Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6676-2019
Radicación n° 104542
Acta 128.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por Jorge Luis Gómez Castillo, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones, Luz Stella Castillo Cardona y Lorena Saavedra Sajaus.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que nació el 9 de abril de 1989; que su padre murió cuando tenía 24 años por lo que se reconoció la sustitución pensional a su favor en un 50%, el 9 de septiembre de 2014, mediante Resolución nro. GNR 314563, «correspondiéndole un reconocimiento a prorrata por el tiempo comprendido entre el 13 de febrero de 2014 (fecha de fallecimiento del causante) al 09 de abril de 2014 (fecha cumplimiento de los 25 años de edad del beneficiario)».
Sostuvo que, el 18 de enero de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 55%, de origen común y con fecha de estructuración del 26 de abril de 2013. En virtud de ello, el 2 de febrero siguiente, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional «en condición de hijo discapacitado», a lo que accedió la entidad por medio de acto administrativo del 11 de mayo de 2017 y reconoció la suma de $3.016.684 correspondiente al 50% de la mesada de 2014, asimismo un retroactivo por $140.555.484, la inclusión en nómina y un descuento de $6.708.481 por doble pago; que apeló este último y el 10 de octubre de 2017 se modificó el acto anterior y se dispuso «un pago único por valor de $6.708.481 de la sustitución pensional (…) toda vez que la entidad al momento de revisar el expediente administrativo y requerir a la Dirección de nómina de pensionados, se pudo establecer que el reconocimiento que se había dado al señor JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO mediante Resolución GNR 314563 del o de septiembre de 2014 nunca ingresó a nómina, por lo que se concluye que el valor reconocido en la misma, nunca fue girado ni cobrado».
Advirtió que, el 16 de junio de 2017, fue vinculado como litisconsorte necesario en el proceso laboral que promovió Lorena Saavedra Sajaus, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en contra de Colpensiones y con la interviniente ad excludendum Luz Stella Castillo Cardona, que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, lo anterior luego de que el Tribunal declarara la nulidad del trámite adelantado y ordenara su vinculación.
Indicó que «pese a que la vinculación que se ordenó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral por auto con fecha del 16 de febrero de 2017 fue de intervención ad excludendum (…) la vinculación que hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito fue como litisconsorte necesario, pues así lo indicó en auto del 25 de julio de 2017 por medio del cual inadmite la contestación de la demanda presentada (…) en el sentido de que el poder que se había adjuntado con el escrito de contestación no coincidía con el acto procesal que se agotó, pues si revisamos el poder que se había adjuntado inicialmente era como interviniente ad-excludendum, situación que acarreó la inadmisión del escrito de contestación de la demanda, subsanando el yerro adjuntando un nuevo poder como litisconsorte necesario, y que por auto del 28 de agosto de 2017 se admitió la contestación de la demanda presentada».
Que, mediante fallo del 16 de mayo de 2018, el despacho declaró que Lorena Saavedra Sajaus, en condición de cónyuge sobreviviente, era la beneficiaria de la prestación, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que Luz Stella Castillo no tenía derecho por cuanto se divorció del causante; y que él, en calidad de hijo inválido, tampoco por cuanto no demostró su dependencia económica. Inconforme, presentó apelación y el Tribunal, por fallo del 14 de febrero de 2019, confirmó la de cisión de primera instancia.
Sostuvo que los jueces de instancia se equivocaron por cuanto no tuvieron en cuenta que «para el momento en que fallece el señor José Eliecer Gómez Cardona (q.e.p.d.) era mayor de edad estudiante menor de 25 años, por lo que solo hasta ese momento se logró acreditar y demostrar una dependencia económica posterior a la fecha del fallecimiento cuando su padre ya había fallecido» y que posteriormente, en el transcurso del juicio ordinario, dicha dependencia si quedó demostrada mediante la confesión que hizo Lorena Saavedra Sajaus, las declaraciones extra juicio allegadas al expediente administrativo y que su pérdida de capacidad laboral se dictaminó desde que tenía 19 años y por ello su padre le pasaba una cuota económica.
También precisó que se desconocieron sus garantías constitucionales por cuanto se omitió que la nulidad declarada el 26 de febrero de 2016 se hizo para que se le vinculara al trámite ordinario como interviniente ad excludendum y no como litisconsorte necesario, como lo hizo el despacho de primera instancia.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 y, en consecuencia, ordenar que «continúe con el trámite normal del proceso ordinario laboral de primera instancia, corrigiendo así los errores procesales en los que se hayan incurrido tanto por parte del a quo como parte del Honorable Tribunal (…) en el sentido de que en segunda instancia se pronunciaron sobre un derecho que se encontraba debidamente reconocido por parte de Colpensiones a una persona en condición de discapacidad siendo un sujeto de especial protección constitucional, y máxime cuando la misma entidad lo reconoce como beneficiario de la prestación económica por acreditar los requisitos de ley».
Por auto de 11 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones, Luz Stella Castillo Cardona y Lorena Saavedra Sajaus.
El Tribunal accionado remitió el expediente ordinario.
Lorena Saavedra Sajaus reseñó el trámite adelantado en el trámite ordinario, sostuvo que el accionante se limitó a contestar la demanda pero no ejerció su derecho «al omitir presentar la demanda de intervención excluyente en los términos que le brinda el artículo 63 CGP»; además que aquel «hoy está recibiendo mesadas pensionales, fruto de los actos administrativos enunciar y con acciones como estas, pretende perpetuar en su favor el derecho pensional que le fue revocado por decisión judicial».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 20 de marzo de 2019, denegó el amparo reclamado, tras considerar que la decisión cuestionada no se encuentra en firme, pues frente a la misma se presentó recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de resolverse sobre su concesión o no, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Además, indicó que no advierte la configuración de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que a Jorge Luis Gómez Castillo se le continúa pagando la pensión de sobrevivientes.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del accionante, quien manifestó que no es posible argüir como razón de la negativa, la existencia de un medio de impugnación en curso cuando su asistido es una persona en situación especial, al haber sido dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral del 55.00%.
Agregó que ha debido de examinarse si el fallo de segunda instancia emitido por la colegiatura accionada, el 14 de febrero de este año, incurrió en «vía de hecho» por defecto fáctico, al no valorar las pruebas adecuadamente dentro del proceso de la referencia, dicientes de la dependencia económica de su poderdante, con su padre, José Eliecer Gómez Cardona; que lo hacen acreedor de la pensión de sobreviviente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira trasgredió las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Jorge Luis Gómez Castillo, con la expedición de la sentencia de 14 de febrero de 2019 a través del cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que se declaró que Lorena Saavedra Sajus era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de José Eliecer Gómez Cardona y que Luz Stella Castillo Cardona (madre del actor), no tenía esa calidad por cuanto se divorció del occiso. A su vez, declaró que el actual accionante, como hijo inválido, no acreditó la dependencia económica, y por ende, no podía ser beneficiario de la aludida prestación.
5. A juicio del apoderado del tutelante, tales determinaciones desconocieron los elementos de prueba dicientes de la subordinación monetaria de Jorge Luis Gómez Castillo con su padre.
6. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado que la actuación al interior de la cual realiza el cuestionamiento el interesado, en este momento se encuentra en trámite, al estar pendiente de resolverse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. Por lo que, es en ese escenario donde el implicado puede ejercer sus derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo decidido en las instancias.
7. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
8. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
11. A su vez, de cara a la manifestación hecha por el apoderado en la impugnación cuando advirtió que no era factible alegar la existencia de otra vía judicial frente al hecho de que Jorge Luis Gómez Castillo es una persona discapacitada; conviene decir que dicha circunstancia por sí sola no desdice el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso, si se tiene en cuenta que, como lo advirtió la Sala A quo, al implicado se le continúa pagando la pensión de sobrevivientes, toda vez que la sentencia judicial que le fue desfavorable, no se encuentra ejecutoriada.
12. Esa realidad, en consecuencia, se opone a la configuración de un perjuicio irremediable que habilita la intervención inmediata del Juez de tutela.
13. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC. ST-418/03