STP9727-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9727-2019  

Radicación  n.° 104762  

(Aprobación  Acta No. 175)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Gerson  Daniel Ospina Villamizar, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga el 23 de abril de 2019, que declaró  improcedente el amparo formulado contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bucaramanga y el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

El Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga fue  vinculado como tercero con interés legítimo en el  presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de  petición, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, porque aunque desde el 15  de noviembre de 2018  había solicitado la acumulación jurídica de las  penas que le fueron impuestas dentro de los expedientes  680016000159201705456  y 680016000159201705306,  a la fecha no había obtenido respuesta.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  declaró improcedente la solicitud de amparo porque encontró  que la mora en la que las autoridades accionadas incurrieron estaba  justificada  en las dificultades presentadas para establecer la ubicación  de los expedientes en relación con los cuales el accionante  formuló su solicitud.  

En  ese sentido, el Tribunal requirió al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga para que una vez recibiera el  expediente 680016000159201705306,  procediera a resolver la petición del accionante en el término  previsto en la Ley.1  

LA IMPUGNACIÓN  

En la diligencia  de notificación personal efectuada el 2 de mayo de 2019, el  accionante interpuso recurso de impugnación, sin ofrecer  sustentación alguna.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Gerson Daniel Ospina Villamizar  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si se configuraron los presupuestos que darían lugar a  la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia,  lo procedente es no revocar el fallo de tutela de primera instancia  que declaró improcedente el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala que confirmará la  determinación de no conceder el amparo invocado porque al  consultar el estado del proceso 680016000159201705456  en la página web de la Rama Judicial observa que mediante  auto del pasado 7 de mayo, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bucaramanga resolvió la solicitud de acumulación  jurídica de penas elevada por el accionante, accediendo a sus  pretensiones.3  

De esta manera se evidencia que en  relación con las pretensiones formuladas en la solicitud de  amparo, se ha configurado la improcedencia del  amparo por carencia actual de objeto.  

Sobre el particular debe recordarse  que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos  para que opere la improcedencia por carencia  actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra  circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún  efecto. Estas circunstancias fueron reseñadas de manera  especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de  2014:  

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación  manifestó que el fenómeno de la carencia actual de  objeto tiene como característica esencial que la orden del  juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no  surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de  dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  

 3.2. La carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En  otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante  la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera  orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

…  

3.4. De otra parte, la  carencia actual de objeto por daño consumado se presenta  cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho,  sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía  se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden  del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible  hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro,  y lo único que procede es el resarcimiento del daño  originado en la vulneración del derecho fundamental.  

 …   

3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible  que ‘otra circunstancia que  determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún  efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que,  por una modificación en los hechos que originaron la acción  de tutela, el accionante perdiera el interés en la  satisfacción de la pretensión solicitada o ésta  fuera imposible de llevar a cabo. (Textual).  

En el presente  caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual  de objeto es la tercera, pues con el auto emitido el pasado 7 de  mayo, las pretensiones del accionante fueron satisfechas.  

No hay lugar a la aplicación  del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que en el  presente trámite el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bucaramanga acreditó que la mora en la que incurrió  estaba justificada.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 17 a 19, Cuaderno 1  

2          Folio 21, cuaderno 1.  

3          Folio 3, cuaderno 2.      

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