Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9727-2019
Radicación n.° 104762
(Aprobación Acta No. 175)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Gerson Daniel Ospina Villamizar, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de abril de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque aunque desde el 15 de noviembre de 2018 había solicitado la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas dentro de los expedientes 680016000159201705456 y 680016000159201705306, a la fecha no había obtenido respuesta.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo porque encontró que la mora en la que las autoridades accionadas incurrieron estaba justificada en las dificultades presentadas para establecer la ubicación de los expedientes en relación con los cuales el accionante formuló su solicitud.
En ese sentido, el Tribunal requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que una vez recibiera el expediente 680016000159201705306, procediera a resolver la petición del accionante en el término previsto en la Ley.1
LA IMPUGNACIÓN
En la diligencia de notificación personal efectuada el 2 de mayo de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, sin ofrecer sustentación alguna.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Gerson Daniel Ospina Villamizar contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, lo procedente es no revocar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
La Sala que confirmará la determinación de no conceder el amparo invocado porque al consultar el estado del proceso 680016000159201705456 en la página web de la Rama Judicial observa que mediante auto del pasado 7 de mayo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el accionante, accediendo a sus pretensiones.3
De esta manera se evidencia que en relación con las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, se ha configurado la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto.
Sobre el particular debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto. Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014:
Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
…
3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
…
3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (Textual).
En el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la tercera, pues con el auto emitido el pasado 7 de mayo, las pretensiones del accionante fueron satisfechas.
No hay lugar a la aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que en el presente trámite el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga acreditó que la mora en la que incurrió estaba justificada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 17 a 19, Cuaderno 1
2 Folio 21, cuaderno 1.
3 Folio 3, cuaderno 2.