STP9219-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9219-2019  

Radicación  n°. 105310  

Acta  163  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDILSON  LÓPEZ GARCÍA,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y a las partes en el proceso radicado 2009-00076.  

ANTECEDENTES  

EDISON  LÓPEZ GARCÍA, a través de apoderado, acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y  defensa.  

Para el efecto  argumentó que el 27 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Pereira lo absolvió del delito de homicidio  agravado; decisión que apelada por la Fiscalía, fue  revocada el 18 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira que en su lugar, lo condenó a 238 meses de  prisión y le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, providencia en virtud de la cual fue  capturado el 11 de abril de 2019.  

Refirió  que su defensor público falleció el 19 de abril de  2010, por lo que a la audiencia de lectura de fallo de la sentencia  de primera instancia acudió Nidia Castillo Vargas, quien no  acreditó la condición con la que actuaba.  

Adujo que la  misma profesional del derecho acudió al Tribunal demandado, en  donde aceptó no haber sido designada como su defensora, sin  embargo, la autoridad accionada la tuvo como tal y pese a ello, se le  envía además comunicación a la abogada Isabel  Cristina Marín, quienes interponen el recurso extraordinario  de casación, pero no lo sustentan.  

Sostuvo que desde  el fallecimiento de su defensor no contó con una defensa  adecuada, toda vez que la apoderada que se presentó a las  audiencias posteriores al 29 de abril de 2010 no había sido  designada, a lo que se suma que los defensores públicos no  pueden sustituir el poder otorgado y dicho yerro no fue subsanado por  la autoridad demandada.  

Indicó que  luego de la emisión del fallo absolutorio estuvo privado de la  libertad por cuenta de otra actuación desde el 26 de julio de  2008 al 24 de noviembre de 2014, fecha en la que se le concedió  la libertad condicional.  

Afirmó que  no tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia,  debido a que no fue notificado ni tampoco se le informó sobre  el cambio de defensores.  

De  otro lado, refirió que la audiencia de formulación de  imputación no quedó registrada audiovisualmente, por lo  que «no  quedo acreditada dentro del proceso la existencia de esta audiencia  en debida forma», lo  que afecta sus derechos fundamentales, pues sin ello, no podía  el Tribunal accionado resolver el recurso de apelación y los  hechos relacionados en la audiencia de formulación de  acusación no se pueden contrastar con los imputados y con las  sentencias, lo que implicaría la nulidad de la actuación.  

Por lo anterior,  pidió la protección de los derechos al debido proceso y  defensa. En consecuencia, que se declarara la nulidad del proceso  adelantado en su contra desde la audiencia de formulación de  imputación y se ordenara su libertad inmediata.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  informaron que el proceso adelantado contra EDISON LÓPEZ  GARCÍA y John Fredy García García les fue  asignado para resolver el recurso de apelación interpuesto por  la Fiscalía contra el fallo absolutorio emitido el 27 de julio  de 20101.  

Indicaron los  nombres de los defensores designados para el actor en las diferentes  etapas del proceso, al igual que sus actuaciones, por lo que  concluyeron que LÓPEZ GARCÍA nunca estuvo desprovisto  de defensa técnica ni presentó inconformidad con los  profesionales que lo representaron.  

De otro lado,  refirieron que no se cumplen los presupuestos de procedencia del  amparo contra providencias judiciales y la simple disparidad de  criterios no implica la declaratoria de una vía de hecho,  máxime que no se vulneraron los derechos del demandante. Por  lo tanto, pidieron la negativa del amparo invocado.  

Adicionalmente,  el magistrado ponente informó que el despacho se encarga de  señalar la fecha y hora de la diligencia y la Secretaría  de la Sala remite la información respectiva al Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio para la realización de  las citaciones2.  

2.  La juez cuarta penal del circuito de Pereira indicó que con  posterioridad al deceso del abogado Luis Aníbal García  Moncada, la defensora Nidia Castillo Vargas informó sobre su  designación, quien solicitó el aplazamiento de la  audiencia de juicio oral, pero luego asistió a las diligencias  a las que también hizo presencia el hoy accionante, por lo que  no se vulneraron los derechos de éste3.  

3. La abogada  Nidia Castillo Vargas informó que ha estado vinculada a la  Defensoría del Pueblo desde antes de la asignación al  proceso adelantado contra LÓPEZ GARCÍA hasta la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y en calidad de  defensora pública se presentó ante el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito, al que informó lo pertinente y solicitó  el aplazamiento de la audiencia de juicio oral por no conocer la  actuación, a lo que accedió el juzgador y  posteriormente, se continuó con el diligenciamiento a cuyas  audiencias asistió el hoy accionante, pues se encontraba  privado de la libertad por otra actuación.  

Afirmó que  en la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se le  designó como defensora del coprocesado Jhon Fredy García,  solo para esa diligencia, por lo que el Tribunal accionado solicitó  un defensor público y fue elegida Isabel Cristina Marín,  quien en nombre de García instauró el recurso de  casación, por lo que no existieron las irregularidades  señaladas por el demandante y por ello, no hay lugar a  conceder la protección impetrada.  

4.  Por su parte, la defensora Isabel Cristina Marín indicó  que en atención al requerimiento efectuado por la Corporación  demandada, el coordinador del grupo de defensores públicos la  eligió para representar a Jhon Fredy García García  en el proceso objeto de controversia constitucional4.  

5. El fiscal 30  delegado ante los jueces penales del circuito solicitó su  desvinculación, por cuanto desconoce los trámites de  notificación realizados por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito.  

6.  La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  señaló en lo que interesa al presente trámite,  que mediante oficio 3070 del 9 de noviembre de 2018, comunicó  la fijación de la audiencia para el 15 del mismo mes y año,  al Centro de Servicios Judiciales para que emitiera las  comunicaciones pertinentes, dependencia que dirigió el exhorto  No. 1352 del 13 de noviembre del citado año, con destino al  juez penal municipal de Santa Rosa de Cabal, para que notificara la  realización de la audiencia a los procesados5.  

7.  El centro de servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Pereira allegó las constancias de notificación de la  audiencia de segunda instancia, en las que aparece que el Juzgado  Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, devolvió el aludido  exhorto el 15 de noviembre siguiente, por imposibilidad de notificar  a los procesados6.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por EDISON  LÓPEZ GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En  el presente evento, EDISON LÓPEZ GARCÍA acudió a  la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados  en los artículos 29, 30 y 229 de la Constitución  Política, presuntamente vulnerados en el proceso adelantado en  su contra por el delito de homicidio agravado, el cual culminó  con la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira que revocó el fallo  absolutorio proferido el 27 de julio de 2010 y en su lugar, lo  condenó a 238 meses de prisión.  

Lo  anterior, al indicar que no estuvo asistido de defensa técnica,  pues los abogados no acreditaron dicha calidad y desconocía su  designación, al igual que no le fue notificada la decisión  de segunda instancia.  

A  efecto de establecer si existe la alegada vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el demandante la Sala debe tener  en consideración lo siguiente:  

1.  El 18 de enero de 2009, fueron presentados EDISON LÓPEZ GARCÍA  y Jhon Fredy García García, entre otros, ante el Juez  Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Pereira, autoridad que declaró la legalidad de la captura;  oportunidad en la que estuvo asistido del defensor público  Luis Aníbal García Moncada7.  

Además,  el representante del ente acusador le formuló imputación  por el delito de homicidio,  cargo que no fue aceptado por los implicados y les fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario8.  

2.  Presentado el escrito de acusación, las diligencias  correspondieron por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Santa  Rosa de Cabal, cuya titular se declaró impedida, por lo que  las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Pereira, autoridad que realizó la audiencia de  formulación de acusación el 18 de septiembre de 2009, a  la que asistió el defensor público y el procesado LÓPEZ  GARCÍA9.  

3.  La audiencia preparatoria se adelantó el 16 de octubre  siguiente, en la que el defensor público de LÓPEZ  GARCÍA solicitó varias pruebas testimoniales, las  cuales fueron decretadas por el juzgador; diligencia en la que  igualmente hizo presencia el hoy accionante10.  

4.  En las sesiones del 25 de noviembre y 14 de diciembre de 2009,  asistió el apoderado del actor, quien presentó la  correspondiente teoría del caso e hizo presencia el  demandante11.  

6.  Atendiendo que el defensor público falleció el 19 de  abril de 2010, fue designada en su remplazo la abogada Nidia Castillo  Vargas, quien mediante escrito del 27 de abril siguiente, solicitó  el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, a lo que accedió  el juzgador12.  

7.  En sesión del 2 de junio de 2010 se culminó la práctica  probatoria, en la que participó la nueva defensora, quien  presentó alegatos de conclusión y se emitió el  sentido del fallo absolutorio13.  

8.  El 27 de julio de 2010, se dio lectura a la sentencia absolutoria,  contra la que el delegado de la Fiscalía instauró el  recurso de apelación; diligencia a la que asistió LÓPEZ  GARCÍA, quien según indicó estuvo privado de la  libertad por cuenta de otra actuación hasta el 24 de noviembre  de 201414,  a su vez, la defensora de LÓPEZ GARCÍA se pronunció  en calidad de no recurrente y solicitó la confirmación  del fallo de primer grado.  

9.  Las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, autoridad que el 9 de noviembre de 2018, fijó  fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo  de segunda instancia la cual se llevaría a cabo el 15 de  noviembre de 2018 y para informar dicha situación al  accionante y al coprocesado, se emitió el exhorto No. 1352 del  13 de noviembre del mismo año15,  el cual fue devuelto el 15 del mismo mes y año por el Juzgado  Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, que informó la  imposibilidad de notificar a los procesados16.  

Llegada  la fecha y hora señalada, la autoridad accionada dio lectura a  la decisión en la que resolvió revocar la sentencia  impugnada y en su lugar, condenar a EDISON LÓPEZ GARCÍA,  entre otros, a 238 meses de prisión, por el delito de  homicidio agravado; audiencia a la que asistió la abogada  Castillo Vargas, quien además, fue designada para actuar como  apoderada del coprocesado Jhon Fredy García García,  únicamente para dicho acto procesal, pues la aludida  Corporación requirió el nombramiento de un defensor  público para este último y fue escogida Isabel Cristina  Marín17.  

10.  Contra la providencia de segundo grado las dos apoderadas de los  procesados instauraron el recurso extraordinario de casación,  el cual fue declarado desierto el 4 de febrero de 2019, por no  haberse presentado la demanda correspondiente18.  

Con  tal panorama, concluye la Sala que se cumplen los requisitos de  carácter general de procedencia del amparo contra providencias  judiciales19,  en lo relacionado, únicamente, con el trámite de  citación para la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia realizada el 15 de noviembre de 2018 en la que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, luego de 8 años de  haberse presentado la apelación contra el fallo absolutorio  emitido el 27 de julio de 2010, decidió revocarlo y en su  lugar, condenar a EDISON LÓPEZ GARCÍA y Jhon Fredy  García García a 238 meses de prisión por el  delito de homicidio agravado, al igual que su notificación al  hoy accionante.  

Lo  anterior, por cuanto se trata de un asunto de relevancia  constitucional, pues se indica la presunta afectación de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en  el artículo 29 de la Constitución Política.  Además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, la demanda de tutela se presentó en un término  razonable, dado que la sentencia cuestionada data del 15 de noviembre  de 2018 y considera que la afectación de sus garantías  aún persiste, debido a que se encuentra privado de la libertad  por cuenta de dicha sentencia, a lo que se suma que se indicaron los  fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.  

Superados los  requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se configura alguno de los presupuestos de carácter  específico atrás reseñados, a efecto de  determinar la procedencia del amparo invocado.  

Para  el efecto, se debe indicar que los argumentos expuestos por el  accionante, se enmarcan dentro del defecto procedimental absoluto, el  cual se configura, entre otros eventos, cuando el juzgador (ii)  pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido,  vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las  partes20.  

Adicionalmente, se  debe tener en consideración lo establecido en el artículo  169 de la Ley 906 de 2004, que indica:  

ARTÍCULO  169. FORMAS. Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

Si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará  la respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.  (Negrilla fuera de  texto).  

Ahora  bien, para la solución del caso se debe tener en consideración  que mediante providencia del 27 de julio de 201021,  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira absolvió,  entre otros, a EDISON LÓPEZ GARCÍA del delito de  homicidio agravado.  

Dicha  decisión fue apelada por el representante de la Fiscalía,  por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira.  

La  audiencia de lectura del fallo de segundo grado se programó el  9 de noviembre de 2018 para realizarse el 15 de noviembre del mismo  mes y año22.  A ella asistió, la representante del Ministerio Público,  el apoderado de las víctimas y la defensora pública de  EDISON LÓPEZ GARCÍA23,  quien interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no  presentó la demanda correspondiente, por lo que fue declarado  desierto el 4 de febrero de 201924.  

En  lo que respecta a la citación del hoy accionante para acudir a  dicha diligencia, se advierte de acuerdo con lo relacionado en  precedencia que respecto de LÓPEZ GARCÍA se envió  exhorto al Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa, sin que el  magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  verificara si la citación se había realizado en debida  forma, lo cual no ocurrió, pues según indicó, el  accionante no fue notificado de la realización de la  diligencia, en la que se revocaría el fallo absolutorio.  

Ante  tal realidad, considera la Sala que se configura en el presente  evento el defecto procedimental absoluto que hace procedente el  amparo invocado, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira no acreditó haber citado al accionante en debida forma  para la realización de la audiencia de lectura de fallo de  segunda instancia programada para el 15 de noviembre de 2018.  

Dicha  situación resultaba de suma importancia en la medida en que se  iba a emitir la primera sentencia de condena, luego todas las partes  debían conocer su realización, a efecto de asistir y  tener la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de  casación o la impugnación  especial25,  más aún, LÓPEZ GARCÍA, a quien por razón  de la decisión adoptada en segundo grado, le asistía  vocación de impugnación, omisión que no fue  advertida por la Corporación accionada.  

Además,  con posterioridad no se notificó dicha determinación al  hoy demandante, por lo que tales omisiones lesionaron de manera grave  los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia de EDISON LÓPEZ GARCÍA.  

Así  las cosas, no le queda camino diferente a esta Corporación que  conceder el amparo de los derechos antes mencionados y en  consecuencia, dejar sin efectos las actuaciones adelantadas a partir  del 9 de noviembre de 2018, en el proceso adelantado contra EDISON  LÓPEZ GARCÍA y Jhon Fredy García García.  

De  igual manera, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, que de manera coordinada con la secretaria de  dicha Sala y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, en el ámbito de sus competencias, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de la presente decisión, se fije fecha para la realización  de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia en el  proceso de la referencia y se cite en debida forma a todas las partes  e intervinientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  TUTELAR los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia de los que es titular EDISON  LÓPEZ GARCÍA.  

2º.  DEJAR SIN EFECTOS  las actuaciones adelantadas a partir del 9 de noviembre de 2018, en  el proceso adelantado contra EDISON LÓPEZ GARCÍA y Jhon  Fredy García García.  

3º.  ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que de manera  coordinada con la secretaria de dicha Sala y el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en el ámbito de sus  competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de la presente decisión,  fije fecha para la realización de la audiencia de lectura de  fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia, citando en  debida forma a todas las partes e intervinientes.  

4º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          127 y ss de la actuación.  

2          Folio          1825 de la actuación.  

3          Folio          163 y ss ibídem.  

4          Folio          176 y ss de la actuación.  

5          Folio 183 y ss de la actuación.  

6          Folio          189 y ss ibídem.  

7          De          acuerdo con el acta de audiencia obrante a folio 131 de la          actuación.  

8          Ibídem.  

9          Folio          134 ib.  

10          Folio          134 reverso ib.  

11          Folio          135 de la actuación.  

12          Folios          163 y 164 ibídem.  

13          Folio          136 de la actuación.  

14          Folios7          y 137 ib.  

15          Folio          183 y ss de la actuación.  

16Folio          196 ib{ídem.  

17          Folios          94, 98 y ss y 127 de la actuación.  

18          Folio          54 y ss ibídem.  

19          Previstos          en la sentencia          C-590          de 8 de junio de 2005.  

20          Sentencias          SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.  

21          Decisión          cuya copia obra a folio 70 y ss de la actuación.  

22          Folio 183 y ss ibídem.  

23          Folios          94 y 95 ib.  

24          Folio          57 de la actuación.  

25          Figura frente a la cual dijo esta Corporación en la          providencia CSJAP1263 del 3 Ab. 2019, rad. 54215, entre otros          aspectos, que «El          tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,          frente          a la decisión que contenga la primera condena, cabe          la          impugnación especial para el procesado y/o su defensor,          mientras que las demás partes e intervinientes tienen la          posibilidad de interponer recurso de casación».          (Negrilla fuera de texto).  

      

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