STP6676-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6676-2019  

Radicación  n° 104542  

Acta 128.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada, a través de apoderado, por  Jorge  Luis Gómez Castillo,  contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que  se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma  ciudad, Colpensiones, Luz Stella Castillo Cardona y Lorena Saavedra  Sajaus.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma  como sigue:  

El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Indicó  que nació el 9 de abril de 1989; que su padre murió  cuando tenía 24 años por lo que se reconoció la  sustitución pensional a su favor en un 50%, el 9 de septiembre  de 2014, mediante Resolución nro. GNR 314563,  «correspondiéndole un reconocimiento a prorrata por el  tiempo comprendido entre el 13 de febrero de 2014 (fecha de  fallecimiento del causante) al 09 de abril de 2014 (fecha  cumplimiento de los 25 años de edad del beneficiario)».  

Sostuvo  que, el 18 de enero de 2017, la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad  laboral del 55%, de origen común y con fecha de estructuración  del 26 de abril de 2013. En virtud de ello, el 2 de febrero  siguiente, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución  pensional «en condición de hijo discapacitado», a  lo que accedió la entidad por medio de acto administrativo del  11 de mayo de 2017 y reconoció la suma de $3.016.684  correspondiente al 50% de la mesada de 2014, asimismo un retroactivo  por $140.555.484, la inclusión en nómina y un descuento  de $6.708.481 por doble pago; que apeló este último y  el 10 de octubre de 2017 se modificó el acto anterior y se  dispuso «un pago único por valor de $6.708.481 de la  sustitución pensional (…) toda vez que la entidad al  momento de revisar el expediente administrativo y requerir a la  Dirección de nómina de pensionados, se pudo establecer  que el reconocimiento que se había dado al señor JORGE  LUIS GÓMEZ CASTILLO mediante Resolución GNR 314563 del  o de septiembre de 2014 nunca ingresó a nómina, por lo  que se concluye que el valor reconocido en la misma, nunca fue girado  ni cobrado».  

Advirtió  que, el 16 de junio de 2017, fue vinculado como litisconsorte  necesario en el proceso laboral que promovió Lorena Saavedra  Sajaus, para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, en contra de Colpensiones y con la interviniente ad  excludendum Luz Stella Castillo Cardona, que cursó en el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, lo anterior luego de  que el Tribunal declarara la nulidad del trámite adelantado y  ordenara su vinculación.  

Indicó  que «pese a que la vinculación que se ordenó por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral por auto  con fecha del 16 de febrero de 2017 fue de intervención ad  excludendum (…) la vinculación que hizo el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito fue como litisconsorte necesario, pues  así lo indicó en auto del 25 de julio de 2017 por medio  del cual inadmite la contestación de la demanda presentada (…)  en el sentido de que el poder que se había adjuntado con el  escrito de contestación no coincidía con el acto  procesal que se agotó, pues si revisamos el poder que se había  adjuntado inicialmente era como interviniente ad-excludendum,  situación que acarreó la inadmisión del escrito  de contestación de la demanda, subsanando el yerro adjuntando  un nuevo poder como litisconsorte necesario, y que por auto del 28 de  agosto de 2017 se admitió la contestación de la demanda  presentada».  

Que,  mediante fallo del 16 de mayo de 2018, el despacho declaró que  Lorena Saavedra Sajaus, en condición de cónyuge  sobreviviente, era la beneficiaria de la prestación, de  conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que Luz  Stella Castillo no tenía derecho por cuanto se divorció  del causante; y que él, en calidad de hijo inválido,  tampoco por cuanto no demostró su dependencia económica.  Inconforme, presentó apelación y el Tribunal, por fallo  del 14 de febrero de 2019, confirmó la de cisión de  primera instancia.  

Sostuvo  que los jueces de instancia se equivocaron por cuanto no tuvieron en  cuenta que «para el momento en que fallece el señor José  Eliecer Gómez Cardona (q.e.p.d.) era mayor de edad estudiante  menor de 25 años, por lo que solo hasta ese momento se logró  acreditar y demostrar una dependencia económica posterior a la  fecha del fallecimiento cuando su padre ya había fallecido»  y que posteriormente, en el transcurso del juicio ordinario, dicha  dependencia si quedó demostrada mediante la confesión  que hizo Lorena Saavedra Sajaus, las declaraciones extra juicio  allegadas al expediente administrativo y que su pérdida de  capacidad laboral se dictaminó desde que tenía 19 años  y por ello su padre le pasaba una cuota económica.  

También  precisó que se desconocieron sus garantías  constitucionales por cuanto se omitió que la nulidad declarada  el 26 de febrero de 2016 se hizo para que se le vinculara al trámite  ordinario como interviniente ad excludendum y no como litisconsorte  necesario, como lo hizo el despacho de primera instancia.  

Por  lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida  el 14 de febrero de 2019 y, en consecuencia, ordenar que «continúe  con el trámite normal del proceso ordinario laboral de primera  instancia, corrigiendo así los errores procesales en los que  se hayan incurrido tanto por parte del a quo como parte del Honorable  Tribunal (…) en el sentido de que en segunda instancia se  pronunciaron sobre un derecho que se encontraba debidamente  reconocido por parte de Colpensiones a una persona en condición  de discapacidad siendo un sujeto de especial protección  constitucional, y máxime cuando la misma entidad lo reconoce  como beneficiario de la prestación económica por  acreditar los requisitos de ley».  

Por  auto de 11 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el  conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus  derechos de defensa y contradicción y vinculó al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad,  Colpensiones, Luz Stella Castillo Cardona y Lorena Saavedra Sajaus.  

El  Tribunal accionado remitió el expediente ordinario.  

Lorena  Saavedra Sajaus reseñó el trámite adelantado en  el trámite ordinario, sostuvo que el accionante se limitó  a contestar la demanda pero no ejerció su derecho «al  omitir presentar la demanda de intervención excluyente en los  términos que le brinda el artículo 63 CGP»;  además que aquel «hoy está recibiendo mesadas  pensionales, fruto de los actos administrativos enunciar y con  acciones como estas, pretende perpetuar en su favor el derecho  pensional que le fue revocado por decisión judicial».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo de 20 de marzo de 2019, denegó el amparo reclamado, tras  considerar que la decisión cuestionada no se encuentra en  firme, pues frente a la misma se presentó recurso  extraordinario de casación, el cual está pendiente de  resolverse sobre su concesión o no, en el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira.  

Además,  indicó que no advierte la configuración de un perjuicio  irremediable, si se tiene en cuenta que a Jorge  Luis Gómez Castillo se  le continúa pagando la pensión de sobrevivientes.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado del accionante, quien manifestó que no es posible  argüir como razón de la negativa, la existencia de un  medio de impugnación en curso cuando su asistido es una  persona en situación especial, al haber sido dictaminado con  una pérdida de la capacidad laboral del 55.00%.  

Agregó que  ha debido de examinarse si el fallo de segunda instancia emitido por  la colegiatura accionada, el 14 de febrero de este año,   incurrió en «vía  de hecho»  por defecto fáctico, al no valorar las pruebas adecuadamente  dentro del proceso de la referencia, dicientes de la dependencia  económica de su poderdante, con su padre, José Eliecer  Gómez Cardona; que lo hacen acreedor de la pensión de  sobreviviente.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira  trasgredió las garantías superiores al debido proceso,  a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de  Jorge  Luis Gómez Castillo,  con  la expedición de la sentencia de 14 de febrero de 2019 a  través del cual confirmó la emitida por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que se declaró  que Lorena Saavedra Sajus era beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes de José Eliecer Gómez Cardona y que Luz  Stella Castillo Cardona (madre del actor), no tenía esa  calidad por cuanto se divorció del occiso. A su vez, declaró  que el actual accionante, como hijo inválido, no acreditó  la dependencia económica, y por ende, no podía ser  beneficiario de la aludida prestación.  

5. A juicio del  apoderado del tutelante, tales determinaciones desconocieron los  elementos de prueba dicientes de la subordinación monetaria de  Jorge  Luis Gómez Castillo con  su padre.  

6. Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado  que la actuación al interior de la cual realiza el  cuestionamiento el interesado, en este momento se encuentra en  trámite, al estar pendiente de resolverse sobre la concesión  del recurso extraordinario de casación. Por lo que, es en ese  escenario donde el implicado puede ejercer sus derechos, pues se  erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo  decidido en las instancias.  

7. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

8. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

11.  A su vez, de cara a la manifestación hecha por el apoderado en  la impugnación cuando advirtió que no era factible  alegar la  existencia de otra vía judicial frente al  hecho de que Jorge  Luis Gómez Castillo es  una persona discapacitada; conviene decir que dicha circunstancia por  sí sola no desdice el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad en este caso, si se tiene en cuenta que, como lo  advirtió la Sala A  quo,  al implicado se le continúa pagando la pensión de  sobrevivientes, toda vez que la sentencia judicial que le fue  desfavorable, no se encuentra ejecutoriada.  

12.  Esa realidad, en consecuencia, se opone a la configuración de  un perjuicio irremediable que habilita la intervención  inmediata del Juez de tutela.  

13.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *