STP9726-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9726-2019  

Radicación n.°  104788  

(Aprobación Acta  No. 175)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación Alexandra Góngora  Romanos, mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 6 de febrero de 2019, mediante el cual  denegó el amparo invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Apartadó.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez,  demandada dentro el proceso especial de fuero sindical –acción  de reintegro, radicado bajo el número 050453105001201700213.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

Alexandra Góngora Romanos acudió a la  vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

Afirma que estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital  Francisco Luis Jiménez Martínez, mediante Resolución  nº 306 del 28 de diciembre de 2015, como auxiliar  administrativo-facturación, código 407, grado 03; que  estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores del Estado-  SINTRAESTADO, como miembro principal y activo de la junta directiva,  desempeñando el cargo de tesorera desde el 26 de diciembre de  2016; que la E.S.E., expidió el acuerdo nº 11 del 2 de  diciembre de 2016, por medio del cual se suprimieron y se crearon  unos cargos en la planta de personal, entre ellos el cargo que  ostentaba, sin agotarse el levantamiento de su fuero sindical.  

Comenta que adelantó demanda laboral especial  de fuero sindical contra la E.S.E., Hospital Francisco Luis Jiménez  Martínez, la cual correspondió conocer al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que el 3  de octubre de 2017, emitió sentencia a su favor; que dicha  providencia fue apelada por la demandada; que el 20 de noviembre de  2017, la magistrada ponente reabrió el debate probatorio, y  decretó pruebas de oficio y el 19 de diciembre siguiente,  dictó fallo confirmando la decisión del a quo.  

Informa que el 23 de enero de 2018, el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Apartadó, notificó por  estado el auto nº 041 de 2018, que dispuso cumplir lo resuelto  por el superior; que con posterioridad, el tribunal solicitó  el expediente del proceso de fuero sindical; que el 28 de mayo de  2018 el Colegiado revocó la providencia de primera instancia,  absolviendo a la E.S.E Hospital Francisco Luis Jiménez  Martínez, de todas las pretensiones elevadas en su contra; que  dicho proveído se basó en la ausencia de notificación  al empleador de la existencia del sindicato, y la junta directiva;  que el 18 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Apartadó, notificó por estado el auto nº 981 de  2018, que dispuso cumplir lo ordenado por el tribunal.  

Asevera que la determinación emitida el 28 de  mayo de 2018, atenta contra la seguridad jurídica, debido a  que ya había una decisión en firme y contra la cual no  se había impuesto ninguna acción judicial que ordenara  dictar nueva sentencia, ni declarado la nulidad a la primera dictada  por la segunda instancia.  

Por lo anterior, solicita entre otras:  

«Revocar  la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE ANTIOQUIA-SALA LABORAL, el día 28 de mayo de 2018.  

[…]  

Ordenar  que la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE ANTIOQUIA-SALA LABORAL, el día 19 de diciembre de  2017 se encuentra en firme […]» (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 6 de febrero de 2019 denegó el amparo invocado  porque consideró que al haber  acudido a la acción de tutela luego de transcurridos más  de seis meses desde que se emitió la última decisión,  se incumplió con el requisito de inmediatez.  

Al margen de lo  anterior, consideró que la autoridad accionada de segunda  instancia sí podía corregir el yerro en el que  incurrió. En ese sentido, destacó que la  autoridad accionada subsanó la incongruencia en la parte  motiva y la resolutiva advertida en la sentencia de 19 de diciembre  2017, siendo totalmente válido dicho proceder, y sin que ello  configure la transgresión de las prerrogativas fundamentales  de la accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 1  de abril de 2019, Alexandra Góngora Romanos, mediante  apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación,  señalando que sí acudió a la acción de  tutela dentro del término razonable de los seis meses, porque  si bien la decisión cuestionada fue proferida el 28 de mayo de  2018, fue hasta el 18 de junio siguiente, cuando el expediente  regresó al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Apartadó, que tuvo la oportunidad de  conocer esa providencia.  

Por  ese motivo solicitó que en segunda instancia se revise de  fondo su caso y que se acceda a sus pretensiones.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por Alexandra Góngora  Romanos, mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las sentencias proferidas en segunda instancia dentro del  proceso especial de fuero sindical –acción  de reintegro, radicado bajo el número 050453105001201700213,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse la decisión de primera instancia  y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Frente a la censura del          accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud          de amparo sí cumple con el          requisito de inmediatez,          comoquiera que Alexandra Góngora Romanos, mediante          apoderado judicial, acreditó que acudió a la acción          de tutela dentro de un plazo razonable.  

Se trata del criterio que ha sido  adoptado por esta Sala para valorar el cumplimiento de ese requisito  general de procedibilidad, y en relación con el cual ha sido  insistente en señalar que debe valorarse a partir de  las particularidades de cada caso.  

Al respecto, la jurisprudencia ha  trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:  

Para establecer la razonabilidad del tiempo  transcurrido entre el desconocimiento de la atribución  fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la  jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de  justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas  el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio  judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de  esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela  como mecanismo idóneo para la protección del derecho  fundamental reclamado.  

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha  señalado que puede resultar admisible que transcurra un  espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la  vulneración y la presentación de la acción de  tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se  demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii)  cuando se pueda establecer que “la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En conclusión, el límite para  interponer la solicitud de protección no es el transcurso de  un periodo determinado, sino que la afectación de derechos  fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que la  accionante fue diligente y que actuó lealmente porque acreditó  que acudió a este mecanismo constitucional al poco tiempo de  que el expediente regresó del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

Por lo anterior, y dado que el  artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 712  de 2001, dispone que contra las decisiones adoptadas en segunda  instancia dentro de los procesos especiales de  fuero sindical no procede recurso alguno, lo procedente es establecer  si contra la decisión censurada se configuró alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

            

2. En relación con ese punto, la accionante          censura que la Sala Laboral del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Antioquia, mediante          sentencia          emitida el 19 de diciembre de 2017, primero haya resuelto          confirmar la decisión del Juzgado Primero          Laboral del Circuito de Apartadó, y luego, mediante          sentencia del 28 de mayo de 2018,          oficiosamente haya decidido revocar esa providencia y la emitida en          primera instancia.  

Por su parte la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  solicitó denegar el amparo invocado  porque sus actuaciones fueron debidamente justificadas.  

Al examinar las pruebas aportadas, la  Sala evidencia que en la sentencia de 19 de diciembre de 2017, la  autoridad accionada incurrió en un error, pues las  partes considerativa y resolutiva eran incompatibles:  mientras en la parte considerativa el Tribunal destacó que,  contrario a lo establecido por el A  Quo,  el fuero de fundadora del Sindicato de Trabajadores  «Sintraestado» con la que esta estaba amparada la  accionante no le era oponible a su empleador, no sólo porque  este no se le comunicó sino porque quedó  demostrado que en realidad obedecía a un desmedido interés  de estabilidad laboral que no es propio del derecho a la asociación  sindical, en la parte resolutiva «Sin  más, se procedió a la confirmación de la  sentencia, contrariando abiertamente las consideraciones expuestas en  la parte motiva».  

Se trata de un error que, contrario a  lo estimado por la accionante, afectaba la validez de lo actuado en  la segunda instancia del proceso especial de fuero  sindical –acción de reintegro, radicado bajo el número  050453105001201700213,  por lo que no podía considerarse que este asunto ya había  sido definido.  

En palabras de la  autoridad accionada:  

Como ya se anotó en acápite precedente,  el caso presente se trata de un proceso especial de fuero sindical,  el cual fue interpuesto por la señora Alexandra Góngora  Romanos, con el fin de que judicialmente se reconociera que se  encontraba cobijada por la garantía constitucional de fuero  sindical para el día 28 de diciembre de 2016, cuando la junta  directiva de la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez  Martínez, mediante resolución No. 331 del 28 de  diciembre de 2016, ordena la supresión del cargo que esta  venía desempeñando hacía un año a favor  de dicha entidad. Es así como se explicó en los hechos  de la demanda que ocurrió un despido sin que se agotara el  procedimiento de que trata el art. 118 del C.P.T. y de la S.S.  

El juez de primera instancia, considerando demostrada  la existencia        de fuero sindical en favor de Alexandra Góngora  Romanos, reconoció las pretensiones de la demanda, entre  ellas, ordenó el reintegro de la demandante.  

Llegado el proceso a esta Corporación, con  ocasión al recurso de apelación interpuesto por la  parte accionada, se profirió fallo el día 19 de  diciembre de 20017.  

En dicha providencia, luego del análisis  constitucional, legal, jurisprudencial y probatorio, se observó  que Alexandra Góngora Romanos, contrario a lo manifestado por  el A quo, no gozaba del fuero sindical alegado. Siendo consecuencia  lógica de ello, que en la parte resolutiva se consignara la  revocatoria de la decisión de primera instancia, para que en  su lugar se declarara la absolución de la E.S.E. demandada de  todas las pretensiones formuladas en su contra.  

Sin embargo, ello no ocurrió así. Luego  de establecerse la inexistencia de fuero sindical a favor de  Alexandra Góngora Romanos, debido a que la accionante en el  libelo genitor fundaba la acción en un pronunciamiento de este  mismo Tribunal en un proceso de idéntico supuestos tácticos,  en donde se reconocía el fuero sindical y se ordenaba el  reintegro, la Sala procedió a señalar que si bien ello  era cierto, también lo era, que dicha sentencia fue revocada y  dejada sin efectos con ocasión a una decisión de la  Corte Suprema de Justicia por vía de tutela.  

Así que lejos de haberse considerado la  confirmación de la sentencia de primera instancia, lo que  necesariamente implicaba estar de acuerdo con sus razonamientos y  conclusiones, la motivación de nuestra providencia estaba  dirigida a la revocatoria y consecuente absolución.  

Todo lo precedente para concluir que, se advierte de  bulto la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de  la sentencia, que como se ha explicado, esta última contiene  un resumen preciso de las motivaciones expuestas en aquella.  

Esta irregularidad hace que se entienda, que la  sentencia quedó sin establecer de manera cierta la parte  resolutiva de la providencia de la Corporación, que sin ningún  temor la Sala acepta como un error, como si se tratara de la parte  resolutiva de otra providencia.  

De suerte que, nos encontramos en presencia de un  acto procesal originado en el juez de segunda instancia, que se  encuentra divorciado de las formas preestablecidas, por lo que no  puede dicha sentencia adquirir realidad jurídica alguna como  quiera que no puede aplicarse sobre ella el principio de protección  o salvación del acto procesal. Por lo que en palabras del  desaparecido tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, esa  sentencia, no puede obligar ni ejecutarse, pero es posible en  cualquier momento que sea dictada de nuevo.  

Así que, ante la inexistencia de la  providencia, procede esta corporación a dictar la que en  derecho corresponde. (Textual).  

El Tribunal, para corregir su  equivocación, mediante la sentencia de 28 de mayo de 2019  presentó las razones normativas, jurisprudenciales y  doctrinarias por las cuales consideraba que estaba habilitado para  revocar su primera decisión.  

En lo que concierne a esas  motivaciones en esta instancia no se tiene ningún reparo, pues  encuentra que las mismas tienen sustento en nuestro ordenamiento  jurídico, por lo que se descarta que la decisión de  revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2017 haya sido arbitraria  o con fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

En oportunidades anteriores esta Sala  ha señalado que el acto de impugnar las providencias  judiciales se fundamenta en la falibilidad de los funcionarios  judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas  ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía  reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de  certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una  mayor seguridad jurídica.  

En este caso, la Sala observa que  dado que la autoridad judicial encargada de revisar el caso en  segunda instancia fue la que incurrió en un error que impedía  poner fin al litigio planteado en el proceso especial de fuero  sindical –acción de reintegro, radicado bajo el número  050453105001201700213, por lo que al no haber más instancias  resultaba necesario que el mismo fuera subsanado.  

De esta manera, la decisión  censurada, lejos de constituir una vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, es una reivindicación del  mismo.  

Por estos motivos, en lo que  concierne a la decisión de revocar la sentencia de 19 de  diciembre de 217, la Sala confirmará la determinación  de no conceder el amparo invocado.  

            

3. La Sala descarta que esa          nueva providencia de 28 de mayo de 2018 haya vulnerado o puesto          en riesgo los derechos de la accionante, o que la misma haya          contrariado los principios de confianza          legítima y seguridad jurídica que orientan nuestro          ordenamiento jurídico, pues si          bien la parte resolutiva es diferente a la de la sentencia de 17 de          diciembre de 2017 que se revocó, lo cierto es que las          motivaciones presentadas para resolver el caso concreto son las          mismas, no variaron.  

Por ese motivo,  la Sala constata que contrario a lo reclamado por la accionante, la  parte resolutiva de la sentencia del 19 de diciembre de 2017 nunca  fue suficiente para generarle alguna clase de expectativa legítima  sobre que había ganado el pleito que promovió.  

            

4. Frente a lo resuelto en relación con el          caso concreto de la accionante, la Sala tampoco encuentra que se          presenten los presupuestos para que el juez de tutela intervenga,          pues observa que con suficiencia, la Sala Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia presentó          las razones por las cuales el fuero con el que estaba revestida la          accionante no era oponible a la E.S.E. Hospital Francisco Luis          Jiménez Martínez, por lo cual era necesario revocar la          sentencia del Juzgado Primero Laboral del          Circuito de Apartadó.  

Se trata de una decisión que  estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al  plenario, con base en la normativa aplicable, en la jurisprudencia  del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria  Laboral, y que atendió a lo solicitado en el recurso de  apelación que la entidad demanda interpuso.  

En ese sentido, lo que se advierte es  que los defectos que la accionante le atribuye a la sentencia emitida  el 28 de mayo de 2018 en realidad tienen sustento en el desacuerdo  con el criterio del juzgador de segunda instancia.  

Al respecto, debe  recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como  una instancia alterna o adicional.  

En este sentido,  dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala confirmará  la determinación adoptada en la primera instancia dado que  observa que la decisión censurada es razonable y  completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, los cuales se insiste, son las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 44 a 45, cuaderno 2.  

2          Folios 62 a 64, cuaderno 2.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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