STP15842-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15842-2019  

Radicación  n.° 107543  

Aprobación  Acta No. 305  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la impugnación propuesta por OSCAR ANDRÉS  PÉREZ MUÑOZ contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que denegó  el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido  proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Función de Control de Garantías de Bello,  Antioquia.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el asunto penal adelantado en  contra del actor, así como también a los Juzgados  Primero y Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia y Consejo  Nacional Electoral.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Se cumplen los requisitos generales y  específicos de procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial, en este caso, la proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Control de  Garantías de Bello, Antioquia, mediante la cual se modificó  la medida cautelar impuesta por el juez de primera instancia, en  tanto a juicio del demandante la decisión vulneró sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 17 de septiembre de 2019  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, avocó el conocimiento de la demanda y ordenó  dar traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a  efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.  

Mediante proveído de 18 de  septiembre del año en curso, esa Corporación vinculó  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, además  ordenó al Registrador del Estado Civil de ese municipio, a fin  de comunicar la admisión de la acción a los candidatos  inscritos para las elecciones de Bello, Antioquia.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1. La Oficina de Asesoría Jurídica  y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó la  desvinculación del trámite constitucional por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

2. El Juez Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, manifestó que  ese despacho adelanta el proceso penal en etapa de juicio en contra  del accionante por las hipótesis delictuales de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.  

En relación con la medida cautelar de no  intervenir en política y la cual genera la acción de  tutela en referencia, indicó que el juzgado no ha tenido  injerencia alguna, pues la decisión fue adoptada por otro  despacho.  

3. El Juez Segundo Penal Municipal de Bello,  Antioquia con Función de Control de Garantías,  manifestó que ese despacho adelantó audiencias  preliminares en contra del accionante e impuso una medida de  aseguramiento no privativa de la libertad, decisión impugnada  por la Fiscalía y modificada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de ese municipio.  

Explicó que inconforme con lo anterior, la  defensa solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento,  solicitud que adelantó ese juzgado, no obstante tal  providencia fue impugnada por la interesada correspondiéndole  resolver al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, instancia  que revocó las medidas no privativas de la libertad que en  pretérita oportunidad impuso la Juez Segunda Penal del  Circuito de ese municipio.  

Refirió que inconforme con la decisión,  la Fiscal Delegada interpuso acción de tutela, la cual fue  amparada por el Tribunal Superior de Medellín, ordenándose  en esa providencia dejar sin efectos las decisiones proferidas por  ese despacho judicial y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  ese municipio, además de ordenar al despacho pronunciarse de  fondo sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento deprecada  por la apoderada judicial de OSCAR ANDRÉS PEREZ MUÑOZ.  Contra esa decisión se interpuso recurso, empero fue  confirmada por la Corte Suprema de Justicia.  

Finalmente señaló que, atendiendo al  fallo de tutela emitido en segunda instancia, procedió a fijar  fecha para realizar la audiencia de revocatoria de la medida el 24 de  septiembre de 2019.  

4. La Juez Segunda Penal del Circuito de  Bello, Antioquia, luego de reseñar la actuación  procesal adelantada en contra del demandante, manifestó que en  el caso no se configuran los requisitos exigidos por la Corte  Constitucional para la procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial.  

Lo anterior, explicó teniendo en cuenta que  la actuación del despacho no solo fue diligente sino que  respetó las garantías constitucionales y legales de las  partes e intervinientes, además que la providencia atacada  encontró adecuada motivación constitucional y se ajusta  a las facultades que otorga el artículo 307 del Código  Procesal Penal, que no establece que tales medidas sean taxativas y  en cambio sí termina en el numeral 4 que una de las medidas  puede ser la obligación de observar buena conducta y «con  especificación de la misma y su relación con el hecho»,  por lo tanto a su juicio para el cumplimiento de los fines, en este  caso la protección a la comunidad era necesaria imponer la  restricción de participación en política.  

5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bello, refirió que a ese juzgado le fue asignado el expediente  el 20 de marzo de 2019 para resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa en contra de la decisión emitida  por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de negar la revocatoria de las medidas de  aseguramiento no privativas de la libertad correspondiente a no  participar en actividades políticas, no salir del país  y someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica a cargo  del Inpec.  

6. La Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal  Superior de Medellín, hizo un recuento de las audiencias  preliminares, como del recurso impuesto y resaltó que la  tutela por ella instaurada fue amparada por el Tribunal Superior de  Medellín y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en  fallo que ordenó rehacer la audiencia de revocatoria de medida  de aseguramiento que en su momento solicitó la defensa de  OSCAR ANDRÉS PEREZ MUÑOZ, por lo tanto consideró  que a la fecha «hay un paso judicial por resolver»  en tanto no se han agotado los medios ordinarios ni extraordinarios  de defensa judicial con los que cuenta y pese a ello concurre a la  vía constitucional para que se ventile una situación  que está por resolver ante los jueces ordinarios.  

De otro lado, indicó que la tutela no cumple  con el requisito de inmediatez pues la decisión confutada se  emitió el 30 de enero de 2019, por lo que si se consideraba la  vulneración de garantías fundamentales debió el  actor y su defensora acudir de manera inmediata al amparo, por ende  solicitó se niegue por improcedente la acción  interpuesta  

7. La  Procuraduría 68 Judicial II Penal señaló que tal  como lo dispuso el Tribunal Superior de Medellin en el fallo de  tutela que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, el Juez  Segundo Penal Municipal de Bello, debe proceder a rehacer la  audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la  defensa del accionante y darle el trámite correspondiente,  diligencia que se encuentra programada para el 24 de septiembre de  2019.  

Señaló  que es al Juez de Control de Garantías a quien se le ha  instado a resolver de fondo sobre la revocatoria de la medida  cautelar impuesta en segunda instancia por la Juez Segunda Penal del  Circuito de Bello, consistente en la obligación de no  participar en actividades políticas, decisión que cobró  vigencia cuando el Tribunal dejó sin efectos los autos  proferidos por las autoridades judiciales.  

Por todo lo  anterior, indicó que el accionante cuenta con otro medio de  defensa judicial que resulta idóneo para reclamar los derechos  que hoy considera vulnerados.  

8. El  Apoderado Judicial de Contraloría Municipal del Bello, señaló  que frente a los hechos de la acción de tutela no tenía  la facultad de pronunciarse.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con fallo de 30 de septiembre de  2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, denegó  el amparo invocado por el actor en atención a que no es  procedente acudir al mecanismo constitucional para intervenir dentro  de un proceso que se encuentra adelantado su curso natural, no solo  porque desconoce la independencia de las autoridades judiciales para  tramitar y resolver asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo, como mecanismo residual de derechos  fundamentales.  

IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el  fallo e insistió en las pretensiones de la demanda y señaló  que no comparte la decisión emitida por el juez constitucional  pues si bien el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Bello, Antioquia, en audiencia de 27 de  septiembre de 2019, acogió la solicitud de revocatoria de  medida y dejó sin efecto la medida no privativa de la libertad  consistente en la prohibición de participación en  política hasta que termine el proceso penal.  

Por lo anterior solicitó que  en garantía de sus derechos fundamentales debe mantenerse la  medida cautelar emitida por el a quo, con el fin de evitar un  perjuicio irremediable al accionante  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Aspectos  preliminares  

Mediante  proveído de 3 de septiembre de 2019 (STP12044-2019) esta Sala  de decisión confirmó el fallo de tutela proferido el 23  de julio del año que avanza por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín que amparó el derecho fundamental  al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo y  Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de Bello,  Antioquia, demanda que en esa oportunidad fue instaurada por Patricia  Hernández Zambrano en su calidad de Fiscal 13 Delegada ante  ese Tribunal.  

En esa decisión se ordenó  por el Juez constitucional de primera instancia «dejar sin  efectos los autos proferidos por los Jueces Segundo Penal Municipal y  Tercero Penal del Circuito de Bello, en audiencias de veinte (20) de  mayo y veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) en su  orden», así como también ordenó al  Juez Segundo Penal Municipal «rehacer la audiencia de  revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la abogada de  Oscar Andrés Pérez Muñoz», decisión  que una vez examinada por esta Sala se resolvió confirmar en  tanto en las mismas se advirtieron irregularidades vulneradoras de  las prerrogativas fundamentales.  

Ahora, las decisiones a las que se  hace referencia en la acción de tutela aludida, fueron las  relacionadas con la revocatoria de las medidas no privativas de la  libertad impuestas en contra de OSCAR ANDRÉS PÉREZ  MUÑOZ, con fechas 3 de mayo y 27 de junio de 2019.  

No obstante, en esta oportunidad  PÉREZ MUÑOZ interpone demanda de tutela en  contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales que  se origina en su criterio, en la decisión proferida por ese  despacho el 30 de enero de 2019, en la que impuso en su contra medida  restrictiva de «no participar en política».  

Por tanto, no se advierte causal de  impedimento alguna por esta Sala para conocer de la presente demanda,  pues en otrora oportunidad no se examinó la decisión  que hoy se ataca a través de la acción de amparo, como  tampoco se resolvió de fondo el asunto o se emitió  concepto alguno sobre la providencia proferida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Bello, reiterándose que se trata si bien  del mismo proceso de una diligencia diferente que no fue examinada en  la acción de tutela STP12044-2019.  

2. Competencia  

De conformidad con lo establecido en  el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por OSCAR ANDRÉS PÉREZ  MUÑÓZ, al estar vinculada la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior  funcional.  

3. Caso  concreto  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la decisión emitida el 30 de enero de 2019 por la Juez  Segunda Penal del Circuito de Bello, Antioquia, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En el asunto, es necesario  realizar un recuento procesal a fin de entender que decisión  está siendo objeto de tutela en esta oportunidad y las razones  por las que se confirmará el fallo de tutela, debido al  incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

            

b. Imposición de medida de          aseguramiento primera y segunda instancia.  

El 21 de noviembre de 2018, el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, Antioquia, adelantó  audiencias preliminares en contra del actor por los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación y decidió no imponer medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, sino más  bien la obligación de presentación de los procesados al  despacho cada ocho días, así como la prohibición  de salir del país.  

La decisión anterior fue  impugnada por la Fiscal, quien insistió en la imposición  de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

Asignado el conocimiento en segunda  instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, el 30  de enero de 2019, no accedió a las pretensiones de la  interesada, confirmó la prohibición de salir del país  y modificó la presentación al despacho cada ocho días,  imponiendo vigilancia electrónica y la prohibición de  participación en actividades políticas.  

ii. Revocatoria de medida de  aseguramiento no privativa de la libertad.  

El 3 de mayo de 2019, la  defensa de OSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ  solicitó la revocatoria de las medidas a él impuestas.  Tal petición la conoció el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Bello (con otro juez titular) quien se abstuvo de  resolver sobre la petición de revocar la prohibición de  participar en política, además de señalar que  los elementos materiales allegados por la defensa no modificaban los  planteamientos iniciales, por lo que no era posible revocar las  medidas de aseguramiento. Determinación que fuera impugnada  por la interesada.  

El Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Bello, le fue asignada la diligencia en segunda  instancia, despacho que el 27 de junio del año que avanza no  accedió a las pretensiones de la defensa, no obstante procedió  a «revisar» el auto emitido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Bello y consideró que las mismas eran  «ilegales» por lo que las revocó.  

Pues  bien, en fallo de tutela emitido por el Tribunal de Medellín  el 23 de julio de 2019, dejó sin efectos las providencias  proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Bello,  Antioquia, de fechas 3 de mayo y 27 de junio del año que  avanza, en tanto el primer juzgado no hizo pronunciamiento alguno  sobre lo peticionado y el segundo se extralimitó en sus  competencias, por lo tanto ordenó al Juzgado de Garantías  rehacer la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento no  privativa de la libertad solicitada por la defensa del accionante.  

Tal  diligencia, según los elementos allegados al plenario se  realizó el 27 de septiembre de 2019 por el Juez Segundo Penal  Municipal de Bello, no obstante la decisión fue impugnada por  la Fiscalía General de la Nación, por lo que se está  a la espera de la decisión emitida en segunda instancia.  

Entonces,  la decisión que fue sometida a examen por parte del Juzgado  Segundo Penal Municipal de Bello, corresponde a la emitida el 30 de  enero de 2019 por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, es  decir, se trata de la misma decisión judicial que originó  la demanda de tutela que hoy resuelve esta Sala.  

Por  consiguiente, halla razón esta Corte en lo argüido por el  juez constitucional quien resaltó que el proceso se encuentra  en curso, pues como se vio la decisión de la Juez Segunda  Penal del Circuito que impuso la medida que reprocha el accionante,  fue objeto de estudio en diligencia de revocatoria de medida de  aseguramiento, decisión que se itera fue objeto de recurso de  impugnación por parte de la Fiscalía,  es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación  del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad  de reclamar, al interior de la misma, el respeto del derecho  fundamental invocado, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  demanda de tutela, el que como se ha considerado no puede convertirse  en un mecanismo paralelo al escenario ordinario.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En efecto, las alegadas  irregularidades que postula el accionante deben ser zanjadas a través  de los cauces ordinarios del proceso penal, bien dentro del trámite  ordinario y no a través de esta vía preferente y  subsidiaria.  

En línea con lo anterior,  la Sala descarta que los derechos del  actor hayan sido vulnerados, pues se evidencia que las alegaciones a  partir de las cuales el accionante sustentó su solicitud de  amparo ya fueron resueltas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Bello, Antioquia, decisión que se reitera fue impugnada por la  Fiscalía y se encuentra en curso  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  Confirmar el fallo impugnado,  conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.  

2°.  Notificar esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  Remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

      

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