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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP2460-2019
Radicación n.° 103016.
Acta n.° 56
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, ULDARICO RODRÍGUEZ AGUIRRE, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo promovido por el apelante contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante narró que, mediante Acuerdo 003 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura creó, entre otros, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, compuesto por dos salas: la Jurisdiccional Disciplinaria y la Administrativa. Ambas disponían de una secretaría común, integrada por el secretario, un oficial mayor, un escribiente y un citador.
Comentó que, a través de Acuerdo 004 de 9 de junio de 1998, fue nombrado escribiente de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en provisionalidad. Ese mismo día tomó posesión.
Explicó que, por Acuerdo PSAA08-4591 de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales prepararan el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera, tanto de los mismos Consejos Seccionales como de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
En consecuencia, dijo, el Consejo Seccional de Caquetá emitió el Acuerdo 393 de 9 de septiembre de 2009, por cuyo medio convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera de dicha Corporación. Se ofertaron todas las plazas existentes en secretaría, a saber: secretario, oficial mayor, escribiente y citador. A través de Resolución número 78 de 5 de mayo de 2016, se conformó el registro de elegibles para el puesto de escribiente nominado.
Ilustró que, mediante Acuerdo PSAA16-10559 de 9 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales se denominarían, en adelante, «Consejos Seccionales de la Judicatura».
Asimismo, refirió, por medio de Acuerdo PSAA16-10550 de 2016, el cargo de escribiente de las secretarías comunes de los Consejos Seccionales de la Judicatura – ocupado actualmente por el promotor – fue adscrito a las presidencias de aquellas Colegiaturas.
Según el demandante, como el cargo ofertado en el concurso fue el de escribiente de secretaría, la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 78 de 2016 no aplica para la plaza que ocupa actualmente, esto es, escribiente de presidencia, la cual pasó a ser de libre nombramiento y remoción por mandato del Artículo 130 de la Ley 270 de 1996; incluso, afirmó, el cargo de escribiente de secretaría simplemente desapareció.
Narró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá consultó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial si, al adscribirse el cargo de escribiente de secretaría a la presidencia, es jurídicamente viable utilizar el registro de elegibles del concurso para la provisión de dicho empleo.
En respuesta, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial conceptuó que, si el cargo de escribiente trasladado de la secretaría tiene registro de elegibles, deberá proveerse a las personas que lo conforman. Para el demandante, este concepto difiere del emitido mediante oficio CJOFI16-4737, de 30 de noviembre de 2016, con ocasión de un caso similar.
De todas formas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el 3 de diciembre de 2018, ofertó el puesto de escribiente para que los integrantes del registro de elegibles pudieran optar por él, proceder que el promotor estima vulnerador de su derecho fundamental al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
Por todo lo anterior, solicitó que no se aplique el registro de elegibles conformado mediante Resolución número 78 de 2016 para la provisión del cargo que ocupa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 6 de septiembre de 20181 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, solicitando que los accionados se pronunciaran sobre las pretensiones.
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá alegó que, previo a publicar como vacante el cargo ocupado por el actor, consultó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la viabilidad de utilizar el registro de elegibles conformado mediante la Resolución 78 de 2016 para proveerlo, obteniendo respuesta positiva.
A su turno, la directora de la Unidad de Carrera Judicial consideró que los actos administrativos censurados por el convocante gozan de presunción de legalidad, hasta que se demuestre lo contrario en el escenario natural, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde el tutelante debe interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, señaló que RODRÍGUEZ AGUIRRE no sostuvo que se le estuviera causando algún perjuicio que amerite la excepcional intervención del juez de tutela.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia profirió sentencia el 19 de septiembre de 20182, la cual fue impugnada por el proponente. En proveído de 24 de octubre del mismo año3, el Tribunal Superior de aquel distrito judicial decretó la nulidad de todo lo actuado por dicho Juzgado, ordenando que el proceso fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación la competente, sin afectar las pruebas obrantes hasta ese momento.
En auto de 8 de noviembre de 20184, una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa; asimismo, vinculó a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de escribiente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, para que se pronunciaran sobre el pedimento del promotor.
Las partes rindieron los mismos informes que presentaron en la actuación anulada, pues su validez permaneció incólume.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 21 de noviembre de 20185, negó el amparo, tras indicar que el acto administrativo cuestionado por esta vía goza de una presunción de legalidad que no puede ser desconocida por el juez de tutela, pues ello solo puede ocurrir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De otra parte, tuvo en cuenta que Uldarico Rodríguez no ha sido retirado de sus labores, por lo que el agravio que denuncia aún no ha ocurrido; empero, ante una eventual declaratoria de insubsistencia, dijo, cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para permanecer en su puesto de trabajo.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante mediante Oficio n.° OSSCL n.° 88702, de 12 de diciembre de 20186. RODRÍGUEZ AGUIRRE impugnó la decisión al señalar que «no está conforme con la misma»; sin embargo, manifestó no conocer su contenido, pues no le entregaron copia del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 20177 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
La acción de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo preferencial para proteger los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares. En todo caso, para su procedencia es menester que no exista otro medio ordinario o extraordinario de defensa.
Como se anticipó en el acápite de antecedentes, ULDARICO RODRÍGUEZ AGUIRRE, mediante la tutela, censura la actuación administrativa que adelanta el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 393 de 2009. Concretamente, se muestra inconforme con el concepto emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial el 22 de diciembre de 2017, según el cual, los integrantes de la lista de elegibles consolidada en la Resolución No. 78 de 2016 podrán optar por el cargo de escribiente nominado que actualmente ocupa el accionante, conclusión a la que afirma se llegó por tener en cuenta jurisprudencia no aplicable a su caso.
Considera que el criterio adoptado por las demandadas conculca sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, pues, a su modo de ver, la plaza que ocupa en provisionalidad fue suprimida del concurso, pasando a ser de libre nombramiento y remoción.
Sin que sea necesario entrar a analizar si al promotor le asiste razón, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente, porque las actuaciones administrativas que aquí tilda de irregulares pueden ser demandadas mediante las acciones contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo, en tanto son los jueces de aquella jurisdicción los únicos legitimados para derruir la presunción de legalidad de la que gozan aquellos actos.
La improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-161 de 2017, así:
En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.
Como viene de verse, la inconformidad del actor bien puede ventilarse mediante cualquiera de las acciones que consagra el Código Contencioso Administrativo, en cuyo desarrollo puede solicitar medidas cautelares (Art. 309. L. 1437/2011). Por consiguiente, ninguna duda emerge en cuanto a la inobservancia del carácter residual de esta acción.
Finalmente, el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de lo narrado en el escrito se advierte que Rodríguez Aguirre aún ocupa el cargo de escribiente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, situación que no amerita ni siquiera la intervención temporal por parte del juez constitucional.
Los anteriores argumentos son, a juicio de la Sala, suficientes para confirmar la sentencia confutada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 45 del cuaderno del Juzgado.
2 Ver folio 58 del cuaderno del Juzgado.
3 Ver folio 4 del cuaderno de primera instancia.
4 Ver folio 15. Ibidem.
5 Ver folio 60 del cuaderno de primera instancia.
6 Ver folio 70 del cuaderno de primera instancia.
7 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.