STP9735-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9735-2019  

Radicación  No. 104660  

(Aprobado  Acta No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jairo  Bejarano López, mediante apoderada  judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 3 de abril de  2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali,  con ocasión del proceso ordinario laboral radicado bajo el  número 760013105007201800179.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el  referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Jairo Bejarano López, mediante apoderado  instauró la presente acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad  social, y los principios de confianza legítima, y buena fe,  presuntamente conculcados por los las autoridades accionadas.  

Manifestó que promovió proceso  ordinario laboral contra las Empresas Municipales de Cali “Emcali”,  con el propósito de que se declarara que como beneficiario del  régimen de transición de jubilación , «le  es aplicable lo dispuesto en el artículo 104 de la Convención  Clectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato  Sintraencali el 9 de marzo de 1999», para que en consecuencia,  fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación  «con inclusión de los valores correspondientes a la  prima de vacaciones por valor de $1.608.510, prima de antigüedad  por valor de $2.359.18, prima proporcional de antigüedad por  valor de $ 1.382.723, y la prima proporcional de vacaciones por valor  de $890.358 devengados en los últimos años de  servicios», reconociéndole una mesada pensional  reajustada, equivalente a $1.979.819 a partir del 1 de enero de 2017,  y pagándole las diferencias resultantes debidamente indexadas.  

Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Cali, quien conoció del proceso en primera instancia, por  sentencia del 30 de enero de 2019, «declaró que la  pensión de jubilación convencional del demandante […]  para los años 2015 a 2019, debe ser reajustada bajo los  siguientes montos: para el año 2015 $418.061.47;2016 $  446.364.25; 2017 $472.030.17; 2018 $491.336,21 y 2019 $506.070, para  un total de $23.854.376.75», que la parte demandada apeló  tal determinación en la audiencia pública.  

Que no obstante, el juzgado accedió a la  reliquidación de la pensión, no incluyó las  primas proporcionales de vacaciones y antigüedad, para  reliquidarle la pensión como lo había solicitado, por  lo que el 4 de febrero de esta misma anualidad, solicitó  sentencia complementaria en el sentido de agregar tales conceptos a  la reliquidación.  

Que el proceso fue recibido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, para resolver la alzada el 6 de  febrero de 2019, pero ante el requerimiento del expediente por parte  de juzgado, para resolver sobre la solicitud de sentencia  complementaria referida, esté lo remitió para tal  efecto.  

Que por auto del 18 de febrero de 2019, el juzgado  con apoyó en los artículos 41, 42, 44 y 294 del Código  General del Proceso, expuso: «Del contenido del artículo  287 de la G.G.P y de las normas arriba transcritas se desprende, que  en la justicia ordinaria en lo posible se debe aplicar la oralidad;  ello generara en las decisiones que se notifiquen en estrados, como  ocurre con las sentencias, sea obligatorio para los apoderados  apelarlas en el mismo acto o si es del caso solicitar su  complementación o aclaración; por consiguiente debió  la memorialista si consideraba que sentencia No. 016 del 31 de enero  de 2019, se debía complementar pedirlo dentro de la audiencia  pública; sin embargo no lo hizo como ella misma lo reconoce en  el escrito visible a folio – 167 a 169, en el que dice que lo  que pretendió fue interponer fue el recurso de apelación  y no complementación en consecuencia se rechazará por  extemporánea la aludida petición», y ordenó  devolver el expediente al tribunal para que continuará con el  trámite pertinente en esa instancia.  

Adujo, que la anterior determinación contraria  la realidad de lo acontecido en la audiencia de juzgamiento, «pues  lo cierto es, que conforme a la escucha del audio a los 23:53, se  evidencia diametralmente que solicitó expresamente  complementación antes de interponer recurso de apelación:  «Su señoría antes de definir si presento recurso  de apelación contra la sentencia proferida, SOLICITO MUY  RESPETUOSAMENTE SE DICTE SENTENCIA COMPLEMENTARIA […]».  

Bajo los anteriores supuestos fácticos,  solicito dejar sin efecto ni valor el proveído del 18 de  febrero de 2019, y en consecuencia se ordene al juzgado fijar fecha  para escuchar las alegaciones respecto de la «solicitud que se  hiciera en la audiencia de juzgamiento de que se dicte sentencia  complementaria […]», dicte «la providencia  respectiva respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia 016  del 30 de enero de 2019 y a los argumentos que exponga la apoderada  judicial del actor, que sustenten la solicitud de sentencia  complementaria realizada oportunamente en la audiencia de  juzgamiento», y que «una vez dictada la providencia  anterior, notificar por estrados para que la apoderada haga uso o no  del recurso de apelación». Y en lo que tiene que ver con  el accionado plural, solicitó «ORDENAR a la Sala Laboral  del Tribunal Superior, magistrado Ponente Dra. Elsy Alcira Díaz,  con radicado No. 76001310500720180017901 devolver el expediente al  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, para que se cumpla el  trámite normal del proceso». (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 3 de abril de 2019, denegó la tutela de los  derechos invocados, al considerar que, en relación con las  pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, se configuró  la carencia actual de objeto antes de la interposición de la  demanda de tutela.  

El juez de tutela  de primera instancia tuvo en cuenta que el pasado 11 de febrero, el  expediente del proceso ordinario laboral radicado bajo el número  760013105007201800179 fue devuelto al Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Cali,  quien mediante  auto del 18 de febrero siguiente, rechazó por extemporánea  la solicitud de sentencia complementaria.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de abril de 2019, la parte  accionante interpuso recurso de impugnación, mediante el cual  insistió en los argumentos con los que fundamentó su  solicitud de amparo.  

En relación con la decisión  emitida en primera instancia, reprochó que no se configuró  la carencia actual de objeto pues lo que pretende es que se deje sin  efectos la decisión que rechazó su solicitud de  sentencia aclaratoria, por tanto sus pretensiones no se  satisficieron.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por Jairo  Bejarano López, mediante apoderada  judicial, contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra el auto de 18 de febrero de 2019, mediante el cual se rechazó  la solicitud de sentencia complementaria elevada dentro del proceso  ordinario laboral 760013105007201800179,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  confirmará la determinación adoptada por el juez de  tutela de primera instancia porque advierte que la solicitud de  amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues las  alegaciones presentadas por el accionante debieron ventilarse en el  marco del proceso ordinario, el cual se destaca que no ha concluido.  

La Sala encuentra que el juez de  tutela no está habilitado para intervenir en este asunto  porque no puede pasarse por alto el hecho de que, si la apoderada del  accionante contaba con elementos de juicio para inferir que en la  reliquidación efectuada en la sentencia emitida por la  autoridad accionada no fueron incluidos todos los emolumentos que  solicitó, en la audiencia, además de la solicitud de  sentencia complementaria pudo interponer el recurso de apelación.  

Se trataba del otro mecanismo de  defensa ordinario con el que contaba para ventilar los asuntos que  ahora pretende sean revisados en esta sede excepcional, el cual es  idóneo para promover la defensa de los derechos invocados,  porque permitiría a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali subsanar los yerros en los que pudo  incurrir la autoridad accionada. Como no lo hizo en el momento  procesal oportuno, no puede pretender en esta instancia alegar en su  favor su propia culpa.  

Finalmente, no hay  lugar a conceder el amparo porque no se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable, pues la parte accionante no acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 5 a 51 vto., cuaderno 2.  

2          Folios 50 a 54, cuaderno 2.  

3          Folios 63 a 66, cuaderno 2.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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