STP9737-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9737-2019  

Radicación n.°  104612  

(Aprobación Acta  No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Anacímedes  Leal Ojeda, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2019, que denegó  por improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado 27  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento.  

La Dirección  de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá fue vinculada como tercero con interés legítimo  en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Manifiesta ANACÍMEDES LEAL OJEDA que en marzo  16 de 2013 ante la Notaria 64 de Bogotá se protocolizó  la Escritura N° 907, en la que se plasmó la compraventa  por $40.000.000 del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria Nº 50S-40064939 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, en la que  fungió como comprador junto a Lenin Leal Ojeda, siendo  vendedor Gustavo Virviescas Malagón, a través de  apoderada Brigitte Derley Parrado Vergara.  

Refiere que en julio de 2013 formuló denuncia  contra Gustavo Virviescas Malagón y Brigitte Derley Parrado  Vergara por el delito de estafa, a la cual se le asignó la  radicación 110016000012201304232, archivada en julio 25 de ese  mismo año, calenda en la que se declaró fallida la  audiencia de conciliación.  

Señala que en junio de 2013 el señor  Gustavo Virviescas Malagón presentó denuncia contra  Brigitte Derley Parrado Vergara por la presunta comisión del  delito de falsedad material en documento público, en la que la  Fiscalía 287 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública y el Patrimonio Económico de la ciudad remitió  oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá – Zona Sur, en el sentido de prohibir cualquier  anotación en la matricula inmobiliaria N° 50S-40064939, lo  que propició que presentara a través de su apoderado  judicial a ese despacho acusador solicitud de reconocimiento como  víctima en marzo 25 de 2014, teniendo en cuenta que había  radicado querella en contra de aquéllos, sin obtener  respuesta.   

Indica que desde el momento en que suscribió  la Escritura Pública N° 907 en marzo 16 de 2013 en la  Notaria 64 de Bogotá tomó posesión del inmueble  objeto de compraventa y siempre ha estado dispuesto a solucionar la  problemática presentada ante las autoridades competentes; sin  embargo, cuestiona enseguida a los despachos de fiscalía que  conocieron de su denuncia, al no llevarla a ningún término,  a diferencia de la indagación 110016000049201510935, en la que  solicitaron al Juzgado Veintisiete Penal de Circuito con Función  de Conocimiento de la ciudad, en noviembre 8 de 2018, la preclusión  de la investigación por el deceso de Brigitte Derley Parrado  Vergara, a la cual se accedió el día 29 de ese último  mes y año, teniendo en cuenta para ello sendos informes de  laboratorio, en los que se determinó, de un lado, que la firma  que constaba en el poder concedido a aquella por Virviescas Malagón  no era uniprocedente con las muestras indubitadas y, de otro, que la  huella dactilar obrante en el instrumento público en cita  coincidía con la del dedo índice derecho que aparecía  en la tarjeta decadactilar de la fallecida.  

Agrega que, si bien es cierto Brigitte Derley Parrado  Vergara falleció en julio 8 de 2018, se tenía que  decretar únicamente la preclusión de la acción  penal en su contra, no así el levantamiento de la anotación  registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N°  50S-40064939 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá – Zona Sur, que da cuenta de su adquisición,  por cuanto no participó en la comisión de delito, por  el contrario, es una víctima y tal determinación le  causó un perjuicio mayor.   

Por último, relata que la decisión  adoptada en noviembre 29 de 2018 por parte del Juzgado Veintisiete  Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad -en  la que no se le permitió intervenir para presentar algún  recurso- propició que en enero 23 de la cursante anualidad  Virviescas Malagón promoviera en su contra proceso  reivindicatorio, pretendiendo le entregue la posesión de su  inmueble o, en su defecto, le cancele el valor comercial del mismo.  

En consecuencia, solicita «se me tutele como  mecanismo transitorio el derecho fundamental al debido proceso  teniendo en cuenta las pretensiones presentadas en hechos ante la  Procuraduría General de la Nación. Afectan mis  intereses y la persona denunciada acoge a su favor el fallo lo  decretado por el Juzgado 27 Penal del Circuito»  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 24 de abril de 2019, denegó por  improcedente la tutela de los derechos invocados al encontrar que la  solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con el  requisito general de subsidiariedad.  

Al respecto,  destacó que contra la sentencia censurada procedía el  recurso de queja, el cual no fue agotado por el accionante a pesar  que acudió a la audiencia con su defensor.  

Además el  Tribunal resaltó que el accionante puede acudir a la  Jurisdicción Ordinaria Civil, para reclamar el pago de los  perjuicios que le fueron causados.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 2 de mayo de 2019, Anacímedes  Leal Ojeda presentó recurso  de impugnación, insistiendo sobre que no fue citado a la  audiencia del 29 de noviembre de 2018, en la cual finalmente no se le  permitió intervenir.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Anacímedes Leal  Ojeda, contra el  fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la decisión de restablecimiento  del derecho adoptada en el marco de la indagación preliminar  2013-04232, se configuran los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con la          censura del accionante, la Sala confirmará el fallo de tutela          de primera instancia porque constata que contra la decisión          censurada no cumple con el el requisito          general de procedibilidad de la subsidiariedad.  

Tal y como fue  advertido por el Tribunal, al haber acudido a la audiencia del 29 de  noviembre de 2018, el accionante pudo interponer el recurso de queja,  mecanismo ordinario para promover la  defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido  vulnerados, porque permitiría determinar la procedencia  del recurso de reposición y en subsidio de apelación y  así subsanar los posibles errores en que habrían  incurrido la providencia atacada.  

Aunado a lo  anterior, al revisar las pruebas aportadas, se evidencia que la  autoridad accionada hizo un receso para dialogar con los  intervinientes, por lo que se evidencia que el accionante sí  pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa. Como  no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia  culpa.6  

            

2. Corolario de lo anterior, en          relación con el sentido de la decisión adoptada en el          fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la          improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son          determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue          explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración. (Textual).  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que no  cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala  confirmará la providencia de primera instancia declarando la  improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 248 a 250, cuaderno 1.  

2          Folios 247 a 266, cuaderno 1.  

3          Folios 270 a 272, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Disco compacto, cuaderno 1.      

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