AP4826-2019(56458)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4826-2019  

Radicación  N° 56458  

(Aprobado  Acta No. 296)  

Bogotá  D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala define la autoridad competente para conocer  del recurso de apelación interpuesto contra la providencia  mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de  redosificación de la pena a  Yeferson Tavares Medina y  Daniel  Alberto Escobar Campos,  condenados por los delitos de hurto calificado y agravado, y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 20 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsables  a  Yeferson  Tavares Medina y  Daniel  Alberto Escobar Campos,  como  autores de las conductas de hurto  calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, razón  por la cual les impuso 156 meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años  y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de  fuego por 12 meses.  

A  los sentenciados no se les otorgó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la  prisión domiciliaria.1  

2.-  La  vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante  auto del 21 de marzo de 2019, negó la solicitud de  redosificación de la pena formulada por los sentenciados.2  

3.-  Daniel Alberto Escobar Campos  y Yeferson  Tavares Medina,  a través de sus apoderados, impugnaron tal determinación,  el primero en apelación, y el segundo en reposición y  en subsidio el vertical. El juez ejecutor, en autos separados  calendados a 5 de agosto del año en curso, concedió el  presentado a nombre de Escobar  Campos  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mientras  que 

resolvió no reponer la providencia respecto de Tavares  Medina,  para luego conceder el pendiente ante la misma colegiatura.3  

4.  De  otro lado, el 23 de julio anterior, el citado despacho había  dispuesto remitir las diligencias a nombre de Daniel  Alberto Ramos Campos  a los Juzgados de esa especialidad con asiento en Buga, para que se  continuara la vigilancia de su sanción, en tanto fue  trasladado al establecimiento penitenciario de esa localidad.4  Este mandato se cumplió el 20 de agosto –oficio 13185-5,  misma fecha en la que de forma independiente se envió las  piezas procesales para resolver el recurso de alzada –oficio  13187-6  al Tribunal de la capital del país.  

Asimismo,  respecto de Tavares  Medina,  las diligencias se despacharon en copia al citado Juez Colegiado el  26 de agosto –oficio 13264-.7  

5.-  Una vez arribó el expediente del último de los citados,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del Magistrado sustanciador, en providencia del 24 de septiembre de  2019, rehusó la competencia para resolver la apelación,  con base en el siguiente argumento:  

En  este caso, por haber sido emitida la sentencia en esta ciudad y al  estar el procesado privado de la libertad en establecimiento  carcelario en ésta, correspondería la vigilancia a un  juzgado de este circuito, y la segunda instancia al Tribunal Superior  de Bogotá.  

Sin  embargo, revisada la actuación se constata que el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  al enterarse que el procesado DANIEL ALBERTO ESCOBAR CAMPOS fue  trasladado al establecimiento carcelario de Buga, mediante auto del  23 de julio de 2019, remitió por competencia la actuación  respecto de ese procesado a un homólogo -reparto-  en esa  ciudad, y en lo que tiene que ver con YEFERSON TAVARES MEDIDA,  resolvió no reponer la providencia del 21 de marzo de 2019, y  concedió el 5 de agosto del corriente el recurso de apelación  ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Visto  lo anterior, se verificó a través del aplicativo  SISIPEC WEB del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,  que el sitio de reclusión del condenado TAVARES, también  es la cárcel de Buga, por lo que, no es competente esta sala  para desatar el recurso de apelación interpuesto por el  abogado del procesado.  

Esto  porque la decisión de segunda instancia queda supeditada a la  competencia que en el momento en que se produce tenga la autoridad  judicial que corresponda, por lo  que debe ser una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Buga, la que deba resolver la  impugnación.”8  

Mismo  auto en el que  se explicó que por auto del 19 de septiembre  pasado9,  igual decisión se adoptó respecto de las diligencias  relativas a Escobar  Campos.  

6.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga10,  en proveído del 11 de octubre pasado, disintió de lo  antes denotado porque “si  bien es cierto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, ha considerado que la competencia para ejercer la  ejecución de la pena es personal, esto es, que donde esté  el interno recluido será el Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial quien ejercerá la  misma, también lo es, que cuando hay recursos en trámite  como en este caso, la competencia debe permanecer hasta la emisión  final, a efectos de que prevalezca la competencia territorial”11  

Así,  consideró que lo ideal es que el superior funcional del  despacho que emitió la decisión impugnada, sea quien  desate la alzada en el entendido que los Tribunales judiciales sólo  tienen competencia en el correspondiente distrito.  

Por  lo anterior, remitió la actuación a la Corte para que  se defina el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, habilitada está la Sala  para conocer del presente asunto, en  atención a que la controversia involucra a dos Tribunales de  Distrito Judicial.  

2.-  Luego, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial  llamada a desatar el recurso de apelación presentado contra la  decisión del 21 de marzo de 2019, por la cual se le negó  la redosificación de la pena impuesta a Daniel  Alberto Escobar Campos  y Yeferson  Tavares Medina.  

3.-  Al  respecto, se tiene que el numeral 6 del artículo 34 de la Ley  906 de 2004 indica que a los Tribunales Superiores de Distrito les  corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos  contra las decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución  de Penas.  

A  su vez, la Ley 270 de 1996, en su canon 11, establece la conformación  de la Rama Judicial del Poder Público, y en su parágrafo  primero, señala que:  

“…La  Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de  Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en  todo el territorio nacional. Los Tribunales  Superiores,  los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la  Judicatura tienen  competencia en el correspondiente distrito judicial  o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el  respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo  municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y  local. (…)” (Subrayados  fuera del texto)  

Es  decir que, en principio, tratándose de decisiones emitidas por  jueces de ejecución de penas, la resolución del recurso  de apelación incumbe al Tribunal Superior del Distrito  Judicial al cual se inscriba el despacho, comoquiera que al mismo se  restringe su margen de acción, salvo que se trate de asuntos  relacionados con “mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación”  los  cuales “son  apelables ante el juez que profirió la sentencia en primera o  única instancia”  según mandato consignado en el artículo 478 de la Ley  906, o la adopción de medidas de descongestión  implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura que determinen  una autoridad diferente de acuerdo con las preceptivas 257, numeral  1, de la Constitución Política de Colombia, y 85,  numeral 5, y 63 de la Ley Estatutaria de Justicia.  

4.-  En el presente asunto, se tiene que el proveído objetado fue  emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la capital del país, y que en él se  desató asunto diverso a un mecanismo de sustitutivo de la  pena, luego la competencia radica en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en cuanto superior funcional del mismo.  

Sin  que la anterior premisa se vea reducida con ocasión del  traslado de los condenados de lugar de reclusión, de Bogotá  a Buga, porque aun cuando es cierto que esto determina el Juez que  vigila la sanción, tal acción no extiende la  competencia que el Tribunal ejerce en su circunscripción para  conocer de proveídos dictados por un juez de otro distrito  judicial, pues de darse tal entendimiento, se le conferiría  competencia a nivel nacional, facultad que sólo ostentan las  Altas Corporaciones.  

De  conformidad con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, es la convocada a desatar el recurso impetrado, lo  cual no impide que asuntos diversos y que no guarden relación  inescindible puedan ser atendidos por el Juez ejecutor de Buga,  mientras aquél se resuelve.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la del  recurso de apelación interpuesto contra la decisión del  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, mediante la cual se negó la redosificación  de la pena de Yeferson  Tavares Medina y  Daniel  Alberto Escobar Campos,  radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  cual se remitirá la actuación para los fines  pertinentes.  

2°.  Infórmese  de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

3°.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          15 -18 Cuaderno número 1.  

2          Folios          60-66 ibídem  

3          Folios          99-103 ibídem.  

4          Folio          108          ibídem.  

5          Folio          113 ibídem.  

6          Folio          114 ibídem.  

7          Folio          115 ibídem  

8          Folios          5 y 6 Cuaderno número 2.  

9          Este          auto se observa como anexo a folio 125. Cuaderno número 1  

10          Según          comunicación telefónica del 28 de octubre de 2019, con          el Secretario de la Sala Penal de esa Colegiatura, se corroboró          que las diligencias fueron remitidas de forma conjunta.  

11          Folio          117 ibídem.  

5      

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