20 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsables a Yeferson Tavares Medina y Daniel Alberto Escobar Campos, como autores de las conductas de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, razón por la cual les impuso 156 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses.
A los sentenciados no se les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria.1
2.- La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante auto del 21 de marzo de 2019, negó la solicitud de redosificación de la pena formulada por los sentenciados.2
3.- Daniel Alberto Escobar Campos y Yeferson Tavares Medina, a través de sus apoderados, impugnaron tal determinación, el primero en apelación, y el segundo en reposición y en subsidio el vertical. El juez ejecutor, en autos separados calendados a 5 de agosto del año en curso, concedió el presentado a nombre de Escobar Campos ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que
resolvió no reponer la providencia respecto de Tavares Medina, para luego conceder el pendiente ante la misma colegiatura.3
4. De otro lado, el 23 de julio anterior, el citado despacho había dispuesto remitir las diligencias a nombre de Daniel Alberto Ramos Campos a los Juzgados de esa especialidad con asiento en Buga, para que se continuara la vigilancia de su sanción, en tanto fue trasladado al establecimiento penitenciario de esa localidad.4 Este mandato se cumplió el 20 de agosto –oficio 13185-5, misma fecha en la que de forma independiente se envió las piezas procesales para resolver el recurso de alzada –oficio 13187-6 al Tribunal de la capital del país.
Asimismo, respecto de Tavares Medina, las diligencias se despacharon en copia al citado Juez Colegiado el 26 de agosto –oficio 13264-.7
5.- Una vez arribó el expediente del último de los citados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado sustanciador, en providencia del 24 de septiembre de 2019, rehusó la competencia para resolver la apelación, con base en el siguiente argumento:
En este caso, por haber sido emitida la sentencia en esta ciudad y al estar el procesado privado de la libertad en establecimiento carcelario en ésta, correspondería la vigilancia a un juzgado de este circuito, y la segunda instancia al Tribunal Superior de Bogotá.
Sin embargo, revisada la actuación se constata que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al enterarse que el procesado DANIEL ALBERTO ESCOBAR CAMPOS fue trasladado al establecimiento carcelario de Buga, mediante auto del 23 de julio de 2019, remitió por competencia la actuación respecto de ese procesado a un homólogo -reparto- en esa ciudad, y en lo que tiene que ver con YEFERSON TAVARES MEDIDA, resolvió no reponer la providencia del 21 de marzo de 2019, y concedió el 5 de agosto del corriente el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Visto lo anterior, se verificó a través del aplicativo SISIPEC WEB del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, que el sitio de reclusión del condenado TAVARES, también es la cárcel de Buga, por lo que, no es competente esta sala para desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado del procesado.
Esto porque la decisión de segunda instancia queda supeditada a la competencia que en el momento en que se produce tenga la autoridad judicial que corresponda, por lo que debe ser una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, la que deba resolver la impugnación.”8
Mismo auto en el que se explicó que por auto del 19 de septiembre pasado9, igual decisión se adoptó respecto de las diligencias relativas a Escobar Campos.
6.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga10, en proveído del 11 de octubre pasado, disintió de lo antes denotado porque “si bien es cierto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que la competencia para ejercer la ejecución de la pena es personal, esto es, que donde esté el interno recluido será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial quien ejercerá la misma, también lo es, que cuando hay recursos en trámite como en este caso, la competencia debe permanecer hasta la emisión final, a efectos de que prevalezca la competencia territorial”11
Así, consideró que lo ideal es que el superior funcional del despacho que emitió la decisión impugnada, sea quien desate la alzada en el entendido que los Tribunales judiciales sólo tienen competencia en el correspondiente distrito.
Por lo anterior, remitió la actuación a la Corte para que se defina el asunto.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, habilitada está la Sala para conocer del presente asunto, en atención a que la controversia involucra a dos Tribunales de Distrito Judicial.
2.- Luego, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a desatar el recurso de apelación presentado contra la decisión del 21 de marzo de 2019, por la cual se le negó la redosificación de la pena impuesta a Daniel Alberto Escobar Campos y Yeferson Tavares Medina.
3.- Al respecto, se tiene que el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 indica que a los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas.
A su vez, la Ley 270 de 1996, en su canon 11, establece la conformación de la Rama Judicial del Poder Público, y en su parágrafo primero, señala que:
“…La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. (…)” (Subrayados fuera del texto)
Es decir que, en principio, tratándose de decisiones emitidas por jueces de ejecución de penas, la resolución del recurso de apelación incumbe al Tribunal Superior del Distrito Judicial al cual se inscriba el despacho, comoquiera que al mismo se restringe su margen de acción, salvo que se trate de asuntos relacionados con “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación” los cuales “son apelables ante el juez que profirió la sentencia en primera o única instancia” según mandato consignado en el artículo 478 de la Ley 906, o la adopción de medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura que determinen una autoridad diferente de acuerdo con las preceptivas 257, numeral 1, de la Constitución Política de Colombia, y 85, numeral 5, y 63 de la Ley Estatutaria de Justicia.
4.- En el presente asunto, se tiene que el proveído objetado fue emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, y que en él se desató asunto diverso a un mecanismo de sustitutivo de la pena, luego la competencia radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto superior funcional del mismo.
Sin que la anterior premisa se vea reducida con ocasión del traslado de los condenados de lugar de reclusión, de Bogotá a Buga, porque aun cuando es cierto que esto determina el Juez que vigila la sanción, tal acción no extiende la competencia que el Tribunal ejerce en su circunscripción para conocer de proveídos dictados por un juez de otro distrito judicial, pues de darse tal entendimiento, se le conferiría competencia a nivel nacional, facultad que sólo ostentan las Altas Corporaciones.
De conformidad con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es la convocada a desatar el recurso impetrado, lo cual no impide que asuntos diversos y que no guarden relación inescindible puedan ser atendidos por el Juez ejecutor de Buga, mientras aquél se resuelve.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. DECLARAR que la competencia para conocer de la del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se negó la redosificación de la pena de Yeferson Tavares Medina y Daniel Alberto Escobar Campos, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al cual se remitirá la actuación para los fines pertinentes.
2°. Infórmese de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
3°. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 15 -18 Cuaderno número 1.
2 Folios 60-66 ibídem
3 Folios 99-103 ibídem.
4 Folio 108 ibídem.
5 Folio 113 ibídem.
6 Folio 114 ibídem.
7 Folio 115 ibídem
8 Folios 5 y 6 Cuaderno número 2.
9 Este auto se observa como anexo a folio 125. Cuaderno número 1
10 Según comunicación telefónica del 28 de octubre de 2019, con el Secretario de la Sala Penal de esa Colegiatura, se corroboró que las diligencias fueron remitidas de forma conjunta.
11 Folio 117 ibídem.
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